Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1999.

Fecha15 Septiembre 1999
Número de sentencia42
Número de resolución42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.L.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 32678, serie 47, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero No. 48, de la ciudad de La Vega, prevenido y la compañía General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la lectura de las conclusiones de la parte interviniente F.A.F.B., por el D.A.O.M., en representación de los licenciados A.A.S. y J.N.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. J.A.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación articulado por el abogado de los recurrentes L.. J.B.P.G., en el que se invocan los medios que se dirán y examinarán mas adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, suscrito por sus abogados licenciados A.A.S. y J.N.N.;

Visto el auto dictado el 1ro. de septiembre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935 Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, inciso c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos incontrovertibles los siguientes: a) que el 24 de agosto de 1990, ocurrió una colisión de vehículos en la intersección de la avenida J.H.R. y la calle B.G., de la ciudad de La Vega, entre un vehículo conducido por R.A.L.F., propiedad del Partido Reformista Social Cristiano y portando un marbete de seguros de la General de Seguros, S.A., y una bicicleta conducida por F.A.F.O., en el que resultó con lesiones corporales de pronóstico reservado este último; b) que deferido el caso al Procurador Fiscal de La Vega, éste apoderó al Juez de la Primera Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, quien lo falló el 28 de noviembre de 1990, y su dispositivo figura en el de la Cámara Penal de la Corte a-qua, objeto del presente recurso de casación; c) que esta sentencia intervino como consecuencia de los recursos de alzada elevados por R.A.L.F., el Partido Reformista Social Cristiano y la General de Seguros, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido R.A.L.F., la persona civilmente responsable, Partido Reformista Social Cristiano, la compañía General de Seguros, S.A., y el agraviado F.A.F., contra la sentencia No. 813 de fecha 28 de noviembre de 1990, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el dispositivo siguiente: 'Primero: Se declara culpable a R.A.L.F. de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena a pagar una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor. Se condena además al pago de las costas; Segundo: Se descarga a F.A.F. por no haber violado la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Tercero: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por F.A.F. a través de su abogado constituido L.. J.N.N., en contra de R.A.L.F., prevenido; del Partido Reformista Social Cristiano, como P.C.R., y en oponibilidad a la compañía la General de Seguros, S.A., en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a R.A.L.F., prevenido; y al P.R.S.C., P.C.R. al pago de una indemnización de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00) en favor de F.A.F. por los daños físicos y materiales sufridos a consecuencia del hecho; Quinto: Se condena a R.A.L.F., prevenido; y al P.R.S.C., P.C.R. al pago de los intereses legales de la suma indemnizatoria a partir de la demanda en justicia; Sexto: Se condena a R.A.L.F., prevenido; y al P.R.S.C., P.C.R. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.N.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara esta sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía la General de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; TERCERO: Condena al prevenido R.A.L.F., Partido Reformista Social Cristiano y la compañía la General de Seguros, S.A., al pago de las costas civiles, distrayéndolas en provecho de los Licdos. J.N.N. y A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación contra la sentencia recurrida: Primer Medio: Violación del artículo 112 de la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927 sobre Organización Judicial; Segundo Medio: Violación del artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Tercer Medio: Violación del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio; En cuanto al recurso del prevenido:

Considerando, que éste invoca la violación del artículo 112 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, en el sentido de que los certificados médicos expedidos en favor de las víctimas de accidentes o de delitos, deben ser firmados por los médicos legistas, es decir, personas con calidad para hacerlo por estar expresamente nombrados para ello, y que en cambio el que sirvió de base para la condenación del prevenido lo fue por un médico particular; además que en ese certificado médico no se consigna el tiempo de curación, por lo que no se podía aplicarle el artículo 49 de la Ley 241 que establece distintas gradaciones sobre la penalidad, acorde con la duración de la incapacidad de trabajo de los agraviados, pero;

Considerando, de conformidad con el artículo 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las nulidades incurridas en primera instancia deben ser propuestas en apelación, y si no lo hacen, no pueden serlo en casación;

Considerando, que el recurrente no invocó en ninguna de las jurisdicciones de fondo los vicios que ahora alega, por lo que le está vedado hacerlo ahora en casación, conforme ya hemos expresado arriba, por lo que procede desestimar esos dos medios; En cuanto al recurso de la General de Seguros, S.A.:

Considerando, en esta entidad propone la anulación de la sentencia, aduciendo que se ha violado el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, ya que ella alegó tanto en primera instancia, como en apelación que no era la aseguradora del Partido Reformista Social Cristiano, puesto en causa como persona civilmente responsable de R.A.L.F., sino que esa póliza había sido emitida a Micro Hondas Nacionales, C. por A., que es una sociedad distinta, y que no había sido demandada en responsabilidad civil;

Considerando, que en efecto la General de Seguros, S.A., propuso la inoponibilidad de la sentencia dictada contra el prevenido y el Partido Reformista Social Cristiano, aduciendo no tener ningún vínculo contractual con éste, y la Corte a-qua respondió en la siguiente forma: "Que en el acta de la Policía Nacional figura que este mismo vehículo es propiedad del Partido Reformista Social Cristiano y que está amparado por la misma póliza cuyo número lo indica, por lo que hay que estimar que la póliza cubre las dos responsabilidades, y el informe que envía la abogada de la compañía, L.. Nieves L.S., consta como asegurado el Partido Reformista Social Cristiano, con la póliza No. VE-5180, por lo que la sentencia es oponible a dicha compañía";

Considerando, que los motivos expuestos por los jueces en la sentencia impugnada son erróneos, pues da a entender que Micro Hondas Nacionales, C. por A., hubiese sido también responsable civilmente de haber sido demandada, desconociendo que ésta no era comitente del prevenido, como también es errónea la apreciación de que el informe que envió la abogada a la compañía de seguros, puede servir de prueba de la existencia de un contrato de seguro; pero, sin embargo, esta Corte suple de oficio esos motivos, por lo que se expresa mas adelante;

Considerando, que lo que ciertamente establece, para los fines de los terceros, la propiedad de un vehículo, es la certificación que expida la Dirección General de Rentas Internas o la entidad que la sustituya según la ley, y la que acredita el vínculo contractual de asegurado y asegurador es la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros; que una vez identificado el vehículo asegurado y establecida la vigencia de la póliza, no importa que el seguro esté a nombre de otra persona o entidad para que las condenaciones sean declaradas oponibles al asegurador, siempre y cuando el propietario haya sido demandado y comprobada su responsabilidad civil, y dicha entidad aseguradora haya sido puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie el agraviado procedió correctamente al poner en causa al Partido Reformista Social Cristiano como comitente de L.F., y al comprobar que existía un contrato de seguro en la General de Seguros, S.A., que amparaba ese vehículo, aunque éste estuviera a nombre de Micro Hondas Nacionales, C. por A., podía, tal como lo hizo, ponerla en causa para que la sentencia le fuera oponible, debido a que a quien ampara la póliza es al vehículo.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.A.F.O. en el recurso de casación incoado por R.A.L.F. y General de Seguros, S.A., contra sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 19 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte interviniente, Licdos. A.A.S. y J.N.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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