Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2001.

Número de sentencia42
Fecha21 Febrero 2001
Número de resolución42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 12545, serie 28, domiciliado y residente en la calle G.L. No. 52, parte atrás, de la ciudad de La Romana, prevenido; J.A.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 9481, serie 55, domiciliado y residente en la calle C, No. 61, del sector V.P., de la ciudad de La Romana, persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de mayo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.L.C.T., por sí y por el Dr. F.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 9 de diciembre de 1991, a requerimiento del Dr. C.N.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. F.R. y F.L.C.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 14 de febrero del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 párrafo 1; 61, literal a, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de abril de 1988, mientras el camión conducido por D.M., propiedad de J.A.M.R., y asegurado con la compañía Seguros Patria, S.A., transitaba de Oeste a Este por la calle B., de esta ciudad, al llegar a la intersección formada con la calle J.S. chocó con la motocicleta conducida por R.T.B., que transitaba por esta última vía, falleciendo éste y su acompañante, la menor B.D.'OleoM., a causa de traumatismos severos base craneal, conforme a los certificados médicos; b) que el conductor del camión fue sometido a la justicia por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer el fondo del asunto, ante la cual se constituyó en parte civil T.E.M.L., padre de la menor fallecida, dictando su sentencia el 2 de marzo de 1989, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) Por el Dr. F.R., en fecha 17 de marzo de 1989, a nombre y representación de T.E.M.; b) por el Dr. N.D.F., en fecha 17 de marzo de 1989, actuando a nombre y representación de los señores D.M., J.A.M.R. y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 1989, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Declara al prevenido D.M., portador de la cédula de identificación personal No. 12545, serie 28, residente en la calle G.L., parte atrás, La Romana, R.D., culpable del delito de homicidio involuntario, causado con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de R.T.B. y B.M. D'Oleo (a) N., en violación a los artículos 49, inciso 1ro. y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, condena a dicho prevenido al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por el Sr. T.E.M.L., quien actúa en su calidad de padre y tutor legal de la menor que en vida respondía al nombre de B.M.D.'Oleo, por intermedio del Dr. F.R., en contra del prevenido D.M., por su hecho personal, de J.A.M., persona civilmente responsable, y la declaración de la puesta en causa a la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecho conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a los señores D.M. y J.A.M.R., en sus enunciadas calidades, al pago: a) de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en favor del señor T.E.M.L., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia de la muerte de su hija menor que en vida respondía al nombre de B.M.D.'Oleo, a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria; c) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.R., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. E.J.M., condena a la parte sucumbiente al pago de las costas civiles; Quinto: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, y en el aspecto civil a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del camión 76 Verde_Scania, placa No. C237-785, chasis No. 380295, mediante la póliza No. 99626, que vence el día 15 de julio de 1988, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido D.M., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto, no obstante citación legal para la misma; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada en cuanto a la indemnización, y en consecuencia fija en la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), lo que deberá pagar el prevenido conjuntamente con su comitente J.A.M., en favor del señor T.E.M.L., en su calidad de padre de la menor que en vida se llamó B.M. D'Oleo; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido D.M., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas conjunta y solidariamente con su comitente J.A.M., ordenando su distracción en provecho de los Dres. F.R. y F.L.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, modificado, de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y la Ley 126 sobre Seguros Privados"; En cuanto a los recursos de J.A.M.R., persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan nulos; En cuanto al recurso de D.M., prevenido:

Considerando, que el recurrente D.M. no ha invocado los medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas y documentos del expediente, de la lectura y ponderación de las declaraciones del prevenido D.M. prestadas en la Policía Nacional y el tribunal de primer grado, así como por las demás circunstancias del hecho, esta corte de apelación ha establecido que el accidente se produjo mientras D.M. conducía a exceso de velocidad en un camión por la calle B., y al llegar a la intersección formada con la calle J.S. chocó con la motocicleta conducida por R.T.B., quien terminaba de atravesar la referida intersección; b) que D.M. fue torpe, temerario y descuidado al conducir su vehículo a una velocidad mayor a la permitida en la zona donde ocurrió el accidente, tomando en consideración que se trata de una intersección muy transitada y peligrosa, lo que no le permitió ejercer el control de su vehículo, produciéndose el choque con la motocicleta que cruzaba, declarando el prevenido, además, que no vio al motorista ni se dio cuenta cómo ocurrió el accidente, por lo que no se detuvo a auxiliar a las víctimas; c) que a consecuencia de los golpes sufridos en el accidente fallecieron el conductor de la motocicleta y su acompañante, la menor B.D.'OleoM., según consta en los certificados médicos correspondientes";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el párrafo I del artículo 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en la especie; en consecuencia, al condenar la Corte a-qua a D.M. a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a T.E.M.L. en los recursos de casación interpuestos por D.M., J.A.M. y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de mayo de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de J.A.M.R. y la compañía Seguros Patria, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de D.M.; Cuarto: Condena a D.M., al pago de las costas, y a éste y a J.A.M.R., al pago de las costas civiles, y ordena su distracción en provecho de los Dres. F.R. y F.L.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, declarándolas oponibles a la compañía Seguros Patria, S.A. hasta los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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