Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2001.

Número de sentencia42
Fecha20 Junio 2001
Número de resolución42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula de identidad y electoral No. 001-1165844-9, domiciliado y residente en la calle 8, casa No. 70, del sector Buenos Aires de H., de esta ciudad, y N.A.M.N. (a) C., dominicano, mayor de edad, soltero, maletero, cédula de identidad y electoral No. 001-0656494-1, domiciliado y residente en la calle S.U. casa S/N, parte atrás, La Caleta, Distrito Nacional, contra las decisiones en materia de libertad provisional bajo fianza, de la Cámara de Calificación de Santo Domingo, resolución No. 78-FCC-2000 y 79-FCC-2000, dictadas el 17 de mayo del 2000, cuyos dispositivos son los siguientes: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación de fecha 3 de mayo del 2000, interpuesto por el Lic. B.U.B., en representación del nombrado R.A.M.L., contra la resolución No. 32-2000, de fecha 2 de mayo del 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional que otorgó la liberad provisional bajo fianza al nombrado R.A.M.L.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la cámara de calificación, después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca, la resolución No. 32-2000, de fecha 2 de mayo del 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, que otorgó la libertad provisional bajo fianza al nombrado R.A.M.L., por no existir razones poderosas para su otorgamiento; TERCERO: Ordena que la presente decisión sea anexada al proceso, notificada al nombrado R.A.M.L., al Magistrado Procurador General de esta corte, y a la parte civil, si la hubiere"; y "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación de fecha 3 de mayo del 2000, interpuesto por el Lic. B.U.B., en representación del nombrado N.A.M.N., contra la resolución No. 32-2000, de fecha 2 de mayo del 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional que otorgó la liberad provisional bajo fianza al nombrado N.A.M.N.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la cámara de calificación, después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca, la resolución No. 32-2000, de fecha 2 de mayo del 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, que otorgó la libertad provisional bajo fianza al nombrado N.A.M.N., por no existir razones poderosas para su otorgamiento; TERCERO: Ordena que la presente decisión sea anexada al proceso, notificada al nombrado N.A.M.N., al Magistrado Procurador General de esta corte, y a la parte civil, si la hubiere";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de secretaría de la Cámara de Calificación de Santo Domingo, el 30 de junio del 2000, a requerimiento del L.. B.U.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en las cuales alega lo siguiente: "que interpone dicho recurso en virtud de que la cámara de calificación fue apoderada sobre un recurso contra la resolución dada por la Séptima de Instrucción que otorga una fianza por Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), y dada la escasa o precariedad de la situación económica que posee el prevenido, no fue posible reunir los medios económicos para hacer efectivo el pago de dicha fianza, fue apoderada la cámara de calificación de dicho recurso, y esta cámara, al conocer el recurso de apelación hecho por el prevenido, revocó la resolución del juzgado de instrucción que otorgó dicha fianza, en razón de que sólo estaba apoderada del recurso del prevenido; violando tanto las corrientes de derecho, como la jurisprudencia y la doctrina de nuestro país, al perjudicar en su propio recurso al recurrente se está incurriendo en una violación al derecho del acusado, así como a la Constitución y demás leyes más arriba expresadas, puesto que un recurso hecho por un acusado, no podrá en ninguna instancia perjudicarle. En este caso la cámara de calificación sólo estaba facultada de la fianza o rebajar el mismo";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 117 del Código de Procedimiento Criminal (modificado por la Ley No. 341 del año 1998, sobre Libertad Provisional bajo Fianza), así como los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que antes de pasar a examinar y analizar los argumentos de cualquier tipo que expongan las partes en un caso, es necesario determinar primero si es admisible el recurso de casación de que se trate;

Considerando, que el artículo 117 del Código de Procedimiento Criminal (modificado por la Ley 341-98) dispone de manera expresa lo que se transcribe a continuación: "Las sentencias y autos intervenidos en materia de libertad provisional bajo fianza son susceptibles del recurso de apelación, las dictadas por los juzgados de primera instancia, en materias correccional y criminal, por ante la corte de apelación del departamento correspondiente, y las dictadas por los juzgados de instrucción en materia criminal, por ante la cámara de calificación que conocerá de los recursos incoados contra sus decisiones. Las decisiones tomadas por esta última no serán susceptibles de ser impugnadas en casación..."; por consiguiente, aunque en el presente caso la cámara de calificación no aplicó correctamente la ley al revocar la libertad provisional bajo fianza que el juzgado de instrucción concedió a los procesados, en razón de que sólo ellos recurrieron en apelación la decisión de primer grado que fijó en Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) la fianza, los presentes recursos de casación no son viables y no pueden ser admitidos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por R.A.M.L. y N.A.M.N., contra las decisiones emanadas de la Cámara de Calificación de Santo Domingo, dictadas el 17 de mayo del 2000, cuyos dispositivos aparecen copiados en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión, para los fines de ley correspondientes, al Procurador Fiscal del Distrito Nacional y a los procesados.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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