Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2002.

Fecha30 Octubre 2002
Número de sentencia42
Número de resolución42
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 30 de octubre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Midalma Altagracia Marte y P.M.M. y compartes, sucesores de la finada M.M., ambos dominicanos, agricultores, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 101-0004243-4 y 117-0001879, respectivamente, domiciliados y residentes en la sección J.C., municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi, contra la sentencia número 163 del 23 de noviembre de 1998, dictada por la Corte de Apelación de Montecristi, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. E.A.. J.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. E.S.G., abogado del recurrido J.A.P.B.;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo del 2000, estando presente los jueces: R.L.P., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de tercería interpuesto por J.A.P.B. contra la sentencia No. 179 del 5 de diciembre de 1996, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dicho tribunal dictó el 25 de septiembre de 1997, su sentencia número 149 con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso extraordinario de la tercería, intentado por el señor J.A.P., contra la sentencia civil No. 179 de fecha 5-12-1996, dictada por esta Cámara Civil, por improcedente y mal fundado en derecho; Segundo: Ratifica en todos sus términos, el dispositivo de la sentencia civil No. 179 de fecha 5-12-1996 dictada por esta Cámara Civil en lo que respecta al señor J.A.P.; Tercero: Condena al señor J.A.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.A.J., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la sentencia intervenida no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.P., contra la sentencia civil en tercería No. 149 de fecha 25 de septiembre del año 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte de Apelación, actuando por contrario imperio y autoridad propia revoca la sentencia en tercería No. 149 de fecha 25 de septiembre del año 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, y en consecuencia admite en parte la demanda en tercería intentada por el señor J.A.P., y pronuncia la nulidad del ordinal cuarto, de la sentencia No. 179 de fecha 5 de diciembre del año 1996, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en relación al demandante en tercería señor J.A.P., por haberle perjudicado la referida sentencia, por no haber sido parte en la misma; Tercero: Ordena, en cuanto al señor J.A.P., la suspensión de la ejecución provisional ordenada por la sentencia No. 179; Cuarto: Rechaza la solicitud en reparación de daños y perjuicios, hecha por el señor J.A.P., por improcedente y mal fundado; Quinto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante el ejercicio de cualquier recurso; Sexto: Condena a los señores M.M., M.M., G.M. y P.M.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. H.A.S.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes alegan, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 6 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas al proceso; falsa aplicación de los artículos 215 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; del artículo 8 acápite 2, letra "j" y 46 de la Constitución de la República; Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de los artículos 1109 y 1116 del Código Civil; contradicción de motivos y desconocimiento de la jurisprudencia en materia de fraude;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua apoderada del recurso de apelación contra el fallo en tercería, lo revocó parcialmente por haber comprobado que el actual recurrido no figuró como parte demandada en la litis sostenida entre los sucesores de M.M., C.M. y P.P.P., en nulidad de poderes otorgados por la primera en provecho del segundo;

Considerando, que, sin embargo, es evidente que la litis de que se trata versa, de manera principal, sobre el derecho de propiedad de la Parcela número 27-B del Distrito Catastral número 6 del municipio de Guayubín, adquirida por el recurrido, de lo que da constancia la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere; que, al ordenar el juez a-quo la restitución del certificado de título número 19 que ampara el aludido inmueble, para ser registrado a nombre de M.M., y no figurar el recurrido como parte demandada en la litis de que se trata, dicho fallo afectó el derecho de propiedad inmobiliaria del recurrido, cuyo conocimiento y decisión corresponde de manera exclusiva al Tribunal de Tierras; que, por consiguiente, la Corte a-qua era incompetente de un modo absoluto, para conocer de dicha demanda principal, medio éste que, por su carácter de orden público, puede incluso ser suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en efecto, el artículo 7 acápite 4to. de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 de 1974, consagra la competencia del Tribunal de Tierras de manera exclusiva para conocer, entre otros asuntos, de las litis sobre terrenos registrados así como de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de la ley, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes; que el indicado texto legal ha venido siendo interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, criterio que mantiene, en el sentido de que de su lectura se infiere la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras para conocer de todas las cuestiones que surjan con motivo de las acciones que están dentro de su competencia general; de todas las cuestiones que se susciten en ocasión de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de dicha ley, así como también de las demandas cuyas acciones puedan implicar la modificación de los derechos consagrados en el certificado de título, de donde resulta la incompetencia de los tribunales ordinarios para conocer de los litigios que surjan respecto del derecho de propiedad de inmuebles registrados, medio que suple de oficio la Suprema Corte de Justicia por ser de orden público ya que el legislador ha querido poner dichos litigios en manos de una jurisdicción especializada; que en tal virtud la sentencia debe ser casada sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que deba conocer de él y lo designará igualmente;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos en que la Suprema Corte de Justicia case la sentencia por un medio suplido de oficio.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil No. 163 dictada el 23 de noviembre de 1998, por la Corte de Apelación de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal de Tierras que es la jurisdicción competente, para que allí recorra los dos grados; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de octubre del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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