Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Fecha28 Enero 2004
Número de sentencia42
Número de resolución42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.B., alemán, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. 001-1239878-9, domiciliado y residente en la calle 23 No. 20, del sector Las Colinas de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; R.K., S.A., persona civilmente responsable, y La Monumental, C. por A., entidad aseguradora, contra las sentencias dictadas en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, una incidental del 13 de noviembre del 2001, y la del fondo del 5 de diciembre del 2001, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de noviembre del 2001 a requerimiento del L.. J.B.G., quien actúa a nombre y representación de F.B. y La Monumental de Seguros, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de diciembre del 2001 a requerimiento de la Licda. G.R. actuando a nombre y representación de F.B., R.K., S.A. y La Monumental de Seguros, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, litera c; 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley No. 114 del 16 de diciembre de 1999; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 22 de diciembre de 1999 mientras el señor F.B. conducía la jeepeta marca Mitsubishi, propiedad de R.K., S.A., asegurada con La Monumental de Seguros, C. por A., en dirección este a oeste por la avenida I., de la ciudad de Santiago, al llegar a la intersección con la calle F.A.G., chocó a con el vehículo marca Toyota, conducido por R.J.M., resultando ésta y sus acompañantes, con golpes y heridas; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, la cual dictó sentencia el 24 de julio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervinieron las decisiones ahora recurridas, dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, una incidental de fecha 13 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "La Corte se reserva el fallo para una próxima audiencia. Rechaza el pedimento de la defensa, ordena la continuación de la vista de la causa"; y la otra de fondo, del 5 de diciembre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación incoados por el Lic. R.T., actuando en nombre y representación de J.V., L.M., F.A. y R.M. de fecha 21 de agosto del 2000, y la Licda. G.Y.R. a nombre y representación de F.B., R.K., S.A. y La Monumental de Seguros, de fecha 6 de septiembre del 2000, ambos en contra de la sentencia correccional No. 371 de fecha 24 de julio del 2000, emanada de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados dichos recursos, en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra, textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra del nombrado F.B. por no asistir a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara culpable al nombrado F.B. de violar los artículos 61 y 65 de la Ley 241 en perjuicio de R.J.A., J.V. y F.A.; Tercero: En consecuencia, y acogiendo las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 463 del Código Penal, se condena al nombrado F.B. al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Cuarto: Se condena además al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Se declara no culpable a la nombrada R.J.M. de violar la Ley 241; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido falta alguna en la conducción de su vehículo; Sexto: En cuanto a ella se declaran las costas penales de oficio; Séptimo: Que debe declarar y declara regular, buena y válida la constitución en parte civil hecha por las personas constituidas en parte civil en el presente caso, por haber sido hecha la misma de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes en cuanto a la forma; Octavo: En cuanto al fondo, se condena al nombrado F.B. conjunta y solidariamente con su comitente R.K., S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la señora R.J.M. como justa reparación por las lesiones sufridas por ella, así como por su hijo, el menor J.F.V.M.; b) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de la señora F.M., por las lesiones sufridas por ella en el accidente de que se trata; c) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) por la lesión permanente sufrida por el señor L.F.M.A.; d) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de la señora E.M. por los daños sufridos por su vehículo incluyendo la depreciación y el lucro cesante; Noveno: Se condena a F.B. y K.K., S.A., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; Décimo: Se condena al nombrado F.B. y K.K., S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor del L.. R.T., quien afirma avanzarlas en su totalidad; Undécimo: Se ordena que la presente sentencia se declare común, oponible y ejecutoria con todas sus consecuencias legales a la compañía La Monumental de Seguros hasta los límites de su contrato o póliza'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto de F.B., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley confirma en todas sus partes la sentencia correccional No. 371 de fecha 24 de julio del 2000, emanada de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; CUARTO: Se condena a F.B. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los Licdos. R.A.T. y M.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; En cuanto a los recursos de F.B., prevenido y persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia incidental del 13 de noviembre del 2001:

Considerando, que antes de examinar los recursos de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad de los mismos;

Considerando, que en virtud del artículo 1 de la Ley No. 3726 de 1953, la Suprema Corte de Justicia decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, situación que no es extensiva a las sentencias preparatorias que como la de la especie, lo cual ni resuelve ni prejuzga el fondo del asunto; en consecuencia, los presentes recursos de casación resultan afectados de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos de R.K., S.A., persona civilmente responsable, y La Monumental, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia del fondo de fecha 5 de diciembre del 2001:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de F.B., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia del fondo de fecha 5 de diciembre del 2001:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su juicio anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de prevenido, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido F.B. por conducir su vehículo en forma torpe e imprudente, descuidada y no tomar las precauciones de lugar, lo que generó el accidente que nos ocupa toda vez que dicho conductor quiso evitar darle al motorista lo que lo llevó a que impactara el vehículo conducido por la señor R.J.M.; b) Que los hechos así establecidos configuran el delito de golpes y heridas involuntarios causadas con el manejo o conducción de un vehículo de motor, previsto y sancionado por el artículo 49, literal c de la Ley No. 241 de 1967, y los artículos 61 y 65 de la misma ley";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley No. 114 del 16 de diciembre de 1999, con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), el juez además ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un período no mayor de seis (6) meses, si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dure veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó al prevenido, F.B., al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por F.B. y La Monumental, C. por A., contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por F.B., en su calidad de persona civilmente responsable, R.K., S.A. y La Monumental, C. por A., contra la sentencia del fondo dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de F.B., en su calidad de prevenido, contra la sentencia indicada anteriormente; Cuarto: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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