Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia42
Fecha05 Septiembre 2007
Número de resolución42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.F.R.P.-Mart

Abogado(s): D.. R.J. de M.P.,C.J.E.G.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. B.E.R., Julio César Camejo Castillo

Intrviniete(s): R.R.E.T.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.F.R., dominicano, mayor de edad, casado, publicista, cédula de identidad y electoral No. 001-1127540-0, domiciliado y residente en la avenida N. de Cáceres No. 262, apartamento 303, edificio No. 7, del residencial Las Praderas III, de esta ciudad, imputado, y la razón social Publi-Mart, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. R.J. de M.P. y C.J.E.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de julio del 2007, a nombre y representación de los recurrentes A.A.F.R. y Publi-Mart;

Oído al Lic. Bienvenido R. por sí y por el Lic. Julio C.C.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de julio del 2007, a nombre y representación de R.R.E.T., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. R.J. De Moya Pedemonte y C.J.E.G., a nombre y representación de A.A.F.R. y Publi-Mart, depositado el 17 de noviembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención sucrito por el Lic. Bienvenido E.R., por sí y por el Lic. Julio C.C.C., a nombre y representación de R.R.E.T., depositado el 24 de noviembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 25 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 367, 371 y 373 del Código Penal Dominicano; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de octubre del 2005, R.R.E. presentó acusación contra N.P.T., N.A.T.C., A.A.F.R. y Publi-Mart, imputándoles de difamación e injuria, en virtud de los artículos 338, 367, 371 y 373 del Código Penal Dominicano; b) que al ser apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó su sentencia el 7 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 31 de octubre del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: ?PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.J. de M.P. y C.J.E.G., actuando a nombre y representación de A.A.F.R., en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), en contra de la sentencia marcada con el número 045-2006, de fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Julio C.C.C. y B.R., actuando a nombre y representación de R.R.E.T., en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil seis (2006), en contra de la sentencia marcada con el número 045-2006, de fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la acusación con constitución en actor civil presentada por el señor R.R.E.T., en contra del señor A.A.F.R. y la razón social Publi-Mart, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo de dicha acción, se declara no culpable al señor A.A.F.R. de violación a los artículos 338, 367, 371 y 373 del Código Penal Dominicano, en razón de que no se configuran, respecto al hecho probado al mismo los delitos contenidos en tales disposiciones y por los principios de personalidad de las penas y legalidad de los delitos, razón por la cual se rechazan las conclusiones de la parte acusadora en el sentido de que el mismo sea sancionado penalmente; Tercero: Se condena al señor A.A.F.R. y la razón social Publi-Mart al pago conjunto y solidario de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) como justa indemnización por los daños morales ocasionados por éstos al señor R.R.E.T.; Cuarto: Se libra acta de que el imputado A.A.F.R. no hizo aportación de elementos destinados a probar alguno de sus argumentos, a lo cual no está compelido en virtud del principio de presunción de inocencia; Quinto: Se declara el proceso exento de costas; Sexto: Se difiere la lectura integral de la presente decisión para el día catorce (14) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.) valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas?; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, procede a dictar sentencia sobre los hechos fijados por el Juez a-quo, en consecuencia declara culpable al señor A.A.F.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1127540-0, publicista, domiciliado y residente en la avenida N. de Cáceres, Residencial Las Praderas III, edificio 7, apartamento 303, Santo Domingo, República Dominicana, de violar los artículos 367, 371 y 373 del Código Penal, en tal sentido condena al señor A.A.F.R. a cumplir la pena un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a favor del Estado Dominicano. Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al recurrente y recurrido A.A.F.R. al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. Julio C.C.C. y B.R.; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes, A.A.F.R. (imputado), R.R.E.T. (actor civil) así como al Procurador General de la Corte?;

Considerando, que los recurrentes A.A.F.R. y Publi-Mart, por medio de sus abogados, D.. R.J. De Moya Pedemonte y C.J.E.G., no enumeran los medios en los que fundamentan su recurso de casación, pero en el desarrollo del mismo se advierte que éstos alegan, en síntesis, lo siguiente: ?Que desde un principio el querellante constituido en actor civil fundamentó su acusación en los artículos 338, 367, 371 y 373 del Código Penal Dominicano, y cuando la Corte a-qua esgrimió la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, varió la calificación jurídica sin haber advertido al imputado para que prepare su defensa sobre el particular (artículo 321 del Código Procesal Penal); que R.R.E.T. no satisfizo las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal, ya que se le imponía la obligación de demostrar no sólo la responsabilidad civil sino la existencia del daño, sea moral o material?;

Considerando, que la parte interviniente alega en su escrito que el recurso de casación presentado por A.A.F.R. y Publi-Mart es tardío; ya que a la parte recurrente le fue entregada la sentencia íntegra el 1ro. de noviembre del 2006 y su recurso fue interpuesto el 17 de noviembre del 2006;

Considerando, que ciertamente la sentencia íntegra fue entregada el 1ro. de noviembre del 2006, según se advierte en la constancia de notificación de la sentencia, anexa al expediente, pero dicha entrega fue realizada en manos del L.. R. de M., en calidad de abogado de la defensa, no así en la persona de la parte imputada A.A.F.R. y Publi-Mart, ni en el domicilio de éstos; en tal virtud, y atendiendo además, a las violaciones de índole procesal planteadas por los recurrentes, el recurso incoado por ellos resulta admisible;

Considerando, que la Corte a-qua para condenar al imputado A.A.F.R. por difamación e injuria, dijo haber tomado en cuenta lo siguiente: ??que los hechos fueron cometidos por vía de una publicación en internet, lo cual constituye uno de los medios señalados en los artículos 23 letras b y c y 29 de la Ley 6132?; Que procede condenar al imputado A.A.F.R. a cumplir la pena de un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a favor del Estado Dominicano, en virtud de las disposiciones de los artículos 33 de la Ley 6132 de fecha 19 de diciembre de 1962, y 371 del Código Penal?;

Considerando, que aun cuando la Corte a-qua no incluye en la parte dispositiva de su sentencia, la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, se advierte de la lectura de sus considerandos que tomó en cuenta dicha normativa, toda vez que condenó a A.A.F.R. a un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), montos de penalidades que no están enmarcados dentro de las disposiciones de los artículos 338, 367, 371 y 373 del Código Penal; que, a fin de preservar el derecho de defensa se debió advertir al imputado la posibilidad de aplicar la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; que, al no hacerlo, la Corte a-qua violó el derecho de defensa de los recurrentes y las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, sobre la variación de la calificación;

Considerando, que la Corte a-qua al aplicar un texto legal diferente al que originalmente se atribuía al imputado haber violado, generó un estado de indefensión de éste; por lo que procede acoger el recurso de casación en el aspecto penal;

Considerando, que como se ha señalado anteriormente los recurrentes plantean que el querellante y actor civil R.R.E.T. no satisfizo las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal, ?ya que se le imponía la obligación de demostrar no sólo la responsabilidad civil sino la existencia del daño, sea moral o material?;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto civil de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, dio por establecido lo siguiente: ?Que en el caso de la especie, se trata de una obligación a cargo del imputado A.A.F.R. de reparar un daño producido a causa de un hecho punible, que se rige por la responsabilidad delictual, toda vez que la causa generadora del daño indemnizable es un hecho jurídico tipificado por la ley como delito, y quedó establecido en el Tribunal a-quo el daño moral producido a la víctima según se establece en la sentencia recurrida; que esta Corte ha podido establecer que el Juez a-quo hizo una correcta aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad civil delictual, previstas en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano que expresa ?cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo?, así como el artículo 345 del Código Procesal Penal que dispone ?siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones. Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda?;

Considerando, que de lo expuesto por la Corte a-qua se advierte que la misma al confirmar el aspecto civil de la sentencia de primer grado hizo suyas las motivaciones dadas en ésta, en la cual consta que: ?ha quedado demostrado que el señor A.A.F.R., al actuar como lo hizo de manera negligente, al no revisar el contenido del artículo que hizo divulgar en el internet, con expresiones difamatorias en contra de Romil Estrella, le causó un daño a éste, que se traduce en daño moral, debiendo repararlo de manera conjunta y solidaria con la razón social Publi-Mart, pues actuó por conducto de ésta y a través de la misma es contratado sus servicios?;

Considerando, que por todo lo precedentemente señalado, procede rechazar el recurso de casación en su aspecto civil;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.R.E.T. en el recurso de casación interpuesto por A.A.F.R. y Publi-Mart, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia casa el aspecto penal de la sentencia y rechaza en los demás aspectos; Tercero: Ordena el envío del asunto, así delimitado, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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