Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2005.

Fecha18 Mayo 2005
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado (s)

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad No. 13239, serie 30, domiciliado y residente en el Batey Alemán del Ingenio Santa Fe del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de diciembre del 2003 a requerimiento del recurrente, en la cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 301 del Código Penal y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de septiembre del 1999 fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, E.A., imputado de intento de envenamiento en perjuicio de su hijo menor M.E.A., de seis años de edad; b) que el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís emitió providencia calificativa el 20 de octubre del 1999 enviando al imputado al tribunal criminal; c) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial fue apoderada en sus atribuciones criminales para conocer el fondo de la prevención, dictando su fallo el 3 de agosto del 2000, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara culpable al nombrado E.A., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad No. 13239-31 serie 31, domiciliado y residente en el Batey Alemán, imputado de envenamiento, previsto y sancionado en los Arts. 301 y 302 del Código Penal, en perjuicio de su hijo menor M.E.A. y en consecuencia, rechazando las atenuantes solicitadas por el Ministerio Público se condena al cumplimiento de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales; c) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de diciembre del 2003 se produjo la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se admite como regular y válido en cuanto a la forma y al plazo legal de su interposición, el recurso de apelación incoado por el imputado en este proceso, señor E.A., cuyas generales constan en el expediente, el 7 de agosto del 2000, en contra de la sentencia No. 133-2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad, anula la sentencia antes descrita como el objeto del presente recurso, por adolecer de vicios de violación a los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Se declara culpable al justiciable E.A., de haber violado las tipificaciones señaladas por los artículos 2, 301 y 302 del Código Penal, relativas a la tentativa cometida por éste, de envenamiento, en perjuicio de su hijo menor M.E.A., en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; CUARTO: Se condena al procesado al pago de las costas causadas con el motivo de su procesamiento";

considerando, que el recurrente, en su memorial de casación, expone lo siguiente: "que los jueces del fondo no establecieron los elementos constitutivos de la figura jurídica de la tentativa, como son la propiedad del veneno y la provisión del mismo, lo cual no quedó establecido, por lo que no fue posible probar en justicia, por lo que hay una insuficiencia de motivos al condenar al prevenido sin haber establecido todos estos elementos para justificar el fallo impugnado";

considerando, que la materia penal es de estricta interpretación, por lo que los elementos constitutivos de una infracción son las condiciones determinantes de su propia existencia, lo que implica que ante la ausencia de uno de ellos, o si no se encuentran caracterizados o reunidos, no hay delito;

considerando, que el artículo 301 del Código Penal expresa que el atentado contra la vida de una persona por medio de una sustancia que pueda producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento; en consecuencia, conforme a esta definición son elementos constitutivos de este crimen: a) el atentado contra la vida humana; b) que haya sido perpetrado por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud; y c) la intención de producir la muerte;

considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que declaró a E.A. culpable de violar el artículo 301 del Código Penal, y dijo en síntesis, haber basado su decisión en los siguientes hechos: "a) Que la madre del menor agraviado y querellante, M.C.M., declaró que el imputado se llevó al menor a cenar y le brindó un "yaniqueque" que compró en la freiduría de la esquina; b) Que el menor declaró ante la jurisdicción de menores, que su padre le puso algo al "yaniqueque" y que el mismo sabía muy mal; que luego de comerlo, sintió dolor de cabeza y en el cuello; c) Que en el expediente figura un certificado médico del 2 de septiembre del 1999 expedido por el médico legista del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, quien diagnosticó lo siguiente: "intoxicación por órgano fosforado"; d) Que real y efectivamente el imputado se encontraba sumamente alterado como consecuencia de las trifulcas que sostuvo con la madre del menor y concubina; que la corte no obstante los hechos establecidos, inquirió diligentemente en búsqueda de otras posibles causas, sin que se pudiera establecer alguna otra posibilidad al margen de la especie comprobada por el tribunal";

considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua no ha establecido en sus motivaciones, de una manera clara y precisa, cuál ha sido la participación del procesado recurrente en la comisión del hecho que se le imputa, ni precisa los puntos de hecho que sirvieron de fundamento para formar su convicción respecto de la culpabilidad del procesado, por lo que la sentencia atacada tiene insuficiencia de motivos y procede acoger el medio esgrimido.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial (provincia) de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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