Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de resolución42
Número de sentencia42
Fecha18 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. M.A.G.E.

Recurrido(s): Ibolele Trading Corporation, C. por A.

Abogado(s): D.. R.A.B.F., José Joaquín Bidó Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, organizada de acuerdo con la ley núm.288 de fecha 30 de junio de 1966, con sus oficinas principales ubicadas en la intersección formada por las avenidas 27 de Febrero y General G.L. de esta ciudad, representada por su Director General, L.. Julio C.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, portador de la cédula de identificación personal núm. 80248, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de agosto de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.G.E., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 1988, suscrito por el Dr. M.A.G.E., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 1988, suscrito por los Dres. R.A.B.F. y J.J.B.M., abogados de la parte recurrida, Ibolele Trading Corporation, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 3 de marzo de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado J.E.H.M., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 1989, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de esta Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por Ibolele Trading Corporation, C. por A., contra Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de julio del año 1984, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza la solicitud de fijación de fianza hecha por la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Ibolele Trading Co., C. por A., en su contra por los motivos expuestos; Segundo: Fija la audiencia pública del día siete (7) del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), a las nueve (9:00) horas de la mañana, a fin de que las partes produzcan conclusiones al fondo; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) que con respecto de la demanda arriba descrita, dicha Cámara dictó el 14 de agosto de 1986, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada, Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, por improcedentes e infundadas; Segundo: Declara buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la demanda incoada por Ibolele Trading Co., C. por A., por haber sido hecha conforme a la ley, y en consecuencia; Tercero: Condena a la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, a pagar a la Ibolele Trading Co., C. por A., la suma de setecientos cincuenta mil pesos oro (RD$750,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le ha causado con su actuación; Cuarto: Condena a la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, al pago de intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Quinto: Condena a la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los Dres. R.A.B.F. y J.J.B.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad”; c) que sobre los recursos de apelación intentados contra ambas decisiones, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo rindió el 12 de agosto de 1988, el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 1986, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso y, por los motivos precedentemente expuestos, confirma los ordinales, primero, segundo cuarto y quinto de la sentencia impugnada; Tercero: Modifica, actuando por propia autoridad y contrario imperio, el ordinal tercero del fallo impugnado para que se lea del modo siguiente: “Tercero: Condena a la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, a pagar a la Ibolele Trading Corporation, C. por A., una indemnización a justificar por estado, a título de daños y perjuicios”; Cuarto: Condena a la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en favor de los Dres. R.A.B.F. y J.J.B.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de hechos y pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en su primer medio, la recurrente propone, que “cuando la Corte en su sentencia dice: “lo que implica claramente la intención de CFI de no permitir el retiro de los muebles señalados, los que por otra parte se encontraban en un lugar donde CFI como empresa gubernamental tenía el control de su acceso, tal como lo declararon los testigos que participaron en la información testimonial celebrada por esta Corte”, esta incurriendo en una flagrante desnaturalización porque la Corte no puede deducir de que por el hecho de que la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, ser una empresa gubernamental, le iba a impedir a Ibolele Trading Corporation, C. por A., retirar sus mercancías de los nuevos lugares donde estaban alojadas”;

Considerando, que contrario a lo que aduce la recurrente, la Corte a-qua no “deduce”, en su sentencia, que la Corporación de Fomento Industrial impediría el retiro de la mercancía, sino que hace dicha afirmación fundamentada en las declaraciones dadas por los testigos en audiencia, así como de los hechos relatados por las partes y a través de los documentos sometidos a su consideración, elementos que permitieron a los jueces de fondo apreciar en su justa dimensión, las circunstancias y el manejo acostumbrado de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana en tales casos, tal y como lo expresa en su sentencia dicha Corte, hechos que fueron confirmados por la misma recurrente en su memorial de casación, por lo que procede rechazar dicho medio, por carecer de fundamento;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente expresa que “cuando la Corte a-qua dice que “todas las acciones quedaron extinguidas por efecto de la transacción y que la CFI al actuar como lo ha hecho, no permitiéndole a I. retirar de la nave industrial donde se encontraban depositados los efectos de su propiedad, bajo el alegato de que ellos constituían la garantía de la deuda que pesaba sobre I., procediendo además a ejecutar sobre parte de ellos la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís, no obstante el contrato de transacción suscrito entre ambas firmas, ella ha procedido contrario al derecho y ocasionado daños a I. por la pérdida del capital mobiliario que se destruyó en el incendio del que se ha hablado y de los efectos subastados y adjudicados a terceros, un daño que debe ser reparado”, ha incurrido en el vicio de falta de base legal, porque cuando se dice en el indicado contrato que la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, deja sin efecto la persecución judicial en contra de Ibolele Trading Corporation, C. por A., se obliga únicamente a permitirle a dicha compañía a retirar sus mercancías y efectos de la nave alquilada, pero en ningún sitio se obliga a no cobrar el dinero que le debía en virtud del contrato de arrendamiento, por lo que la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se revela que en su página 14, en la relación de los hechos, la Corte a-qua recoge las cláusulas contenidas en el contrato de transacción intervenido entre las partes, haciendo constar que: “a) ambas partes se comprometían a dar por terminado el contrato de arrendamiento; b) que I. haría entrega inmediata de la nave arrendada, retirando todos los efectos que en ella se encontraran; c) que Corporación de Fomento Industrial, se comprometía a dejar sin efecto las persecuciones judiciales iniciadas, renunciando asimismo al recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 1983”;

Considerando, que ciertamente como lo expresa la recurrente en casación, y consta en la sentencia recurrida, en el contrato de transacción intervenido entre las partes, Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, se comprometió a permitir el retiro de las mercancías y efectos de la nave alquilada, sin embargo, contrario a lo que aduce, en ningún momento el retiro de dichos bienes estuvo condicionado a pagos previos, más aun, cuando, como alega la recurrente, se justificaban sobre un contrato de arrendamiento que había finalizado, en virtud de un acuerdo transaccional, el cual, de conformidad con el artículo 2052 del Código Civil, tiene entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia;

Considerando, que, como lo expresa la sentencia recurrida, la recurrente en casación violó el contrato de transacción, cuando, sin la debida notificación a su contraparte, decidió motu proprio embargar y cambiar de lugar las mercancías, que por contrato había acordado serían retiradas libremente por Ibolele Trading Corporation, C. por A.; que el contrato de transacción, por su naturaleza, se limita a lo que en él se contiene, de manera que las partes sólo se comprometen en la medida en la que el contrato exprese, la común intención de las partes en resolver o finalizar el pleito, y las obligaciones que hayan contraído recíprocamente en virtud de dicho contrato, por lo que, la compañía recurrente no puede pretender exigir más derechos de los que contiene el contrato en cuestión, razón por la cual, en esas circunstancias, la Corte a-qua interpretó correctamente los hechos y circunstancias del caso, sin incurrir en forma alguna en los vicios denunciados, contrariamente a lo alegado;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 12 de agosto de 1988, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A.B.F. y J.J.B.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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