Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha22 Abril 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.G. de Jesús Castillo Matos

Abogado(s): Dr. Z.P.A.

Recurrido(s): Mercedes Rapid-Service, S. A.

Abogado(s): Dr. R.T.P. de León

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G. de Jesús Castillo Matos, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 426989, serie 1ra, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de abril de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Z.P.A., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M., en representación del Dr. R.T.P. de León, abogado de la recurrida, Mercedes Rapid-Service, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 1991, suscrito por el Dr. Z.P.A., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 1991, suscrito por el Dr. R.T.P. de León, abogado de la recurrida, Mercedes Rapid-Service, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de diciembre de 1991, estando presentes los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., A.J.C. y F.B.. J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por J.G. de Jesús Castillo Matos contra Mercedes Rapid-Service, S.A., y/o M.M. y/o P.U. y J.F.H., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de agosto de 1989 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada Mercedes Rapid-Service, S.A., por improcedente y mal fundada; Segundo: En cuanto a los co-demandados, señores M.M., P.U. y J.F.H., se rechaza la demanda expuesta; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante, señor J.G. de J.C.M., y en consecuencia: a) Ordena a la Compañía Mercedes Rapid-Service, S.A., entregar el automóvil, marca M.B., modelo 230E, año 1987, color pardo bisonte, al señor J.G. de Jesús Castillo Matos; b) Condena a Mercedes Rapid-Service, S.A, al pago de una indemnización de cien mil pesos oro (RD$100,000.00), a favor del señor J.G. de Jesús Castillo Matos, por los daños morales y materiales ocasionados; Cuarto: Condena a la compañía Mercedes Rapid-Service, S.A, al pago de las costas del procedimiento, a favor del Dr. Z.P.A., por estarlas avanzando en su totalidad.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, de fecha 10 de abril de 1991, con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge, como regular en la forma y justo en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Mercedes Rapid-Service, S.A contra la sentencia No. 532, de fecha 7 de agosto de 1989, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, en base a los motivos precedentemente expuestos, revoca en todas sus partes, dicha sentencia y rechaza, por improcedente y mal fundada la demanda en daños y perjuicios intentada el 29 de enero de 1988 por el señor J.G. de Jesús Castillo Matos contra la firma Mercedes Rapid-Service, S.A; Segundo: Condena al señor J.G. de Jesús Castillo Matos al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. R.T.P. de León, abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad.”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Base Legal. Violación de los artículos 1582, 1583 y 1589 del Código Civil. Errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de Motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en resumen, que en la decisión criticada hubo violación de los artículos 1582, 1583 y 1589 del Código Civil, errónea interpretación del artículo 1315 del mismo código, y por ende falta de base legal, ya que en la misma se desvirtúan las disposiciones de los citados artículos que tratan a la venta como perfecta al momento de haberse puesto las partes contratantes de acuerdo respecto de la cosa y el precio, considerándose, por el contrario, que en la especie se había convenido una venta condicional sobre el automóvil objeto de la litis, la cual se haría perfecta cuando se hubiese pagado la parte restante del precio; que por ello, dicha sentencia debe ser casada;

Considerado, que a ese respecto, el fallo atacado establece lo siguiente: “que ni en los documentos depositados por el señor J.G. de J.C.M., mediante su inventario sin fecha, recibido en esta Corte el 8 de febrero de 1990, ni en forma alguna posterior, se ha hecho la prueba de que entre las partes existiera, a partir del 20 de febrero de 1987, un contrato de venta del automóvil ya referido en las condiciones expuestas por el demandante en el acto de su demanda; que bajo el núm. 1 del precitado inventario, el señor C.M. depositó un recibo expedido por la compañía Mercedes Rapid Service, S.A., el 20 de febrero de 1987, el cual textualmente dice: “Hemos recibido del señor J.G.C.M. la suma de RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos con 00/100) mediante el cheque núm. 112, del Banco de Reservas, por concepto de depósito a la compra de un automóvil marca M.B., modelo 230-E año 1987, color pardo bizonte, completamente nuevo (Fdo.) M.P.M.”; que, como puede observarse, en ningún lugar de dicho recibo se estipula a cargo de la compañía, como alega el demandante, la obligación de entrega del vehículo en el plazo de 60 a 90 días; que, por el contrario, lo que deja entrever dicho recibo es que la operación iniciada entre la compañía y el señor C. era una venta al contado que se perfeccionaría con la entrega total del precio de parte del comprador; que sigue diciendo la Corte a-qua: “que dadas las circunstancias anteriores, no es comprobable la existencia de ningún daño ni moral ni material que el señor J.G. de J.C.M. hubiera podido sufrir con motivo del alegado incumplimiento de la compañía Mercedes Rapid-Service, S.A., ya que en el recibo del que más arriba se ha hecho referencia no existe obligación de la entrega inmediata de un vehículo de las características indicadas por parte de la compañía vendedora, sino un depósito voluntario de la suma de RD$60,000.00 no en calidad de avance para la compra del vehículo, circunstancia ésta que hubiera perfeccionado una operación de venta condicional de muebles, y la también ausencia de las letras contentivas del compromiso de pagar el restante del precio convenido”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio, como así se hizo constar en la sentencia impugnada que en el recibo citado no quedó consagrado que la parte recurrida incumpliría con el contrato de compraventa de referencia, cuando, alegadamente, no hubiese entregado el vehículo objeto del convenio, ya que en ninguna parte del recibo alegado se explican las condiciones de esa venta, por lo que no hubo ningún indicio ni prueba de incumplimiento generador de los daños y perjuicios demandados; que, en ese tenor, al no adolecer el fallo objetado de los vicios planteados, procede que el presente medio sea desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivos que justifiquen su mantenimiento, en razón de que la Corte a-qua al dictar la misma rechazó la demanda, sin decir por qué la rechazaba, aduciendo simplemente que el documento contentivo del avance de los RD$60,000.00 “deja entrever que la operación iniciada entre la compañía y el señor C. era una venta al contado que se perfeccionaría con la entrega total del precio de parte del comprador.”;

Considerado, que a ese respecto, el fallo atacado luego de externar las motivaciones trasncritas a propósito del considerando anterior establece lo siguiente: “que por las razones expuestas, procede acoger en todas sus partes las conclusiones del apelante Mercedes Rapid-Service, S.A., y al revocar la sentencia recurrida, rechazar también la demanda introductiva del proceso, por no ser justa ni reposar sobre prueba legal, y condenar a la parte sucumbiente, señor J.G. de J.C.M. al pago de las costas del proceso, distrayéndolas en la forma en que más adelante se indica.”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en falta de motivos, en razón de que al indicarse que no hay documentos en los cuales se fundamenten los daños y perjuicios solicitados por el hoy recurrente, es evidente que debía acoger, como lo hizo, el recurso de alzada, y revocar la decisión apelada, por lo que están suficientemente motivados los hechos para que fuese rechazada la demanda original “por no ser justa ni reposar sobre prueba legal”, como se expresa en la misma; en consecuencia, procede que este medio sea también desestimado, y con él rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G. de Jesús Castillo Matos, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de abril de 1991, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. R.T.P. de León, abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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