Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2009.

Número de resolución42
Número de sentencia42
Fecha10 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.F.D.

Abogado(s): L.. V.A.V.

Recurrido(s): Bienes Raíces Polanco y Delance, S. A.

Abogado(s): Dr. C.C., L.. Manuel Emilio Montan Bisonó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 76988, serie 31, domiciliado y residente en el sector Las Colinas de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 9 de abril de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.A.V.; abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.C.; abogado de la recurrida, Bienes Raíces Polanco y Delance, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 1992, suscrito por el Licdo. V.A.V., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 1992, suscrito por el Dr. C.C., por sí y por el Licdo. M.E.M.B., abogados de la recurrida, Bienes Raíces Polanco y Delance, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 1994, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler incoada por Bienes Raíces Polanco y Delance, S.A. contra R.F.D.T., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, apoderado al afecto, dictó el 6 de diciembre de 1991, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar y declara la incompetencia de este tribunal para el conocimiento de la demanda en rescisión de contrato de sub-inquilinato; Segundo: Que debe declinar como al efecto declina el expediente contentivo de la referida demanda, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en razón de que este Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción, no es competente para conocer de la demanda de que ha sido apoderado; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”; b) que sobre el recurso de le contredit interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Debe declarar como al efecto declara en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de impugnación (le contredit), interpuesto por la compañía Bienes Raíces Polanco y Delance, S.A., en contra de la sentencia núm. 50 de fecha 6 de diciembre de 1991, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a las normas que rigen el procedimiento; Segundo: Debe revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia núm. 50 de fecha 6 de diciembre de 1991, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, objeto del presente recurso de impugnación (le contredit); Tercero: Debe ordenar la rescisión del contrato de inquilinato de fecha 16 de junio de 1988, existente entre Bienes Raíces Polanco y Delance, S.A., y el señor R.F.D.T., y, en consecuencia ordena el desalojo inmediato del inmueble marcado con el núm. 96 de la calle M.G. de esta ciudad de Santiago, ocupado por el señor R.F.D.T., o de cualquier otra persona que bajo cualquier titulo ocupare el mismo, sin calidad para ello; Cuarto: Debe ordenar como al efecto ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se interpusiere; Quinto: Debe condenar como al efecto condena a la parte recurrida señor R.F.D.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.C. y el Lic. M.E.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Violación de los siguientes textos legales: a) Artículos 12, 14, 15 y 17 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978; b) El párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley número 845, de fecha 15 de julio de 1978; c) El artículo 156, párrafo 2do. Del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley número 845, del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que el recurrente sustenta en el literal b) de sus medios de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se le dará al asunto, en cuanto a la violación del artículo primero párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley número 845, de fecha 15 de julio de 1978, que en aplicación de la referida disposición legal los juzgados de paz no son competentes para conocer de las demandas en rescisión de contrato de inquilinato por cualquier violación a sus cláusulas;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso, la Cámara a-qua anuló la sentencia del Juzgado de Paz impugnada mediante recurso de le contredit, por contradicción de motivos, y avocó al fondo de la demanda en rescilición de contrato de alquiler por violación al mismo, admitiendo tácitamente la competencia del Juzgado de Paz y la suya misma como tribunal de segundo grado;

Considerando, que los jueces de paz, al tenor de lo que dispone el párrafo 2 del artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978 y antes de la modificacón hecha por la Ley 38 del 13 de febrero de 1998, que es el aplicable en la especie, conocen de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundados únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, de los lanzamientos y desalojo de lugares, y de las demandas sobre validez y nulidad de embargo de ajuar de casa por inquilinato; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que la competencia de atribución de los jueces de paz para conocer de la demanda en desalojo o en desahucio en materia de arrendamiento es excepcional, y está limitada expresamente por el señalado texto legal a dichos asuntos; que en el mismo orden se ha decidido, que el Juez de paz es competente para conocer de las demandas en rescisión de contratos de arrendamiento fundados únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, de las demandas en lanzamiento y desalojo de lugares, que sean consecuencia de aquellas; que por el contrario, dicho tribunal no tiene facultad para conocer de las demandas en rescisión de los contratos de arrendamiento fundadas en otras causas, ni de los desahucios, lanzamientos y desalojos que sean consecuencia de éstos;

Considerando, que esta orientación se reafirma en el hecho de que, al ser el juzgado de primera instancia la jurisdicción de derecho común de primer grado, competente para conocer del universo de los asuntos, excepto los atribuidos de manera expresa a otro tribunal o corte, los asuntos que le hayan sido deferidos expresamente por la ley al juzgado de paz, no pueden ser conocidos ni decididos por aquel; que el conocimiento de la demanda en resiliación del contrato de arrendamiento, por violación a una cláusula del mismo como ocurre en la especie, no está atribuido en forma expresa por la ley al juzgado de paz, por lo que sólo la jurisdicción ordinaria es la competente;

C., que tal y como se verifica por los documentos constantes en el expediente formado con motivo de este recurso, la demanda intentada por el propietario y actual recurrido es en resiliación del contrato de arrendamiento por violación a una cláusula del mismo, lo que hace al juzgado de paz incompetente para conocer de la referida demanda; que la Cámara Civil y Comercial a-quo, en lugar de avocarse al conocimiento de la demanda, admitiendo tácitamente la competencia del Juzgado de Paz y la suya propia como tribunal de apelación, lo que debió hacer, luego de anular la sentencia impugnada por contradicción de motivos, fue declarar la incompetencia del juzgado de paz, así como la suya propia para estatuir como tribunal de alzada, en razón de que dicha Cámara Civil y Comercial no era la jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción competente en primer grado; que en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar las demás violaciones alegadas;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia en razón de la materia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él, como si no hubiese sido juzgado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 9 de abril de 1992, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones, pero para conocer de la demanda como tribunal de primer grado; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. V.V., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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