Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Fecha19 Agosto 2009
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Y.K.

Abogado(s): Dr. R.M.T.

Recurrido(s): J.A.G.G.

Abogado(s): D.. N.J.V.M., J.P.M..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.K., japonés, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad personal núm. 49734, serie 47, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 11 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual dice de la manera siguiente: “Único: que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por Y.K. ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 1995, suscrito por el Dr. R.A.M.T., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 1995, suscrito por los Dres. N.J.V.M. y J.P.M., abogados del recurrido, J.A.G.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 1998 estando presente los jueces J.S.I., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de esta Cámara Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por J.A.G.G., contra la Importadora K & G, S.A. y/o Y.K., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional dictó en fecha 10 de diciembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Condena a Importadora K & G, S.A. y/o Y.K. (sic) a pagarle al señor J.A.G.G., la suma de ciento ochenta y cinco mil doscientos pesos con nueve centavos (RD$185,200.09), que legalmente le adeuda por concepto de honorarios profesionales; Segundo: Condena a Importadora K & G y/o Y.K. (sic), al pago de las costas en favor y provecho de los Dres. N.J.V.M., y J.P.M., por haberlas avanzado en su totalidad;“ b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Importadora K y G, S.A. y/o Y.K. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 10 de diciembre de 1993; Segundo: En cuanto al fondo, por los motivos precedentemente expuestos, modifica los ordinales primero y segundo del dispositivo de dicha sentencia, para que en lo adelante se lea del siguiente modo: “Primero condena a Y.K. a pagarle al señor J.A.G.G., la suma de ciento ochenta y cinco mil doscientos pesos con nueve centavos (RD$185,200.09), que legalmente le adeuda por concepto de honorarios profesionales; Segundo: Condena a Y.K., al pago de las costas a favor y provecho de los Dres. N.J.V.M. y J.P.M., por haberlas avanzado en su totalidad”; Tercero: Condena al señor Y.K., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. N.J.V.M. y J.P.M., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil”; Cuarto Medio: Falta de base legal y motivación”;

Considerando, que, previo a la ponderación de los medios antes enunciados, es preciso examinar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, relativo a la extemporaneidad del recurso de casación que apodera a esta Corte, por constituir una cuestión prioritaria y de orden público, como es la cuestión de los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso;

Considerando, que, en efecto, el párrafo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación dispone que “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que, en ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, que la sentencia recurrida fue notificada mediante acto núm. 486/94 del 16 de noviembre de 1994, instrumentado por el ministerial G.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, por lo que el plazo para recurrir en casación, por ser franco, venció el 18 de enero de 1995; que, de acuerdo a las disposiciones legales arriba copiadas, el plazo para recurrir en casación había vencido ya para la fecha en que fue depositado por el recurrente el memorial de casación, esto es, el 6 de febrero de 1995, por lo que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto tardíamente y, en consecuencia, resulta inadmisible, lo que impide el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.K., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 11 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. N.J.V.M. y J.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.A.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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