Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2009.

Número de resolución42
Número de sentencia42
Fecha18 Noviembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Á.D.P.F., M.C.M. de P.

Abogado(s): Dr. J.C., L.. Máximo R.M.

Recurrido(s): J.A.P.

Abogado(s): L.. Romer Rafael Ayala Cuevas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.D.P.F., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal y electoral núm. 076-003845-4, de transito en esta ciudad, en la calle General G.L. núm. 5, Los Restauradores, S.P.; y, M.C.M. de P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identificación personal núm. 076-0007427-7, domiciliada y residente en la calle Anacaona núm. 170, sector Savica, B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 6 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C., por sí y por el Licdo. Máximo R.M., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.R.A.C., abogado del recurrido, J.A.P.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejando a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 1997, suscrito por el Dr. J.A.C.E. y el Licdo. Máximo R.M., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 1997, suscrito por el Licdo. R.R.A.C., abogado del recurrido, J.A.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., J.G.C.P., M.A.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo y reivindicación de inmueble incoada por J.A.P. contra D.P. y M.C.M. de P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 23 de junio de 1993 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por los señores D.P. y M.C.M. de P. (Austria), a través de su abogado constituido legalmente el Dr. E.B.G., contra la sentencia marcada con el no. 31 de fecha 5 de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza las conclusiones vertidas por la parte recurrida, señor J.A.P., a través de su abogado legalmente constituido el Lic. R.R.A.C., por improcedente, mal fundadas y carecer de base legal; Tercero: Acoger, como al efecto acoge las conclusiones presentadas por los recurrentes: señores D.P. y M.C.M. de P. (Austria), a través de su abogado legalmente constituido el Dr. E.B.G., por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia se descarga a la parte recurrente de la demanda incoada en su contra por ante el mismo tribunal por ser el señor J.A.P. y por los motivos de Reivindicación de Inmueble y Desalojo, por intruso de la casa marcada con el No. 37 de la calle D. de ésta ciudad de Barahona; Cuarto: Condenar como al efecto condena, a la parte recurrida, señor J.A.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. E.B.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. del 6 de marzo de 1997, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declaramos regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la ley por el señor J.A.P., por órgano de su abogado constituido L.. R.A.C.; Segundo: No ha lugar a sobreseer el conocimiento del proceso, por improcedente, nos avocamos a conocer el fondo conforme acto introductivo del recurso en su dispositivo de conclusiones al fondo; Tercero: Revocamos la sentencia del tribunal a-quo, la No.78 de fecha 23 del mes de junio del 1993, y en ese sentido confirmamos en todas sus partes la sentencia no.31, de fecha 5 del mes de febrero de 1992, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B., por ser justa y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia declaramos la presente sentencia en contra de los señores D.P. y M.C.M. de P. (a) Austria, y se acogen las conclusiones del señor J.A.P., por conducto de su abogado L.. R.A.C., se ordena el desalojo inmediato de los señores D.P. y M.C.M. de P. (a) Austria, de la casa no. 37, de la calle D. de la ciudad de Barahona, por ocuparla ilegalmente, ya que según documentación aportada dicha vivienda es propiedad legítima del señor J.A.P.; Cuarto: Condenamos a la parte recurrida señores D.P. y M.C.M. de P. (a) Austria, al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. R.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Disponemos que la presente sentencia sea ejecutoria y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 3 del decreto 4807 del 16 de mayo de 1959 sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios; Tercer Medio: Violación del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre competencia en materia de lanzamiento y desalojo de lugares”;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente no propone ningún medio ponderable, en razón de que se limita a expresar, después de transcribir varios textos legales, lo siguiente: “que los señores D.P. y M.C.M. de P. obtuvieron ganancia de causa en la jurisdicción de primera instancia en calidad de inquilinos ocupantes legales del inmueble en litigio, según lo establece el contrato de inquilinato debidamente instrumentado por el Dr. E.B.; que si el señor J.A.P. pretendía reclamar la propiedad de la vivienda que ocupaban los recurrentes, debió haber demandado a quien fungía como propietario y no contra los inquilinos; que en nuestra calidad de inquilinos solo éramos demandables por ante el Juzgado de Paz de la jurisdicción o por ante la Comisión de Alquileres y Desahucios”;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia…; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando el recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado irrecibible;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con reproducir los textos legales alegadamente violados ni con hacer consideraciones concebidas en términos generales e imprecisos, como ha ocurrido en la especie; que es indispensable para ello que el recurrente indique los medios en que se funda su recurso y los desenvuelva, aunque sea de manera suscinta, además de explicar en qué consisten las violaciones de la ley por él enunciadas;

Considerando, que en el presente caso los recurrentes no han motivado, ni explicado en qué consisten las violaciones de la ley, limitándose a invocar los alegatos que se han copiado precedentemente, los que constituyen una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando un medio es suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.P. y M.C.M. de P. contra la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., de fecha 6 de marzo de 1997 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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