Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2011.

Número de sentencia42
Fecha16 Febrero 2011
Número de resolución42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/02/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): W. de la Cruz Núñez

Abogado(s): L.. T.A.L.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.G.M., P.G.

Abogado(s): Dr. Juan Félix Núñez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W. de la Cruz Núñez, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 402-2069959-5, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 23 del sector S. de la provincia S.R., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F.N., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente E.G.M. y P.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente W. de la Cruz Núñez, depositado el 8 de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. J.F.N.T. y la Licda. J.D.S.C., actuando a nombre y representación de la parte interviniente E.G.M. y P.G., depositado el 2 de diciembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de noviembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por W. de la Cruz Núñez, fijando audiencia para conocerlo el 5 de enero de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de agosto de 2009, fue depositada por E.G.M., ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., formal querella con constitución en actor civil en contra de W. de la Cruz Núñez, por violación a las disposiciones de los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 307, 309, 379, 381 y 382 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; b) que el 19 de noviembre de 2009, el Procurador Fiscal de S.R., remitió al Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., formal acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra del imputado W. de la Cruz Núñez, por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379, 381, 2, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano; c) que una vez apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., procedió a dictar auto de apertura a juicio en contra de W. de la Cruz Núñez, por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381 y 382 del Código Penal Dominicano; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de S.R., el cual dictó su sentencia el 12 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Excluye como elementos de pruebas presentadas por la defensa el acta de audiencia de fecha 30-9-2009, y la sentencia marcada con el núm. 09-00313, dictada por el Tribunal de Niñas Niños y Adolescentes en virtud de que uno de los principios de nuestro proceso penal es la imparcialidad e independencia, contemplado en el artículo 5 del Código Procesal Penal, es decir, que los jueces deben fallar según las pruebas que sean sometidos al debate, mas no puede su decisión ser influenciada por otras sentencias dictadas por otros tribunales, en tal sentido, procede acoger el incidente planteado por la defensa técnica del imputado W. de la Cruz Núñez (a) El Loquillo; SEGUNDO: Declara culpable al imputado W. de la Cruz Núñez (a) El L., de violar los artículos 265, 266, 379, 381 y 382 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de quince (15) años de prisión; TERCERO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora E.G.M., por haber sido hecho de acuerdo a lo establecido en los artículos 118 y 55 del Código Procesal Penal; y en consecuencia, condena al imputado W. de la Cruz Núñez (a) El Loquillo, al pago de una indemnización ascendente a la suma de 1 Peso Oro simbólico; CUARTO: Mantiene la medida de coerción impuesta al imputado W. de la Cruz Núñez (a) El L., consistente en prisión preventiva; QUINTO: Condena al imputado W. de la Cruz Núñez (a) El Loquillo, al pago de las costas penales del procedimiento"; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado mediante escrito motivado depositado en la secretaría del juzgado a-quo, por la Licda. T.A.L.V., en representación del señor W. de la Cruz Núñez, en contra de la sentencia núm. 00019/2010, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; en consecuencia, confirma la referida decisión, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a W. de la Cruz Núñez al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente W. de la Cruz Núñez, invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Incumplimiento de la obligación de estatuir; Segundo Medio: Violación a un derecho fundamental: Un juez imparcial; Tercer Medio: Violación al principio de correlación";

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, reunidos para su análisis por la correlación existente entre ambos, el recurrente invoca: "Que la corte a-qua no contestó todos los puntos impugnados de la decisión. Violación a las disposiciones de los artículos 23, 24 y 339 del Código Procesal Penal Dominicano. El tribunal de primer grado no estatuyó sobre un aspecto vital, que es la motivación de la pena impuesta al recurrente, la corte no contestó, ni siquiera se refirió a nuestro cuarto medio de impugnación sobre la falta de motivación de la pena impuesta de 15 años. En la especie, ni la corte a-qua ni el tribunal de primer grado establecen la vinculación existente entre el procesado y la materialización de los elementos constitutivos, de las infracciones puestas en su contra, la corte a-qua confirma la acusación de robo, sin haberse aportado pruebas de que el recurrente le haya sustraído algún objeto, dinero o algo que haya sido propiedad del querellante. Que en la especie, existe una violación a un derecho fundamental: Un juez imparcial. Violación a los artículos 69.2 de la Constitución Dominicana; 5 y 22 del Código Procesal Penal. El juez de primer grado no actuó de manera imparcial, hizo un análisis distanciado de las informaciones recibidas, mediante la oralidad y la contradicción, que a todas luces el tipo penal corresponde a la violación del artículo 309 del Código Penal Dominicano y no la calificación jurídica dada al proceso, al no probarse que la agresión recibida por la víctima fuera la consecuencia de un robo con violencias, ni que el imputado haya participado en ella";

Considerando, que la corte a-qua al fallar sobre estos aspectos argumentó, en síntesis, lo siguiente: "1) Que contrario a lo invocado por el recurrente, el juzgado de primer grado no incurre en una incorrecta valoración de las pruebas aportadas sino en una valoración armónica de los elementos de pruebas aportadas al plenario por la acusación, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 5, 22, 172 y 333 del Código Penal (Sic), tales como las testimoniales consistentes en las declaraciones precisas y coherentes de la víctima y testigo, P.G., y de los testigos G.J.S. (a) Catoli, y R.A.S. (Ramoncito), el certificado médico expedido por el INACIF, la certificación expedida por el Centro Médico Guadalupe en fecha 3 de agosto del año 2009, la orden de arresto, el acta de registro de personas, cinco (5) fotografías de la víctima y querellante, pudiendo reconstruir el hecho ocurrido, en razón de que mediante el testimonio de la víctima y querellante, el tribunal pudo comprobar por la certeza con que describió el ilícito penal, que el testigo identificó al joven W. de la C.N., cuando fue asaltado en su casa por otro menor identificado como J., y un tercero, cuando penetraron por la parte trasera de su casa, siendo tan preciso que narró como fue agredido en la cabeza y luego uno se le subió encima y le infirió una puñalada en la barriga, identificando a W.. El tribunal estableció que fue tan claro, que enfatizó el testigo que "luego que W. me dio la estocada se fue al negocio, lo vi buscando cosas en el mostrador". Tampoco fue controvertido el hecho de que la víctima conocía a J. y a W., además de que manifestó haberlos visto horas antes merodeando próximo a su negocio, describiendo cómo estaban vestidos, convenciéndose el tribunal con absoluta seguridad de que su testimonio fue claro y contundente para vincular directamente al imputado con la materialización del robo agravado con violencia; el tribunal comprobó que fue tan contundente el testimonio de la víctima que casi le priva de la vida a la víctima al establecerlo por las secuelas notorias en su cabeza, en su abdomen y en otras partes del cuerpo; 2) En relación al testigo G.J.S., su testimonio le sirvió al tribunal de primer grado para robustecer la fuerza probante de lo expresado por la víctima, en el sentido de que éste los identificó a W. y a J., próximo a la casa de la víctima a eso de las 8:00 de la noche, todo lo cual concuerda con las circunstancias materiales de la ocurrencia de la acción criminal, situación que no fue refutada por la defensa técnica ni por la defensa material del imputado… que el tribunal estableció mediante la certificación de fecha 3 de agosto de 2009, las heridas múltiples con lesiones internas que sufrió la víctima. Que en ese sentido, el certificado médico expedido por el INACIF, le permitió al tribunal de primer grado establecer que la víctima fruto del hecho cometido por el imputado recibió lesión permanente con parálisis facial derecha por lesión del nervio facial derecho que impiden las funciones del habla y el gusto en un 90% y la función del párpado derecho, que mediante fotografías de la víctima el tribunal pudo evidenciar de manera visual el estado catastrófico en que quedó físicamente la víctima producto de las violencias ejercidas sobre él; 3) En consecuencia, tras la valoración armónica de las pruebas el tribunal estableció que en fecha 1ro. de agosto de 2009, tres personas entraron a la parte trasera del negocio de P.G., en la sección S. del distrito de La Bija, que los individuos agredieron con golpes y heridas de armas blancas quedando moribundo la víctima, que dicho hecho sucedió a eso de las 8:30 de la noche aproximadamente, que se trató del ilícito penal de asociación de malhechores, robo en casa habitada y con violencia, que en el hecho criminal se probó la participación directa de W. de la Cruz Núñez, que se probó de diversas maneras que muy a pesar de que el imputado en su defensa material planteó que la evidencia (sangre en sus tenis), se originó cuando trató de auxiliar a la víctima (P., sin embargo, nadie afirma esa hipótesis, pues se demostró todo lo contrario. En consecuencia, procede desestimar el motivo invocado puesto que la decisión recurrida fue el producto de la valoración armónica de todas las pruebas aportadas al plenario, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 5, 22, 172 y 333 del Código Procesal Penal, lo cual le permitió al tribunal establecer sin ningún tipo de dudas que el recurrente era culpable de violar los artículos 265, 266, 379, 381 y 382 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, al haber cometido un robo en casa habitada, con violencia, de noche, por dos o más personas, con armas; 4) …que la pena impuesta, esta corte la considera justa y proporcional al hecho cometido por el imputado, en virtud de la gravedad del hecho y su participación, conforme a la escala establecida en el artículo 382 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo argüido por el recurrente W. de la Cruz Núñez, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten una clara subsunción de los hechos aportados que han quedado establecidos en el proceso con la norma de derecho violada; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que el recurrente en el primer aspecto del tercer medio de casación invocado, alega que: "Le fueron establecidas a la corte a-qua todas las contradicciones en que incurría la sentencia de primer grado, por no existir una correlación en cuanto lo valorado, las argumentaciones y su fallo; sin embargo, la corte a-qua inobservó el principio de correlación y confirma la sentencia de manera total. En la especie, existe contradicción en cuanto a la solicitud exclusión del acta de audiencia y la sentencia del 30 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser violatorios a los artículos 311 y 312.4 del Código Procesal Penal, que previamente habíamos solicitado su exclusión del proceso; sin embargo, la sentencia dice que no nos opusimos a la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por la parte querellante, del acta de audiencia y la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, habiendo hecho oposición la defensa técnica a su incorporación. Esta sentencia se contradice en cuanto a los elementos de pruebas ofrecidos por las partes, en relación de quien los propone, quienes se oponen y crea ilogicidad y contradicción de su fallo";

Considerando, que la corte a-qua al decidir al respecto, estableció: "Que el tribunal de primer grado no incurre en contradicción en torno a la motivación que dio sobre la solicitud de exclusión probatoria planteada por la defensa del recurrente del acta de audiencia levantada por el Tribunal de Niños, Niñas y A. y de la copia de la sentencia núm. 09-0033, dictada por el referido tribunal, sino que consignó en la decisión que hoy se recurre, el planteamiento que había sido formulado por la defensa del imputado de exclusión probatoria estableciendo que tras ponderar la referida solicitud, procedía excluir tales elementos de prueba y acoger el referido pedimento, en razón de que las referidas pruebas documentales no eran relevantes al resultarle impertinentes, todo lo cual consta en la página núm. 12 de la sentencia recurrida y posteriormente en la parte dispositiva de la misma, en consecuencia, procede desestimar el vicio denunciado por el recurrente mediante el cual sostiene que el tribunal de primer grado consignó el referido pedimento de exclusión en la decisión recurrida y sin embargo, también estableció que la defensa del imputado no se opuso a la referida incorporación de pruebas";

Considerando, que de lo argumentado por la corte a-qua se advierte que, contrario a lo precisado por el recurrente, la corte a-qua no incurrió en el vicio denunciado; en consecuencia, se rechaza el aspecto analizado;

Considerando, que como un segundo aspecto del tercer medio de casación invocado, el recurrente argumenta en su memorial de agravios, que existe una contradicción en lo solicitado por las partes en la sentencia atacada en cuanto a la pena solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la parte querellante, solicitando la pena de 15 años de reclusión y como se puede observar en la sentencia, el tribunal de primer grado en la parte de la motivación de la pena analiza la imposición de 20 años de reclusión, una pena superior a la solicitada en contra del imputado recurrente;

Considerando, que ciertamente, la corte a-qua al observar el vicio alegado por el recurrente, estableció que lleva razón en cuanto a la manera errada en que el tribunal estableció en su decisión que la pena que había sido solicitada por la querellante y el Ministerio Público era de 20 años de reclusión, pues el estudio de las conclusiones formuladas por las partes revelan que habían concluido solicitando que se condenara al imputado a sufrir una pena de 15 años de reclusión; sin embargo, la corte a-qua apreció que esta circunstancia no constituye un vicio capaz de anular la referida decisión en razón que el tribunal no le impuso una pena mayor a la solicitada por la parte acusadora, decidiendo correctamente al imponerle al imputado la pena de 15 años solicitada por la parte acusadora, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 336 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede desestimar el aspecto invocado al no evidenciarse el perjuicio ocasionado al imputado recurrente en el vicio alegado;

Considerando, que en lo referente a la pena impuesta al imputado, el único aspecto censurable es el hecho de que la corte a-qua al confirmar la sanción impuesta por el tribunal de primer grado, inobservó que el mismo en la parte dispositiva de su decisión establece que declara culpable al imputado W. de la Cruz Núñez, de violar los artículos 265, 266, 379, 381 y 382 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, lo condena a la pena de 15 años de "prisión", cuando de conformidad con las disposiciones del artículo 382 del Código Penal Dominicano, y así ha sido motivado por el referido tribunal en sus considerandos el término correcto es "reclusión"; que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; por consiguiente, procede a condenar al imputado recurrente a la pena de 15 años de reclusión;

Considerando, que finalmente, como un tercer aspecto del tercer medio que se examina, el recurrente W. de la Cruz Núñez, establece que fue acogida la constitución en actora civil de E.G.M., sin establecerse su calidad; sin embargo, procede rechazar el aspecto argüido al motivar la corte a-qua su decisión, quedando establecida por el tribunal de primer grado la calidad de querellante y actora civil de la misma;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.G.M. y P.G., en el recurso de casación interpuesto por W. de la Cruz Núñez, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia al dictar directamente la sentencia sobre la pena impuesta al imputado recurrente W. de la C.N., le condena a 15 años de reclusión, rechazando los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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