Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha17 Diciembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por L.T. y F.T., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas Nos. 85059 y 80100, series 1ra., domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.E.M., por sí y por el Lic. M.E.M., Cédulas Nos. 32770 y 391048, series 26 y 1ra., respectivamente, abogado de los recurrentes L.T. y F.T., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 1989 suscrito por el Dr. R.E.M.M. y L.. M.E.M., Cédulas Nos. 32770 y 391048, series 26 y 1ra., abogados de los recurrentes Ingenieros L.T. y F.T., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 10 de diciembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre del año 1988, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Ing. L.T. y/o F.T., a pagarle al Sr. L.M.J., las siguientes prestaciones laborales: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 11 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más tres (3) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$600.00 mensuales; CUARTO: Se condena a la parte demandada Ing. L.T. y/o F.T. al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos y B.I.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara nulo el acto mediante el cual se interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 1988, la cual fue dictada a favor del señor L.M.J., al haberse incurrido en violación a las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Ing. L.T. y F.T., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte que sucumbe, señores Ing. L.T. y F.T., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;"

Considerando, que en apoyo a su memorial, los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 56 de la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, del artículo 691 del Código de Trabajo y falsa interpretación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la Máxima "No hay nulidad sin agravio";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia en modo alguno analizó en primer lugar que la parte concluyente teniendo el mismo abogado que postuló también en segundo grado había formulado elección de domicilio en la dirección que precisamente se le notificó el recurso, éste lo hizo en ocasión de haber notificado su sentencia de primer grado. Independientemente de que así se notificó el recurso, es clara y precisa la disposición del artículo 56 de la Ley No. 637 del 1944 sobre Contratos de Trabajo, que le indica que no se admitirán nulidades de procedimiento, a menos que sean de gravedad tal que le imposibiliten al tribunal y a su juicio, conocer y juzgar los casos que le fueron sometidos a su consideración. Esta disposición legal, ampliada con el artículo 691 del Código de Trabajo que le señala la aplicación en los litigios del artículo mencionado entre otros, por no estar funcionando plenamente los tribunales de trabajo, al no aplicarlos y motivar su sentencia, se basó únicamente en consideraciones de naturaleza civil o comercial, hacen del fallo hoy recurrido no solo un adefesio jurídico sino una montaña de injusticia, porque hay que tener en cuenta que cuando se le solicitó por conclusiones la inadmisibilidad del recurso basado en el acto de la apelación, era la cuarta audiencia que había conocido y había comparecido la parte concluyente representada por el propio abogado que recibió el acto y había solicitado o se había adherido a medidas preparatorias, lo que indica que en modo alguno desconocía el recurso y no se había producido ningún atentado a su sagrado derecho de defensa";

Considerando, que para justificar su fallo, la Cámara a-qua, expone lo siguiente: "que por tratarse la apelación de una instancia nueva, la falta de la indicación de la residencia o domicilio, en este caso del intimado, no libera al intimante de la obligación de notificar su recurso a la persona o en el domicilio del intimado, para que su recurso pueda ser considerado válido, más aún, por cuanto el inciso 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para emplazar a aquellas partes cuyo domicilio o residencia sean desconocidos en el territorio nacional o extranjero, procedimiento éste que no fue observado por la parte intimante; que de acuerdo a las disposiciones señaladas, el acto contentivo del Recurso de Apelación deberá notificarse a la persona o en el domicilio de la persona intimada, bajo pena de nulidad";

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa: "que no obstante ser nulo el acto de notificación del Recurso de Apelación por los motivos expuestos, es además inadmisible por inexistente, por cuanto el apelante recurre contra el abogado constituido en primer grado y no contra la parte demandante original, hoy presuntamente recurrida, señor L.M.J., quien sí es parte en el proceso";

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que: a) los recurrentes notificaron el 17 de noviembre de 1988, el acto No. 120-88, contentivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 1988, a favor del señor L.M.J.; b) que dicho acto fue notificado en el estudio del abogado apoderado del recurrido, Dr. B.M. de los Santos;

Considerando, que si bien el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad", el Juez a-quo debió tomar en cuenta que la materia laboral es una materia especial, cuyas nulidades, en la época en que ocurrieron los hechos eran regidas por las disposiciones del artículo 56 de la Ley 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio del año 1944, el cual disponía: " No se admitirá ninguna clase de nulidades de procedimiento, a menos que éstas sean de una gravedad tal que imposibiliten al tribunal, y a juicio de éste, conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración". En este caso se decidirá por la misma sentencia las dichas nulidades y el reenvío para conocer del fondo del asunto, por lo que era necesario para la declaratoria de nulidad que el tribunal estableciera que la notificación del Recurso de Apelación era de una gravedad tal que le imposibilitara dictar sentencia; que por demás, la finalidad de que el Recurso de Casación sea notificado a la persona o en el domicilio del recurrido, es la de garantizar que el recurso llegue a su destinatario para que éste prepare las defensas correspondientes y formule los reparos que estime de lugar, lo cual se cumplió en la especie, pues el recurrido estuvo representado en audiencias por la persona que recibió el Recurso de Apelación, que resultó ser el abogado que le representó en primer grado y quien formuló las conclusiones que motivaron la sentencia recurrida, siendo evidente que el lugar donde le fue notificado el Recurso de Apelación no le ocasionó ningún perjuicio, ni imposibilitaba al tribunal conocer el fondo de dicho recurso;

Considerando, que por otra parte, la sentencia impugnada a la vez que declara nulo el Recurso de Apelación lo pronuncia inadmisible por inexistente, bajo el fundamento de que el recurso fue dirigido contra el abogado del recurrido y no contra éste mismo, lo que además de ser un contrasentido, pues no es posible que lo inexistente sea nulo, constituye un motivo erróneo, ya que el Recurso de Apelación no fue dirigido contra una persona, sino contra la sentencia del primer grado, no convirtiendo en parte a la persona en cuyo domicilio se notificó el recurso, sino que mantuvo como partes, a las personas que figuraron en primera instancia y que en la propia sentencia se hace constar, razones por las cuales se acoge el primer medio del recurso y se casa la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el otro medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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