Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 1998.

Número de resolución42
Fecha27 Mayo 1998
Número de sentencia42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de la finada G.C. de J.F. y L.: R.J.F.V.. R., F.C.F.R., N.A.. M.F., A.E.F., M.A.. F., J.B.F., J.C.F. y R.B.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas Nos. 21304, serie 1ra., 001-0486848-4, 001-0038489-0,001-0148955-4, 002-0000703-4, pasaporte No. 1781418, 001-1067923-0 y 28866, serie 1ra., respectivamente, todos domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Distrito Nacional, el 11 de febrero de 1994 en relación con la Parcela No. 185 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.T.M.C., abogada de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.C., en representación de los Dres. M.W.M.V. y R.U.B., abogados de los recurridos: L.. F.L. y S. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 1994, suscrito por la Dra. N.T.M.C., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0124939-7, abogada de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. M.W.M.V. y R.U.B., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 80010 y 7688, series 1ra., respectivamente, abogados de los recurridos L.. F.L.S. y compartes, el 12 de abril de 1994; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de herederos en relación con la Parcela No. 185, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 29 de noviembre de 1990, la Decisión No. 232, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora recurrida; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los sucesores de G.F.L., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 11 de febrero de 1994, la Decisión No. 7, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 1990, por la doctora N.T.M.C., a nombre y representación de los sucesores de G.F.L., contra la Decisión No. 232 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 29 de noviembre de 1990, en relación con la Parcela No. 185 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de San Cristóbal, por infundado e improcedente; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la Decisión No. 232, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 29 de noviembre de 1990, en relación con la Parcela No. 185, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: 1.- Se rechazan por improcedentes, las pretensiones de la Dra. N.T.M.C., en el sentido de que se reconozcan tan solo dos hermanos de la finada G.F. y L., como herederos de ésta, en perjuicio de los demás herederos colaterales; 2.- Se declara, en consecuencia, que los únicos herederos conocidos de la finada G.F. y L., y por consiguiente las únicas personas aptas legalmente para recoger sus bienes relictos o para transigir sobre los mismos, es su hermana R.J.F.; sus sobrinos L.. F., P., F.A., A.L.S., (hijos de C.L.M.I., G., C., D.F., A.R., J.A. y R.O., todos B.L. ( hijos de A.L.M.V.. B.); L. y R.A.L.R. y M.L.C. (hijos de B.L.M.); M.M.L. (hija de E.L.M.F. y Dr. R.R.L. (hijos de M.E.L.V.. R.); A.B.B.L. (hijos de Bienvenida L.V.. Barinas) F.C.F.R. y N.A.F.P., el primero legítimo y la segunda natural reconocida de J.B.F., sus biz-sobrinos E., X., R. de Jesús y J.A.R.P. (hijos de J.A.. R.L. y éste de M.E.L.V.. R.); A.E.R.B., J.C., M.A. y J.B.F.R. (hijos de R.B.F.R. y éste de J.B.F.); 3.- Se ordena, la cancelación del Certificado de Título No. 953 de fecha 21 de septiembre de 1951, expedido a favor de G.F. y L., el cual ampara la Parcela No. 185 del D. C. No. 3 del municipio de San Cristóbal, sección Najayo Arriba, provincia de San Cristóbal, y se dispone que en su lugar se expida otro certificado de título sobre esta parcela y sus mejoras, en la forma y proporción indicada a continuación: Parcela No. 185. Superficie: 60 Has., 48 As., 47 Cas., a) 07 Cas., 56 As., 05 Cas. 87 Dms2, con sus mejoras, para dividirse en partes iguales, a favor de los señores L.. F., P., F.A. y A.L.S., dominicanos, domiciliados y residentes en San Cristóbal; b) 07 Has., 56 As., 05 Cas., 87 Dms2, con sus mejoras, para dividirse en partes iguales, a favor de los señores I., G., C., D.L., A.R., J.A. y R.O.B.L., dominicanos, domiciliados en San Cristóbal; c) 07 Has., 56 As., 05 Cas., 87 Dms2, con sus mejoras, para dividirse en partes iguales, a favor de los señores L.L.R., R.A.L.R. y M. *****LorenzoC., dominicanos, domiciliados y residentes en San Cristóbal; d) 07 As., 56 As., 05 Cas., 87 Dcms2, con sus mejoras, a favor de M.M.L., dominicana, domiciliada y residente en San Cristóbal; e) 02 Has., 52 As., 01 Cas., 93 Dms2 y sus mejoras, para cada uno de los señores Dr. R. y F.R.L., dominicanos, domiciliados y residente en San Cristóbal; f) 02 Has., 52 As., 01 Cas., Dms2, y sus mejoras, para dividirse en partes iguales, a favor de los señores E., X., R. de Jesús y J.A.R.P., dominicanos, domiciliados y residentes en San Cristóbal; g) 07 Has., 56 As., 05 Cas., 87 Dms2, con sus mejoras, a favor de R.J.F., dominicana, domiciliada y residente en San Cristóbal; h) 07 Has., 56 As., 05 Cas., 87 Dms2, con sus mejoras, a favor del señor L.B.B.L., dominicano, domiciliado y residente en San Cristóbal; i) 03 As., 02 As., 42 Cas., 36 Dms2, con sus mejoras, a favor de F.C.F.R., dominicano, domiciliado y residente en San Cristóbal; j) 03 Has., 02 As., 42 Cas., 36 Dms2, con sus mejoras, para dividirse en partes iguales, a favor de los señores A.E., R.B., J.C., M.A., J.B.F.R., dominicanos, domiciliados y residentes en San Cristóbal; y k) 01 Has., 51 As., 21 Cas., 19 Dms2, y sus mejoras, a favor de N.A.F.P., dominicana, domiciliada y residente en San Cristóbal; 4.- Se ordena además, hacer constar en el certificado de título que se expida a favor de sus beneficiarios, el gravamen hipotecario que figura registrado al dorso del Certificado de Título No. 953 con la anotación No. 3., a favor del Banco Agrícola de laRepública Dominicana";

Considerando, que los recurrentes invocan en el memorial introductivo de su recurso el medio de casación siguiente: Falsa aplicación del derecho al querer despojar a las verdaderas herederas de sus derechos sucesorales y atribuírselos a las personas que no tienen vocación sucesoral; Violación al artículo 2 de la Ley No. 985, artículo 731 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que los recurridos proponen la nulidad del recurso de casación de que se trata, alegando que se han violado las disposiciones del artículo 135 de la Ley de Registro de Tierras, puesto que el memorial de casación, y el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, no han sido notificados a los recurridos, dado que el acto No. 74 del 4 de abril de 1994, del ministerial J.M.V., fue notificado en la oficina del abogado Dr. M.W.M.V., en la calle D.N. 256 de esta ciudad y no en el domicilio de dichos recurridos L.. F.L.S. y compartes, que aparece en el expediente del Tribunal Superior de Tierras y en ese mismo sentido, por el ordinal primero de las conclusiones de su memorial de defensa concluyen del modo siguiente: "Declarar la nulidad del recurso de casación incoado en fecha 10 de marzo de 1994, por los señores F.C.F.R., R.J.F.V.R., N.A.M.F.P., A.E.F., J.R., J.C., R.B. y M.A.F., por conducto de su abogada constituida y apoderada especial Dra. N.T.M.C., contra la Decisión No. 7 dictada el 11 de febrero de 1994, por el Tribunal Superior de Tierras en relación con la determinación de los herederos de la finada G.C. de J.L.F. en cuanto a la Parcela No. 185 del D. C. No. 3 del municipio de San Cristóbal, por no habérsele dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 135 de la Ley de Registro de Tierras, así como las reglas del derecho común, es decir notificársele personalmente a los recurridos lo que no ocurrió ya que solamente se hizo en el bufete de los abogados que representaron a los recurridos ante el Tribunal Superior de Tierras";

Considerando, que en efecto, tal como lo invocan los recurridos, el artículo 135 de la Ley de Registro de Tierras dispone que: "Cuando el Tribunal de Tierras haya ordenado el registro de derechos en forma innominada a favor de una sucesión, la parte que quiere recurrir en casación deberá hacerlo siguiendo las reglas del derecho común, pero la notificación del emplazamiento se considerará válidamente hecha, en manos de la persona que ha asumido ante el Tribunal de Tierras la representación de la sucesión gananciosa, y en manos de aquellos miembros de dicha sucesión cuyos nombres figuran en el proceso, los cuales deberá obtener la parte interesada por medio de una certificación expedida por el secretario del tribunal. Además, el emplazamiento deberá ser notificado también al abogado del Estado, para que éste, en la forma como acostumbra hacer el Tribunal sus notificaciones, o sea por correo certificado, entere a las partes interesadas de la existencia del recurso de casación y éstas a su vez puedan proveer a su representación y defensa conforme a la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que los recurrentes no llenaron esas formalidades exigidas expresamente por la ley, puesto que el examen del expediente revela que el acto de emplazamiento fue notificado a los sucesores F.L.S. y compartes, nominados en la sentencia impugnada, en el bufete de los abogados que los asistieron por ante el Tribunal Superior de Tierras, en el proceso que dio lugar a la sentencia objeto del recurso de casación de que se trata; que para que esa notificación produjera su efecto era obligatorio haber hecho la notificación en manos de aquellos miembros de dicha sucesión cuyos nombres figuran en el proceso, lo que no se hizo; que por consiguiente el recurso de que se trata debe ser declarado nulo, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por los sucesores de G.C. de J.F., señores F.C.F.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de febrero de 1994, en relación con la Parcela No. 185, del Distrito Catastral No. 3 del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, Segundo: Condena a dichos recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. M.W.M.V. y R.U.B., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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