Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2002.

Fecha30 Diciembre 2002
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.B. y/o Mueblería Amistad, con su establecimiento principal en la calle T.G.D.R. casi Esq. A.G., de la ciudad de Higüey, debidamente representada por su propietario señor R.L.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 028-0014097-8, domiciliado y residente en la avenida Libertad No. 255, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. I.R. y J.C., por sí y por el Lic. F.A.G. y el Dr. R.D.G., abogados de los recurrentes R.L.B. y/o Mueblería Amistad;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.R.P., en representación del Dr. P.P.C., abogados del recurrido B.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de julio del 2000, suscrito por el Lic. F.A.G. y el Dr. R.D.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0036249-9 y 001-0060494-1, respectivamente, abogados de los recurrentes R.L.B. y/o Mueblería Amistad, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio del 2000, suscrito por el Dr. P.P.C., cédula de identidad y electoral No. 023-0027257-8, abogado del recurrido B.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido B.C. contra los recurrentes R.L.B. y/o Mueblería Amistad, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, el 24 de marzo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado incoada por el señor B.C. en contra del señor L.B. y/o Mueblería Amistad, por no haber probado el hecho del despido; Segundo: Se condena al señor B.C. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del Dr. J.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular, bueno y válido el recurso de apelación incoado por el señor B.C., en contra de la sentencia No. 107-99, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 107-99, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año 1999, por improcedente, infundada y carente de base legal, especialmente por carecer el despido de justa causa al tenor del artículo 93 del Código de Trabajo y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre el señor B.C. y el señor R.L.B. y Mueblería Amistad, con responsabilidad para la empleadora por despido injustificado; Tercero: Condena al señor R.L.B. y Mueblería Amistad, a pagar al señor B.C., las prestaciones e indemnizaciones laborales a razón de RD$2,500.00 quincenales, equivalente a RD$209.90 diario, en la siguiente forma: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, equivalente a la suma de RD$5,877.2, conforme al ordinal 3ro. del artículo 76 del Código de Trabajo; b) 105 días de salario ordinario a razón de RD$209.90, por concepto de cesantía, conforme a la parte in fine del artículo 80 del Código de Trabajo, equivalente a RD$22,039.5; c) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, equivalente a RD$2,938.6, conforme al ordinal 1ro. del artículo 177 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$5,000.00, por concepto de salario de navidad en virtud de los artículos 219 y 220 del Código de Trabajo; e) la suma de los seis (6) meses de salario, establecido en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, equivalente a RD$30,000.00, todo lo cual totaliza RD$65,855.30; Cuarto: Condena al señor R.L.B. y Mueblería Amistad, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. P.P.C. y A.A.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Rechaza, como al efecto rechaza, las conclusiones en reparación de daños y perjuicios por falta de base legal y los motivos expuestos en esta sentencia; Sexto: C. al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y/o cualquier otro alguacil competente, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, relativos a las declaraciones dadas por los testigos de la hoy recurrida y por esta misma, en comparecencia personal; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Violación, por falsa aplicación, del artículo 87 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa, porque da como un hecho probado que el despido del trabajador se produjo en la casa de éste, según las declaraciones del único testigo ocular del alegado despido, señor A. De León, todo esto, si tomamos en cuenta que el otro es un testigo de referencia y que, conforme a nuestro derecho probatorio nadie puede pretender el privilegio de ser creído en justicia sobre su sola afirmación, y a sabiendas de que los testigos de referencia no pueden formar la convicción de los jueces y porque mientras un testigo afirma que el despido fue en la casa del demandante otro señala que fue en la mueblería. Las declaraciones emitidas por el señor A. De León, no pueden ser tomadas como prueba del despido, porque del contexto de la misma se deduce que el no estuvo presente cuando este supuestamente se produjo, además porque el propio trabajador declaró que el despido se produjo en la mueblería y que la que estaba presente allí era la secretaria Esperanza. No es posible deducir la existencia del despido del hecho de que el empleador le pidiera al trabajador la entrega de documentos y le indicara la existencia del sustituto, porque eso también encaja perfectamente en el caso de una renuncia o desahucio de éste. La sentencia es contradictoria, pues mientras afirma que el despido se produce en el momento en que el empleador comunica al trabajador su decisión, basa la existencia de éste en las declaraciones de un testigo que no estuvo presente cuando, según el trabajador se realizó dicho despido, además encuentra todas las declaraciones verosímiles, pero uno de los testigos dijo que oyó el despido a cinco metros de distancia, porque las partes hablaban alto, cuando el trabajador dijo que hablaban normal, también que los hechos acontecieron el lunes 2 de marzo de 1998, cerca de las 7 P.M., otro en cambio dijo que lo supo tan pronto ocurrió el miércoles 4 de marzo y el otro que se enteró el 2 de marzo pero a las 7 de la mañana";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que estas declaraciones testimoniales, adjuntas a las otras dadas por los testigos R.A.S. y V.M.S., las que inclusive llegaron a ser conocidas en testimonio dado en una iglesia de la localidad, como deja dicho en sus declaraciones el testigo V.M.S. y que se hacen constar en el cuerpo de esta sentencia, así como también la reconocida responsabilidad con que el trabajador desempeñaba sus labores, reconocida no tanto por el testigo V.M.S. al afirmar que "en los cinco años fue muy responsable. En los cinco años que yo trabajé"; sino también por el propio empleador quien llegó a afirmar en sus declaraciones que constan más arriba: "Sí él es muy serio". Que al hacer un análisis de las declaraciones de los testigos precedentemente señalados de las afirmaciones y pretensiones del trabajador demandante, contenidas en su escrito de apelación y en sus declaraciones como parte ante esta Corte, conjuntamente con las pretensiones y declaraciones del empleador, tanto en su escrito de defensa como en sus declaraciones dadas ante esta Corte en la forma precedentemente señalada, adjunto a la declaración del recurrido cuando al referirse al cobro de "los tres días a la semana" dijo: "No acepto, pero yo tampoco acepté que cobrara y vendiera tela al mismo tiempo" y que había ido a la casa del trabajador a recoger el cobro y que dejó de regalo RD$3,000.00", unidas a las declaraciones del testigo A. De León, cuando afirma haber oído cuando el "señor B. el decía al señor B.C.: Yo vine para que me entregue todo. Yo tengo un hombre en lugar suyo". Sí el empleador había ido donde el trabajador para que le entregara todo y le comunicara que tiene a otro en su lugar, esta Corte ha llegado a la conclusión de que este hecho material, es un hecho preciso e inequívoco de la voluntad del empleador que imposibilita la ejecución y continuación del contrato de trabajo. En consecuencia, queda demostrado el hecho material del despido";

Considerando, que para que el uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, no sea objeto de la censura de la casación, es necesario que se otorgue a la prueba aportada su verdadero sentido, sin hacer deducciones más allá de lo que estas permiten, pues de hacerse así se incurriría en desnaturalización de las mismas;

Considerando, que para fundamentar su fallo y dar por establecido el despido invocado por el demandante, la Corte a-qua recurre a deducir el mismo de las declaraciones del testigo A. De León, quién afirmó que el empleador había ido a la casa del trabajador para que le entregara las pertenencias de la empresa y a comunicarle que tenía un sustituto en su lugar, sin tener en cuenta que de acuerdo a las declaraciones del demandante, el despido se produjo en el centro de trabajo;

Considerando, que al deducir de esas expresiones el hecho del despido, el Tribunal a-quo alteró el sentido de las mismas, cometiendo el vicio de desnaturalización de la prueba aportada que le atribuye la recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencian dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de abril del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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