Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha14 Enero 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.D.M. y J.D.D.M., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0209653-6 y 001-0971052-5, domiciliado y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.J.R.B., por sí y por el Lic. F.D.O.B., abogados de los recurrentes, H.D.D.M. y J.D.D.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R., por sí y por los Dres. E.R.E. y R.E.A. y por los Licdos. I.A.R.B. y Flor de L.T. de R., abogados de la recurrida, Exporín, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre del 2001, suscrito por los Licdos. F.J.R.B. y F.D.O.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0681066-6 y 001-0309071-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril del 2002, suscrito por los Dres. M.E.R.E. y R.E.A. y los Licdos. I.A.R.B., J.A.R.P. y Flor de L.T. de R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0011475-0, 001-0145926-1, 001-0139253-8, 001-0103673-9 y 001-0011966-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 12 de enero del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama su indicada calidad al Magistrado D.F.E., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia de fecha 16 de noviembre de 1999, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Lic. F.J.R.B., a nombre y representación de los señores D.D.M., J.D.D.M. y J.M.B., dicho Tribunal dictó en fecha 27 de septiembre del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan en parte las conclusiones vertidas en audiencia por los Licdos. F. delO.B. y F.R.B., quienes actúan en representación de los señores H.D., J.D.D. y J.M.B., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Segundo: Se acogen en parte las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. M.R., actuando a nombre y representación de Exporín, C. por A., por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Se rechaza la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 16 de diciembre de 1999, por el Lic. F.J.R.B., a nombre y representación de los señores D.D.M. y J.M.B., en relación con la Parcela No. 8, del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar por ser de derecho, los Certificados de Títulos No. 59-2978 y 5-2979, los cuales amparan las Parcelas Nos. 5-A-82 porción A y 5-A-83 porción A, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, a nombre de los señores R.H.D. y H.D.D., respectivamente; b) Mantener con todas sus fuerzas y vigor los certificados de Títulos Nos. 91-2108 y 73-6966, los cuales amparan las Parcelas Nos. 5-A-82 Porción A y 5-A-83-Porción-A, ambas del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, en favor de la compañía Exporín, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en esta ciudad; haciéndose constar, que las mejoras certificadas en esta parcela consistente en una casa de block, techada de asbesto cemento, con sus anexidades y dependencias, fomentadas de buena fe, son propiedad del señor J.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad No. 7276 serie 1ra.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho sucesoral, Art. 718 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al Art. 214 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Violación al Art. 193 de la Ley de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Violación al Art. 388 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al Art. 815 del Código Civil;

Considerando, que en sus cuatro medios de casación reunidos, los recurrentes alegan en síntesis: a) que a J.D.D.M., le fueron violados sus derechos sucesorales, porque siendo heredero en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) de las parcelas en discusión, el embargo inmobiliario trabado por M.E.E. de P., en perjuicio de R.H.D., quien no era heredera del finado Domingo Dalmasí, propietario original de dichas parcelas y él que solo dejó dos hijos que son: H.D.D., que era menor de edad y J.D.D.M.; b) que a pesar de que los herederos del finado Domingo Dalmasí, depositaron en el Tribunal Superior de Tierras la documentación que demuestra su vocación sucesoral, no se procedió formalmente a la determinación de herederos del referido finado; c) en el tercer medio sólo se copia parte del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras sin señalar en que consiste la violación de dicho texto legal; d) que los derechos sucesorales de H.D.D. y J.D.D., han sido violentados en su minoría de edad, en la que no estaban en capacidad de contratar; e) que la sentencia impugnada carece de base legal, porque en ella se ha incurrido en la violación de los artículos 214 y 193 de la Ley de Registro de Tierras, ya que ninguna de las sentencias, decisiones y resoluciones demuestran que el heredero J.D.D.M., consintiera hipoteca alguna, ni fue parte en el embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación, puesto que sólo él y su hermano H.D.D.M., son los dos únicos herederos del finado Domingo Dalmasí, de quien era sobrina R.H.D., quien carecía de calidad para otorgar la mencionada hipoteca; pero,

Considerando, que el Tribunal a-quo, mediante la ponderación de los elementos de prueba que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecidos los siguientes hechos: a) que originalmente las Parcelas Nos. 5-A-82 y 5-A-83, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, eran propiedad del finado Domingo Dalmasí; b) que R.H.D. y H.D.D., elevaron una instancia al Tribunal a-quo solicitando su determinación como hijos legales y por tanto como únicos herederos del predicho finado Domingo Dalmasí; c) que en virtud de resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de octubre de 1959, fueron determinados los mencionados señores como los únicos herederos del finado D.D. y expedidos en su favor los Certificados de Títulos Nos. 59-2978, a favor de R.H.D. y H.D.D., que amparaban el derecho de propiedad en su favor de las Parcelas Nos. 5-A-82 y 5-A-83, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional; d) que estos últimos consistieron una hipoteca a favor de la señora M.E.E. de P., por la suma de RD$1,500.00, al interés del 1% mensual, por el término de un año la cual fue inscrita en los referidos Certificado de Títulos que amparan las parcelas en litigio las cuales quedaron afectadas con dicha hipoteca; e) que por incumplimiento del pago a que estaban obligados los deudores, la acreedora hipotecaria trabó un embargo sobre las referidas parcelas en perjuicio de R.H.D. y H.D.D., deudores hipotecarios en el caso; f) que realizado el procedimiento de embargo inmobiliario, se procedió a la venta en pública subasta de los inmuebles embargados y el Dr. R.R.P., subastó los mismos y por sentencia de fecha 17 de junio de 1963, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue declarado adjudicatario de ambas parcelas; g) que, después de la venta pública o sea, el 15 de marzo de 1969, H.D.D. y J.D.D., solicitaron al Tribunal Superior de Tierras la revocación de la resolución de determinación de herederos antes indicada alegando que habían sido violados sus derechos hereditarios y se había ordenado el registro de mejoras a favor de J.M.B., sin la autorización de los legítimos dueños del terreno, y, así también, se había ordenado la transferencia a favor de una supuesta hermana, que era una sobrina de su padre, de nombre R.H.D.; h) que el Juez de Jurisdicción Original apoderado del asunto y el Tribunal Superior de Tierras, este último en apelación, revocaron la resolución de fecha 13 de octubre de 1959 y declararon que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos por el finado D.D. y disponer de ellos son H.D.D.M. y J.D.D.M.; ordenaron al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la cancelación de los Certificados de Títulos correspondientes a las mencionadas parcelas y la expedición de nuevos certificados a favor de D.D.M. y J.D.D.M.; declaró además que las mejoras existentes en la parcela número 5-A-82 son propiedad del señor J.M.B.; y también dispusieron la cancelación tanto de la inscripción de la hipoteca en primer rango que se ha mencionado arriba como de la anotación del embargo inmobiliario; i) que posteriormente el 16 de diciembre de 1999, D.D.M., J.D.D.M. y J.M.B., elevaron una instancia al Tribunal a-quo solicitando que se diera cumplimiento a la Decisión No. 3 del 2 de junio de 1970; que con motivo de esa instancia el Tribunal Superior de Tierras dictó el 27 de septiembre del 2001, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "Que del estudio de los documentos que constituyen el expediente, así como su instrucción este Tribunal ha podido establecer lo siguiente: que los derechos reclamados por H.D.D.M. y J.D.D.M., dentro de los inmuebles objeto de esta litis sobre derechos registrados, los mismos quedaron purgados por la sentencia de adjudicación dictada en fecha 12 de junio de 1963, por la Cámara Civil y Comercial de Primera Circunscripción del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional; que los hechos adquiridos por el adjudicatario de los indicados inmuebles, no pueden ser evaluados por esta Jurisdicción ya que la Ley de Registro de Tierras, en su artículo No. 10, dice lo siguiente: "Los Tribunales Ordinarios serán competente para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago pendiente a ese fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble", impide al Tribunal de Tierras conocer y ponderar lo decidido por la Jurisdicción Ordinaria"; (sic)

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: "Que, igualmente este tribunal considera y entiende que procede cancelar los Certificados de Títulos Nos. 59-2978 que ampara la Parcela No. 5-A-82, porción A, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, ambos expedidos a nombre de los señores R.H.D. y H.D.D., por haber sido expedido indebidamente a favor de estos señores: ya que dichos inmuebles fueron adjudicados al Dr. R.R.P. en pública subasta, vendido y traspasado por éste, posteriormente a terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; que por todo lo antes dicho, este Tribunal entiende y considera que la mencionada instancia de referencia improcedente, mal fundada y carente de base legal, en razón de que dichas parcelas fueron adquiridas por terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe a los cuales debe preservárseles sus derechos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras, ya que esas parcelas fueron adquiridas por el Dr. R.R.P., mediante el procedimiento ejecutado de embargo inmobiliario y posteriormente traspasados a otras personas y por último a la compañía Exporín, C. por A., quienes ocupan dichas parcelas a título de propietarios, pacíficamente y no molestado por nadie, por lo cual este Tribunal tiene que protegerle sus derechos adquiridos de buena fe y título de propiedad";

Considerando, que tal como lo expresó la Suprema Corte de Justicia, por su decisión de fecha 28 de marzo de 1973 con motivo del recurso de casación entonces interpuesto por el Dr. R.R.P., adquiriente en pública subasta de las parcelas en cuestión, contra la sentencia de fecha 1ro. de junio de 1971, y como ahora lo sostiene también en la decisión impugnada, el Tribunal a-quo, al revelarse en el proceso la existencia de un tercer adquiriente a título oneroso, que el mismo tribunal ha estimado que era de buena fe, puesto que el Certificado de Título tiene la garantía del Estado y conforme el artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras dichos certificados deben ser aceptados en todos los tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos; y el artículo 174 de la misma ley establece que no habrá derechos ocultos y por tanto, toda persona a cuyo nombre se hubiere expedido un Certificado de Título, sea en virtud de un Derecho de Registro, sea de una resolución de Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado de Títulos; que estas disposiciones legales se han dictado en protección de los terceros, calidad que ostenta el adjudicatorio de dichas parcelas Dr. R.R.P., quien de ningún modo, podía ser lesionado en su derecho, ya que había adquirido esos inmuebles en subasta pública realizada como consecuencia de un procedimiento de embargo trabado por la acreedora hipotecaria de las personas que figuraban como propietarias de dichas parcelas en los Certificados de Títulos precedentemente mencionados; que por consiguiente al traspasar posteriormente a la compañía Exporín, C. por A., las parcelas de que se trata, quien las ocupa a título de propietaria desde que la adquirió por compra al Dr. R.R.P., resulta evidente que dicha recurrida no puede ser perjudicada en sus derechos porque desde el momento de esa operación se convirtió en un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe;

Considerando, que si no obstante lo anteriormente expuesto los recurrentes consideran que han sido perjudicados como consecuencia de los procedimientos realizados por el Tribunal de Tierras o como consecuencia de maniobras realizadas por otra persona con el mismo propósito, nada se oponía a que ellos intentaran las acciones pertinentes y permitidas por la Ley de Registro de Tierras, en los casos en que una persona ha sido privada sin negligencia de su parte de un terreno y se encuentre impedido de recobrar el mismo; que, por tanto al rechazar el Tribunal a-quo las pretensiones de los recurrentes sobre los fundamentos que se acaban de exponer, resulta evidente que no ha incurrido con ello en ninguna violación a la ley y en ninguno de los vicios alegados por ellos en su memorial introductivo; que en consecuencia, el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado; En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que todo recurrido puede interponer en su defensa un recurso de casación incidental, sin que para ello tenga que observar las formas y los plazos establecidos para los recursos principales; que por ello el recurso incidental de que se trata debe ser admitido en cuanto a la forma;

Considerando, en cuanto al fondo del mencionado recurso incidental interpuesto por la recurrida compañía Exporín, C. por A., esta alega que la sentencia impugnada debe ser casada por dos motivos: primero, porque el asunto de que se trata no recorrió el doble grado de jurisdicción, sino que fue conocido en única instancia por el Tribunal a-quo; y, segundo, porque reconoció el derecho de propiedad de las mejoras existentes en las parcelas en favor de J.M.B., lo que constituye un error puramente material y una violación a la propia decisión del propio Tribunal Superior de Tierras, que acogió la que fue dictada por la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 1973, que reconoció al Dr. R.R.P., como adjudicatorio de las parcelas en discusión y sus mejoras, compartiendo con ello lo dispuesto por la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de junio de 1963, quien procedió con carácter de exclusividad en la materia en virtud de lo que dispone el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras; que tampoco explica el Tribunal a-quo en cual de las dos parcelas están edificadas las mejoras cuyo derecho de propiedad ha reconocido a favor de J.M.B.; pero,

Considerando, en primer lugar, que mediante la instancia que dio inicio a la presente litis, D. y J.D.D.M. y J.M.B., solicitaron al Tribunal de Tierras, que se ordenara dar cumplimiento a la Decisión No. 3 del 2 de junio de 1970 y que por tanto se ordenara al Registrador de Títulos expedirles los Certificados de Títulos correspondientes a las parcelas en discusión; que tal pedimento implicaba una dificultad en la ejecución de una sentencia dictada precisamente por el Tribunal Superior de Tierras; que como es de principio que el Tribunal competente para conocer de las dificultades que surjan en la ejecución de una sentencia es aquel que la dictó y como en la materia de que se trata esa competencia está atribuida al Tribunal Superior de Tierras, resulta evidente que al conocer dicho tribunal de la instancia de que se trata, en lugar de apoderar a un J. de Jurisdicción Original, como parece pretenderlo la recurrente incidental, no ha incurrido con ello en ninguna violación a la ley;

Considerando, que lo que se refiere al derecho de propiedad de las mejoras, en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que este tribunal entiende y considera que en lo referente a la mejora construida dentro de la Parcela 5-A-82-Porción-A, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, a favor del señor J.M.B., la misma no tenía nada que ver con la hipoteca que pesaba sobre dicha parcela, consentida por el original propietario de la misma el señor D.D., a favor de M.E., por la suma de RD$1,620.00 y que culminó con la adjudicación citada anteriormente; que por lo cual dicha mejora debe mantenerse a favor de dicho señor J.M.B., dentro de la indicada Parcela No. 5-A-82-Porción-A, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, y por lo antes dicho se ordenará al Registrador de Títulos del Distrito Nacional expedirle a dicho señor J.M.B., el Certificado de Título, de su mejora construida en la Parcela No. 5-A-82-Porción-A, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, pues este funcionario la primera actuación que debe hacer, antes de ejecutar cualquier acto, es la de investigar si el inmueble o derecho real inmobiliario de que se trata está registrado en favor de la persona que otorga el acto de disposición o gravamen que por lo antes dicho quedó demostrado que el señor J.M.B. no había gravado la mejora que posee dentro que la Parcela No. 5-A-82-Porción-A, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional";

Considerando, que esos motivos de la sentencia justifican plenamente lo decidido respecto de las mejoras de que se trata las que tal como se comprueba por el considerando que se acaba de copiar están edificadas sobre la Parcela No. 5-A-82, Porción A, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, y a cuya ubicación de manera precisa se refiere la recurrente incidental en el primer párrafo de la penúltima hoja de su memorial de defensa;

Considerando, que finalmente, por todo cuanto acaba de exponerse y por él examen del fallo impugnado, es evidente que éste contiene motivos suficientes y pertinentes que lo justifican, y una relación de hechos que permiten apreciar que la ley fue bien aplicada; que, por consiguiente, en el mismo no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual el recurso de casación incidental que se examina carece también de fundamento y debe ser igualmente desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la demanda en intervención introducida por J.M.B., por no haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 59 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo: Rechaza igualmente tanto el recurso principal interpuesto por H.D.D.M. y J.D.D.M., como el incidental interpuesto por la parte recurrida Exporín, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de septiembre del 2001, en relación con las Parcelas Nos. 5-A-82 y 5-A-83, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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