Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2008.

Fecha28 Mayo 2008
Número de sentencia42
Número de resolución42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.A.S.

Abogado(s): L.. G.M.C., D.B.C., J.M.G.C., D.Á.N.

Recurrido(s): J & R Fashion, S. A.

Abogado(s): L.. Domingo A.G..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0185518-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 7 de mayo de 2007, suscrito por G.M.C., D.B.C., J.M.G.C. y D.Á.N., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0198438-7, 031-0301727-7, 031-0032134-2 y 043-0004105-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. Domingo A.G., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0033194-5, abogado de la recurrida J & R Fashion, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente E.A.S. contra la recurrida J & R Fashion, S.A., la Segunda del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 3 de febrero de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo intervenido entre las partes, producto del despido justificado ejercido por la empresa J & R Fashion, S.A., en contra del señor E.A.S., por haberse probado las faltas imputadas al trabajador; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en pago de prestaciones laborales y daños y perjuicios por desahucio y no inscripción en el IDSS interpuesta por el señor E.A.S., en contra de la empresa J & R Fashion, S.A., por resultar sus pretensiones improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal por no haber sido el desahucio la causa que dió origen a la terminación de dicha relación laboral; Tercero: Se condena al señor E.A.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. A.Á.M. y V.C.M.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.S. en contra de la sentencia laboral No. 29-06, dictada en fecha 3 de febrero del año 2006 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.S. en contra de la sentencia laboral No. 29-06, dictada en fecha 3 de febrero del año 2006 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y, en consecuencia, se confirma la indicada sentencia en todas sus partes, por haber sido dictada de conformidad con el derecho”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, falta de motivos, violación a la ley y desnaturalización de los hechos, al hacer una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 75 del Código de Trabajo y no ponderar documentos esenciales en la decisión de la litis; Segundo Medio: Contradicción de motivos, falta de motivos y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incurrió en las violaciones señaladas porque después que al trabajador se le comunicó el preaviso con fines de ponerle término a su contrato de trabajo por desahucio, declaró que el mismo se había anulado porque el trabajador se incapacitó en los dos últimos días restantes para finalizar el preaviso, y señalando que por tal circunstancia el contrato se mantenía mas allá de su vencimiento, y que por tal motivo el trabajador debió presentarse a laborar, vencido el mismo; que de igual manera se contradice la Corte cuando expresa que las partes habían llegado a un acuerdo para dejar sin efecto el preaviso, mientras por otro lado señala que con la incapacidad el mismo se prorrogaba;

Considerando, que en los motivos de su decisión impugnada dice la Corte lo siguiente: “Que en su comparecencia personal por ante esta Corte el trabajador declaró, entre otras cosas, lo siguiente: que el día 4 de junio le dieron un preaviso; que él trabajó el día 5 y el día 6; que el día 7 amaneció enfermo y que fue a la empresa y luego fue al médico, quien le dio una incapacidad, la cual llevó a la empresa y no la aceptaron porque tenía preaviso; que el día 13 o 14 lo llamaron de la empresa para que se reintegrara; que según el preaviso el contrato de trabajo terminaba el 11 de junio; que el empleador le dijo que él no podía volver porque su contrato había terminado; que le mandaron un Acto de Alguacil para que se reintegrara, que él trabajó 3 días después del preaviso; que le comunicó la incapacidad a la empresa el día 7 de junio del 2004 y que la empresa le comunicó el despido el 7 de junio de 2004; que de las declaraciones del propio trabajador se desprende: que a éste le comunicaron el preaviso en fecha 4 de junio del 2004; que a los tres (3) días de esta comunicación, o sea, el 7 de junio de 2004, el trabajador comunicó a la empresa el Certificado de Incapacidad, lo cual hizo que se prorrogara la fecha del preaviso hasta terminar la incapacidad, ya que esto hizo que se suspendieran los efectos del contrato; que según el Acto No. 0591-2004, de fecha 4 de junio de 2004, la incapacidad es de 8 días, por lo que esta vencía el día 15 de junio de 2004, fecha a partir de la cual tomó vigencia los efectos del contrato y el inicio del preaviso, por lo que el trabajador debió presentarse a su puesto de trabajo, lo que no hizo, no obstante la empresa intimarle a ello, lo cual fue reconocido por el trabajador, porque según éste, el contrato había terminado; que por estas razones, procede establecer que el contrato de trabajo terminó por culpa del trabajador, por inasistencia a su puesto de trabajo, lo cual constituye una falta prevista en el artículo 87, ordinal 11, del Código de Trabajo, por lo que se declara que el contrato de trabajo terminó por despido justificado y no por el hecho del desahucio, y sin responsabilidad para el empleador y, en consecuencia, procede también rechazar los reclamos de prestaciones laborales e indemnizaciones procesales”;

Considerando, que es obligación del trabajador cuyo empleador le ha comunicado el plazo del desahucio, con la información de que vencido el mismo el contrato de trabajo terminará, asistir a sus labores cotidianamente, salvo el disfrute de las dos medias jornadas que a la semana debe concedérsele a los fines de procurarse nueva colocación;

Considerando, que cuando en el curso de un preaviso surge una causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios personales mientras dure la misma; pero de igual manera queda suspendido el cómputo del plazo del desahucio, para continuar en la fecha en que cese la causa de la suspensión;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que por admisión hecha por el propio recurrente y por la ponderación de las demás pruebas aportadas, el Tribunal a-quo dió por establecido que faltando dos días para el vencimiento del plazo del desahucio, dicho recurrente le notificó a la recurrida un certificado médico como constancia de su incapacidad temporal para prestar sus servicios personales, lo que produjo una suspensión de los efectos del contrato de trabajo por una causa atinente a la persona del trabajador;

Considerando, que de igual manera el tribunal dió por establecido que la recurrida requirió al recurrente su presentación al centro del trabajo, una vez concluida la causa de la suspensión del contrato, lo que no fue acatado por éste, razón por la cual la decisión adoptada por la Corte a-qua, al declarar que el contrato de trabajo terminó por despido justificado realizado por el empleador y consecuencialmente rechazar la demanda de que se trata, fue correcta, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. Domingo A.G., abogado de la empresa recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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