Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Fecha11 Agosto 2010
Número de sentencia42
Número de resolución42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consorcio Ecoterra S. A.

Abogado(s): L.. D.S.S., M.G.A.

Recurrido(s): A.J.G., compartes

Abogado(s): L.. Reid Pontier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Ecoterra S. A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle C. de M. núm. 204, del sector G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. D.S.S. y M.G.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0386685-1 y 001-0329882-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2006, suscrito por el Lic. R.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057079-5, abogado de los recurridos A.J.G., V.S., A.J.F., J.M.F., L. De los Santos y P. De los Santos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos A.J.G., V.S., A.J.F., J.M.F., L. De los Santos y P. De los Santos contra la recurrente Consorcio Ecoterra Abreu & Soto, C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 18 de noviembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por A.J.G., V.S., A.J.F., J.M.F., L. De los Santos y P. De los Santos contra Mantenimiento H & H., C. por A. y el Sr. E.H., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en intervención forzosa incoada por A.J.G., V.S., A.J.F., J.M.F., L. De los Santos y P. De los Santos contra Constructora Consorcio Ecoterra, C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Acoge el medio de inadmisión fundamentado en falta de interés del co-demandante A.J.G., por ser justo y reposar en prueba legal y en consecuencia la declara inadmisible; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes las demandas tanto principal como en intervención forzosa incoadas por A.J.G., V.S., A.J.F., J.M.F., L. De los Santos y P. De los Santos contra M.H. &H., C. por A. y el Sr. E.H. y Constructora Consorcio Ecoterra, C. por A., por falta de pruebas; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por lo señores A.J.G., V.S., A.J.F., J.M.F., L. De los Santos y P. De los Santos, en contra de la Sentencia de fecha 18 de noviembre del 2005 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, par haber sido hecho conforme el derecho; Segundo: Excluye al señor E.A.H.G. del presente litigio, en base a las razones expuestas; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza al presento recurso de Apelación en relación al señor A.J.G. y lo acoge en relación a los demás trabajadores; en consecuencia confirma la sentencia en cuanto al primero con la modificación que consta en sus motivaciones y se revoca dicha sentencia en cuanto a los demás recurrentes y demandantes originales; Cuarto: Condena solidariamente a la empresa Mantenimiento H y H.C. por A. y Consorcio Hecoterra Abreu y S.C. por A. a pagar los siguientes valores y conceptos: a) V.S., la suma de RD$11,200.00, por concepto de 28 días de preavisos; RD$10,800.00, por concepto de 27 días de cesantía, RD$5,600.00, 14 días por compensación por vacaciones; RD$4,766.00 por concepto del salario de Navidad; RD$18,000.00 participación en los beneficios de la empresa; RD$57,192.00 por concepto de seis meses de salario, por aplicación del Artículo 95, ordinal 3ro del Código de Trabajo, lo que asciende a un total de RD$107,558.00; todo en base a un salario de RD$400.00 pesos diarios y un año y seis meses de labores, más RD$10,000.00, por reparación en daños y perjuicios, suma sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación de la moneda, dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; b) Para el señor A.J.F. la suma de RD$11,200.00 por concepto de 28 días de preaviso RD$10,800.00 por concepto de 27 días de cesantía, RD$5,600.00, 14 días por compensación por vacaciones, RD$4,766.00 por concepto de salario de Navidad; RD$18,000.00 participación en los beneficios de la empresa, RD$57,192.00 por concepto de seis meses de salario por aplicación del Artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que asciende a un total de RD$107,558.00. Todo en base a un salario de RD$400.00 pesos diarios y un año y seis meses de labores, más RD$10,000.00, por reparación en daños y perjuicios, sumas sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación de la moneda, dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; c) Para el señor J.M.F. la suma de RD$11,200.00 por concepto de 28 días de preaviso; RD$10,800.00 por concepto de 28 días de cesantía, RD$5,600.00, 14 días por compensación por vacaciones, RD$4,766.00 por concepto de Navidad; RD$18,000.00 participación en los beneficios de la empresa, RD$57,192.00 por concepto de seis meses de salario por aplicación del Artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que asciende a un total de RD$107,558.00; todo en base a un salario de RD$400.00 pesos diarios y 1 año y seis meses de labores, más RD$10,000.00, por reparación en daños y perjuicios; sumas sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación de la moneda, dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; d) Para el señor L. De los Santos la suma de RD$11,200.00 por concepto de 28 días de preaviso; RD$10,800.00 por concepto de 27 días de cesantía, RD$5,600.00 14 días por compensación por vacaciones, RD$4,766.00 por concepto de salario de Navidad; RD$18,000.00 participación en lo beneficios de la empresa, RD$,57,192.00 por concepto de seis meses de salario, por aplicación del Artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que asciende a un total de RD$107,558.00; todo en base a un salario de RD$,400.00 pesos diarios y un año y seis meses de labores, más RD$10,000.00, por reparación en daños y perjuicios, sumas sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación de la moneda, dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; e) Para el señor P. De los Santos la suma de RD$11,200.00 por concepto de 28 días de preaviso; RD$10,800.00 por concepto de 28 días de cesantía, RD$5,600.00, 14 días por compensación por vacaciones, RD$4,766.00 por concepto de salario de Navidad; RD$18,000.00 participación en los beneficios de la empresa, RD$57,192.00 por concepto de seis meses de salario, por aplicación del Artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; lo que asciende a un total de RD$107,558.00, todo en base a un salario de RD$400.00 pesos diarios y 1 año y seis meses de labores, más RD$10,000.00, por reparación en daños perjuicios, suma sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación de la moneda, dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa por haber ambas sucumbido en distintos aspectos del proceso”;

Considerando que la recurrente invoca en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de la prueba; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 12 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua le condenó pagar derechos a los demandantes, sin haber examinado las pruebas aportadas, entre las que se encuentra un contrato del 1ro. de mayo de 2005, donde se pactó un contrato por obra y servicio determinado entre E.A.H.G. y la empresa Mantenimiento H & H, S.A., quedando evidenciado que la actual recurrente nunca fue empleadora de los recurridos, ni los despidió, por lo que no podía ser condenada solidariamente, incurriendo en violación del artículo 12 del Código de Trabajo, ya que la recurrente no tuvo relaciones con los demandantes y dicho texto legal declara que no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan trabajadores para ejecutarlas obras por cuenta propia y el demandado principal no demostró no tener las condiciones para garantizar cualquier eventualidad que pudiera surgir de la relación con sus empleados, pues su empeño giró en establecer que no tenía relaciones con sus empleados;

Considerando, que en los motivos de su decisión, dice la Corte: “Que por los hechos de la causa se ha podido establecer que la empresa Mantenimiento H & H representada por el señor E.H. contrató los servicios de los señores V.S., A.J.F., J.M.F., L. De los Santos, P. De los Santos y A.J.G., para realizar los trabajos de Pintura en Hato Nuevo y demás lugares acordados en el contrato para una obra determinada, al que se ha hecho referencia, con la aprobación de la empresa Consorcio Ecoterra, S.A., en la realización de los trabajos ejecutados por los trabajadores, por lo que no sólo se ha probado la prestación de un servicio personal por cada uno de ellos a los referidos recurridos, sino que también se infiere el contrato de trabajo existente entre las partes, sin que la parte recurrida probara lo contrario; que aunque en el contrato para una obra determinada, formado entre Consorcio Ecoterra y E.A.H.G., en representación de Mantenimiento H & H, en una de sus cláusulas pone a cargo de la segunda parte la total responsabilidad en todo lo concerniente a seguros médicos de accidentes de trabajo así como las prestaciones correspondientes a cada uno de sus trabajadores y lo que de las leyes pueda derivarse y que los reportes de pintura sean hechos por el señor E.H., que a este le fueron expedidos los cheques por concepto de esos trabajos y que la empresa Consorcio Ecoterra esté legalmente constituida de acuerdo con las leyes de la República, según estatutos depositados, procede condenar solidariamente a la empresa Consorcio Ecoterra, S.A., junto a la empresa Mantenimiento H & H, S.A., por aplicación del artículo 12 del Código de Trabajo, por no haberse comprobado que la verdadera empleadora, Mantenimiento H & H., C. por A., dispone de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que se deriven de las relaciones con sus trabajadores”;

Considerando, que en virtud del artículo 12 del Código de Trabajo, las personas que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste son empleadores; pero, sin embargo, cuando no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que se deriven de las relaciones con sus trabajadores son intermediarios y solidariamente responsables de éstas, conjuntamente con el contratista principal o empleador principal;

Considerando, que cuando el empleador principal es demandado en pago de derechos resultantes de la contratación de trabajadores a cargo del contratista o subcontratista, es a él a quién corresponde demostrar la capacidad económica de la persona que contrata para una parte o la totalidad de la obra, a fin de liberarse de la solidaridad que le impone el referido texto legal, estando dentro de las facultades de los jueces del fondo apreciar cuando esa prueba ha sido realizada;

Considerando, que en la especie, a pesar de que la recurrente reconoce que los demandantes prestaban sus servicios personales contratados por el señor A.J.G., quien a través de la empresa Mantenimiento H&H, C. por A., le realizaba trabajos de pinturas, no demostró que dicha empresa contara con los medios suficientes para cubrir sus obligaciones laborales, porque al criterio de la recurrente, era a esta última a quien correspondía probar esa circunstancia, por lo que la decisión del tribunal, al condenarle solidariamente al pago de los derechos reclamados, se hizo en apego a las disposiciones del referido artículo 12 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Consorcio Ecoterra S. A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de junio de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. R.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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