Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Número de sentencia49
Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): A.A.P.V.

Abogado(s): L.. A.A.P.V.

Recurrido(s): Ministerio de Economía, Planificación, Desarrollo

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1324795-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 5 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. A.A.P.V., recurrente y abogado de sí mismo, en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2249-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declara el defecto del recurrido, Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 437-06 sobre recurso de amparo;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 8 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contenciosa Administrativa, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 22 de marzo de 2010, el recurrente solicitó vía Web al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, que le fuera entrega la información siguiente: "1) Nómina de dicha institución (que se incluya el nombre y apellido de los empleados); 2) Manual de procedimiento de la OAI (si es el que está publicado en la Web que es un proyecto, favor de hacerlo constar por escrito); 3) Resolución, acto administrativo o como se llame, con la cual se ordenó excluir los nombres de los empleados de la nómina publicada en la página Web); b) que ante la ausencia de respuesta sobre la información solicitada, el señor A.A.P.V., en fecha 28 de abril de 2010, interpuso recurso de amparo contra dicha entidad estatal y sobre este recurso el Tribunal a-quo dictó la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de amparo incoado por la parte accionante, el Lic. A.A.P.V., contra el Ministerio de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de amparo interpuesto por la parte accionante, el Lic. A.A.P.V., contra el Ministerio de Estado de Economía, planificación y Desarrollo, por no haber vulneración a derecho fundamental alguno; Tercero: Declara libre de costas por tratarse de un recurso de amparo; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a la parte accionante L.. A.A.P.V., al Ministerio de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento; Quinto: Ordena la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada el recurrente no enuncia de forma específica ningún medio de casación, pero del contenido del mismo se puede extraer el siguiente medio de casación: Unico: Violación a la Constitución y a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que el presente recurso de casación se interpone por violación de diversas disposiciones legales por parte de la sentencia recurrida al estatuir de forma contraria a la ley y a la Constitución, ya que contrario a lo que considera dicho tribunal la información es la regla y el secreto es la excepción; que la información solicitada no está exceptuada en el artículo 17 de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información por lo que ipso facto, es parte de la regla; que si bien es cierto que el artículo 17 literal k) de dicha ley establece que entre las limitaciones están las informaciones que versan sobre derecho a la intimidad, no obstante, no es menos cierto, que estas limitaciones no son aplicables al presente caso, ya que ha sido el propio legislador que estableció que dichas informaciones son públicas en virtud de lo previsto por el artículo 3, literal d) de la indicada ley; que el referido literal k) del artículo 17 a lo que se refiere es a informaciones que pudieran afectar el derecho a la intimidad, pero ésto no es aplicable a los servidores públicos, ya que como su nombre lo indica, son asalariados del Estado que se deben al público y sería un adefesio jurídico plantear que los contribuyentes no tienen derecho a saber el nombre de los servidores públicos, ya que de no poderse transparentar entonces sería imposible saber si en una entidad pública hay empleados que no laboran, si hay empleados con dos sueldos, clientelismo, nepotismo, etc.; por lo que dicho tribunal hace una tergiversada interpretación del citado artículo al querer reconocer por la vía judicial protecciones y reglas establecidos en beneficio de terceras personas frente a la administración pública, queriendo aplicarlas en beneficio de empleados pertenecientes a la institución recurrida, lo que es de imposible aplicación ya que el contenido del mismo artículo 3, inciso d) hace obligatoria para la administración pública mantener, de forma continua y actualizada, un listado referente a sus funcionarios, ya que de no ser así sería imposible adquirir cualquier tipo de información pública que identifique al funcionario, magistrado, empleado, etc., a fin de verificar la transparencia en la administración de los fondos públicos, que es el espíritu del legislador cuando plasmó sus consideraciones en el preámbulo de la Ley núm. 200-04, lo que además ha sido interpretado por el artículo 49 de la Constitución, así como por decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, donde se ha establecido que las leyes de privacidad no deben inhibir, ni restringir la investigación y difusión de información de interés público; por lo que a los servidores públicos en los actos de sus funciones públicas no se les aplica los derechos establecidos para los actos privados de las personas por el artículo 44 de la Constitución que regula el derecho a la intimidad y el honor personal, contrario a lo que ha considerado el Tribunal a-quo en su sentencia, ya que ésto convertiría a la Ley de Libre Acceso a la Información Pública en una pieza inútil, pues pondría a voluntad de los funcionarios públicos el cumplimiento de una obligación constitucional sobre Libre Acceso a la Información y Transparencia en la Gestión Pública, lo que garantizaría la impunidad de cualquier irregularidad de los funcionarios públicos, pero ésto fue inobservado y transgredido por dicho tribunal al dictar su decisión, por lo que la misma debe ser casada";

Considerando, que en su sentencia el Tribunal a-quo rechazó la acción de amparo que fuera interpuesta por el recurrente, al considerar que no existió la violación de ningún derecho fundamental en perjuicio del mismo y para fundamentar su decisión el Tribunal a-quo estableció lo siguiente: "que lo que se plantea a este Tribunal Superior Administrativo es un recurso de amparo interpuesto por el Lic. A.A.P.V., tendente a que ordene, de manera inmediata, entre otras cosas, al Ministerio de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, entregar toda la información relativa a "nómina de dicha institución (que se incluya nombre y apellido de los empleados); Manual de procedimiento de la OAI (si es el que está publicado en la Web que es un proyecto, favor de hacerlo constar por escrito); Resolución, acto administrativo o como se llame, con la cual se ordenó excluir los nombres de los empleados de la nómina publicada en la página Web; que el artículo 11 de la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública, referente a la entrega de la información, señala que: "La información solicitada podrá ser entregada en forma personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo electrónico o por medio de formatos disponibles en la página de internet, que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el artículo 1 de esta ley"; que los datos personales y el número de cédula de los empleados del Ministerio de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo no están contenidos, a los fines de no violentar el derecho a la privacidad e intimidad de los ciudadanos, previsto en la propia Ley núm. 200-04, al señalar su artículo 18, que la solicitud de información podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, como establece el primer párrafo de dicho artículo, cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal, o el tercer párrafo que exige la constancia inequívoca del consentimiento del afectado para la entrega de datos personales; que el Ministerio de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, le informó que las informaciones estaban contenidas en la página Web, pero lo referente a datos personales de los empleados o funcionarios, no se divulgan para respetar el derecho a la privacidad e intimidad de los ciudadanos, ya que los mismos deben dar su consentimiento para publicar informaciones personales, el artículo 19 de la ley No. 200-04, consagra que: "Cuando el acceso a la información dependa de la autorización o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación informativa en los términos de los artículos 2 y 16 de esta ley, podrá entregarse la información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado";

Considerando, que el examen de las motivaciones de la sentencia impugnada transcritas precedentemente revela, que dicho tribunal aplicó correctamente la normativa que regula el derecho de acceso a la información pública, contrario a lo que alega el recurrente, ya que tal como ha sido sostenido en casos anteriores decididos por esta Tercera Sala al interpretar el alcance del derecho a la información: "el libre acceso de los ciudadanos a la información pública es uno de los derechos fundamentales que sostiene los cimientos de un Estado democrático y constitucional de derecho, donde el acceso de cualquier persona a la documentación administrativa es de principio, por ser un derecho fundamental consustancial con la libertad de expresión, de pensamiento y de investigación, pero, hay también que resaltar que este derecho no es absoluto, ya que también admite ciertas reservas y restricciones, que requieren de un acto expreso de autoridad competente, basado en limitaciones al acceso por razones de intereses públicos o privados preponderantes"; limitaciones que esta Suprema Corte entiende que aplican en el caso juzgado en la especie, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo, ya que dentro de la información que pretendía obtener el entonces accionante se incluía la revelación de datos personales de los empleados del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, que son informaciones protegidas por otro derecho fundamental, como lo es el Derecho a la intimidad, consagrado por el artículo 44 de la Constitución y que persigue garantizar el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio, la correspondencia y los datos personales de la persona, protección que también alcanza a estos empleados, independientemente de su condición de servidores públicos, contrario a lo que alega el recurrente, ya que la divulgación de los datos personales de éstos, tales como nombres, apellidos y cedulas, son informaciones que pueden afectar sus intereses privados al constituir una invasión de su privacidad personal, por lo que son datos que están desligados de sus funciones públicas, al tratarse de informaciones personales ajenas al manejo de los fondos públicos; por lo que si bien es cierto que el derecho de acceso a la información es el principio, por ser un derecho universal que contribuye al fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, así como estimula la transparencia en los actos de gobierno y de la Administración, no menos cierto es que cuando se trata de información relativa a la divulgación de datos personales o particulares de los empleados públicos, como se pretendía en la especie, la solicitud de esta información podrá ser rechazada, como lo hizo el Tribunal a-quo, al considerar que la publicidad de estos datos pudiera significar una invasión y un irrespeto de la privacidad personal, protegida y resguardada por el citado artículo 44, sobre todo cuando esta petición de datos personales no tiene la constancia expresa e inequívoca de que los afectados han consentido en la entrega de los mismos, como lo exige el artículo 18, parte in fine de la ley que regula el libre acceso a la información pública, constancia que no existe en el caso de la especie, tal como fue establecido por dicho tribunal dentro de los motivos que lo llevaron a dictar su decisión; además, de que el impetrante no ha demostrado que esta información es de interés público o que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública, caso en el cual la entrega de estos datos podría ser autorizada, medio éste suplido de oficio por esta Suprema Corte; que en consecuencia, al rechazar esta acción el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de la normativa que rige la materia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que se rechaza su recurso;

Considerando, que en materia de amparo el procedimiento es de carácter gratuito por lo que se hará libre de costas, ya que así lo establece la Ley núm. 437-06, sobre recurso de amparo, vigente el momento de dictarse la sentencia impugnada, así como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, en su artículo 66.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.P.V., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 5 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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