Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha13 Junio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J. de la Rosa González

Abogado(s): D.. J.F., L.M.S.

Recurrido(s): Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Procurador General de la República

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. De la Rosa González, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1445449-9, domiciliada y residente en la calle 1ra. núm. 29, del sector Los Guaricano, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2003, suscrito por los Dres. J.A.F. y L.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0785826-8 y 001-0163531-6, respectivamente, abogados de la recurrente J. De la Rosa González, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 56-2010 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2010, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y Procurador General de la República;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela núm. 49 del Distrito Catastral núm. 21, del municipio y provincia de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 31 de octubre de 2002 la Decisión núm. 53, cuyo dispositivo se encuentra contenido en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 7 de abril de 2003, la sentencia núm. 7, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos que constan en esta sentencia, el recurso de apelación de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrito por los Dres. J.A.F. y L.M.S., en representación de la Sra. J. De la Rosa González y de sus hijas, menores de edad, B.M. y E.T., contra la Decisión núm. 53 de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación al procedimiento de determinación de herederos y transferencia, que se sigue en la Parcela núm. 49, Distrito Catastral núm. 21, S.C.; 2do.: Se rechazan, por improcedentes y carentes de base legal, las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada; 3ro.: Se ordena el desglose de los pasaportes dominicanos núms. 1574326 y 157427 de las menores de edad B.M. y E.T., de apellidos M. De la Rosa, que reposan en el expediente; 4to.: Se confirma, con modificación, por los motivos precedentes, la decisión recurrida y revisada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Se rechazan las conclusiones del Dr. R.S. De la Rosa, a nombre y representación de la Sra. J. De la R.G., en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2002, en cuanto al procedimiento de expedición de un nuevo Certificado de Título, por pérdida del anterior, marcado con el núm. 16764, expedido a nombre del Sr. A.J.S.D. o M.M., amparando una extensión superficial de terreno de 00 Has., 34 As., 12 Cas., en el ámbito de la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 21 del municipio de San Cristóbal, lugar de Cambita, provincia de San Cristóbal, libre de cargas y gravámenes, al haber cesado las causas que las motivaron; Segundo: Se rechaza la solicitud de determinación de herederos de las menores B.M. y E.T.M. De la Rosa como únicas herederas de los bienes relictos por el finado M.M.; y se rechaza la cancelación del indicado Certificado núm. 16764, y la expedición de uno nuevo a nombre de la Sra. J. De la Rosa González y sus hijas menores B.M. y E.T., conforme la instancia de fecha 10 de diciembre de 2001, suscrita por la Licda. L.C.F., a nombre de la Sra. J. De la Rosa González, por falta de calidad y por insuficiencia de prueba por filiación; Tercero: Se declara nulo y sin ningún valor, ni efecto al acto de Venta Bajo Firma Privada, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2001, entre los Sres. J. De la Rosa González y R.R.R.V., de una extensión superficial de terreno de 5.43 tareas nacionales, dentro del ámbito de la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 21 de San Cristóbal, amparada en el duplicado del dueño del Certificado de Título núm. 16764, registrado en el Libro 88, del F. 24, cuyas firmas fueron legalizadas por el Lic. E.A.L.G., Notario Público de los del numero del Distrito Nacional; y se rechaza el Acto de Desistimiento de Procedimiento y de Solicitud de Desglose de Dicho Acto de Venta, con sus correspondientes recibos de pago de impuestos de transferencia, conforme instancias de la Licda. L.C.F., a nombre de la Sra. J. De la R.G., de fechas 25 de septiembre del 2000, y 5 de junio de 2001, al no haber sido este pedimento requerido personalmente por el comprador, Sr. R.R.R.V., a la falta de un poder especial suscrito por este último a favor de la Licda. L.C.F., con las firmas legalizadas por Notario Público; Cuarto: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras mantener debidamente archivado y en custodia el original del duplicado del dueño del Certificado de Título núm. 16764, expedido a nombre de A.J.S.D. o M.M., descrito precedentemente, hasta que sus legítimos herederos o causahabientes así lo requiera por la Ley de Registro de Tierras y sus modificaciones; Quinto: C. a: Secretario del Tribunal de Tierras; y 2) las partes"; (sic),

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 767 del Código Civil y de los derechos del cónyuge superviviente y del Estado; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados al proceso por el recurrente, omisión de estatuir; Tercer Medio: Desnaturalización de la prueba de la filiación y contradicción de motivos; Cuarto Medio, Violación de los artículos 768, 769, y 770, 771 y 772 del Código Civil Dominicano;"

Considerando, que la parte recurrente alega, en síntesis, en el desarrollo de sus cuatro medios, los cuales se reúnen por su vinculación y por así convenir a la solución del presente caso, lo que sigue; a) que la sentencia hoy impugnada adolece de vicios de fondo, en razón de que reproduce en su decisión los mismos motivos de la decisión del Juez de Primer Grado, que viola los derechos de la cónyuge supérstite al interpretar erróneamente el artículo 767 del Código Civil y al haber desnaturalizado los documentos aportados al proceso; b) que la sentencia impugnada no pondera la calidad de esposa, común en bienes, de la señora J. De La Rosa González con relación a los derechos del finado A.J.S.D. o M.M., con relación a una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 21 del municipio de San Cristóbal, olvidando verificar que a falta de herederos directos en sus diferentes grados y colaterales, entra como heredera irregular o especial, con vocación para recibir los bienes relictos por dicho finado, sin distinción que hayan sido adquiridos antes o durante del matrimonio con la indicada señora J. De La Rosa González, quitándole dicha Corte su calidad o condición de heredera irregular del único bien relicto del finado M.M.; c) que en tal sentido, da un sentido errado a la interpretación del artículo 767 del Código Civil, al alegar que el inmueble fue adquirido aún estando el finado soltero, cuando dicho artículo no consagra, ni prevé, ni está dentro de su espíritu, la condición de que los bienes inmuebles hayan sido adquiridos dentro del matrimonio para que pasen al cónyuge que sobrevive; que la Corte incurre en violación a los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código Civil Dominicano, al no cumplir con las formalidades previstas en los mismos y dejando en un limbo jurídico al no atribuir el inmueble a ningún heredero, ordenando dejar el Certificado de Título en custodia del Tribunal, para cuando aparezca un heredero, desconociendo los indicados artículos, que imponen al heredero irregular y al Estado, en el caso de que resultare el heredero, cuando no es determinada la existencia del heredero irregular; d) que la sentencia impugnada se encuentra afectada de desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir y contradicción de motivos, al ponderar una sentencia de divorcio evacuada presumiblemente por la Cámara Civil y Comercial, de San Cristóbal en el año 1996, pero no ponderó dicha Corte, una certificación expedida por el mismo tribunal, donde se hace constar que no reposa en dicha secretaría expediente alguno, en donde conste registrada la sentencia núm. 309, donde presumiblemente se dictó la sentencia de divorcio, entre los señores M.M. y J. De La Rosa González, correspondiendo más bien a una sentencia relativa a un Bien de Familia; e) que la Corte a-qua reproduciendo los motivos dados por la Juez del Tribunal de Primer Grado, esgrime varios de sus considerandos, motivos verdaderamente contradictorios, ya que da como probada y verificada la muerte, presuntamente ocurrida en España, del Sr. A.J.S.D. o M.M., en fecha 25 de diciembre de 1996, tomando como fundamento una declaración dada por un agente funerario y no el documento oficial, con el cual debe de probarse y comprobarse la defunción, sin embargo, rechaza el único documento que la ley señala y designa como único medio de prueba para demostrar la filiación, como es el acta de nacimiento de las menores B.M. y E.T., restándole validez a dichos documentos, cuando no estaba en discusión si hubo o no poder especial para el reconocimiento o declaración de paternidad de las indicadas menores;

Considerando, que en la sentencia hoy impugnada la Corte a-qua expone, como motivos de su fallo que del estudio, análisis e instrucción del expediente, se pudo comprobar que el Juez a-quo ponderó de manera suficiente las actas de nacimiento y la vocación sucesoral que alegaban las entonces menores de edad, señoras B.M.M. De la Rosa y E.T.M. De la Rosa, por verificarse en dichas actas que éstas no fueron declaradas por el hoy finado M.M., quien tampoco otorgó consentimiento para esos fines, según se verificó, sino que fueron declaradas tardíamente por la señora W.F.D.A., vecina de la familia; por lo que consideró dicha Corte que las actas en cuestión no constituyen un documento probatorio válido, en razón de que el reconocimiento paterno debe expresarse de manera clara e inequívoca para producir efectos legales; condiciones jurídicas que la Corte a-qua pudo comprobar no existen en dichos documentos;

Considerando, que también se evidencia de la lectura de las motivaciones indicadas por la Corte a-qua, que la señora J. De la Rosa González, no pudo probar su condición de heredera irregular del finado M.M., puesto que quedó establecido que dicho señor adquirió el inmueble en fecha 14 de enero de 1992, siendo entonces su estado civil, soltero, y posteriormente contrajo matrimonio con la recurrente, en fecha 6 de mayo de 1995, divorciándose de ella en fecha 14 de marzo de 1996, en virtud de la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, marcada con el núm. 309, por incompatibilidad de caracteres, y cuyo pronunciamiento se efectuó el 22 de mayo de 1996, ante el Oficial del Estado Civil de San Gregorio, Nigua; que la Corte dio por establecido que dicho señor falleció en fecha 25 de diciembre de 1996, evidenciándose que al momento de fallecer ya se encontraba divorciado de la señora J. De la Rosa González, todo conforme a los documentos que constan en el expediente;

Considerando, que en cuanto a los medios antes indicados, esta Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la Corte a-qua para dictar su sentencia, estimó como buena y válida la instrucción realizada por el Tribunal de Primer grado, adoptando sus motivaciones, sin que en ello se produjera o se demostrara la alegada contradicción de motivos;

Considerando, que se evidencia en la sentencia impugnada, que la Corte a-qua analizó detenida y adecuadamente, de modo in extenso, las actas de nacimiento de las señoras B.M.M. De la Rosa y E.T.M. de la Rosa, y que al verificar que dichas actas no cumplen con lo establecido por la ley, en cuanto al efecto de la comprobación de la filiación, no podían ser tomadas como documentos probatorios para determinar que las indicadas señoras son las continuadoras jurídicas del finado A.J.S.D. o M.M., ya que la filiación respecto al padre, tal como está establecido en la ley, debe ser probada por el reconocimiento voluntario del mismo, o por decisión judicial, situación que los jueces de fondo pudieron comprobar que no se presenta en la especie, y por ende dichas actas no cumplen con el voto de la ley; por consiguiente, la calidad sucesoral o vocación sucesoral no pudo ser comprobada por los reclamantes, en tal sentido, al fallar los jueces de fondo como lo hicieron, realizaron una correcta aplicación de los hechos y una adecuada aplicación del derecho;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua realizó una mala interpretación del artículo 767 del Código Civil Dominicano que estatuye que “si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder, ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva", y que el mismo no hace referencia o distinción sobre si se refiere a bienes propios o de la comunidad, esta Suprema Corte de Justicia considera necesario destacar que cuando muere el marido sin dejar parientes en grado hábil de sucederlo, para que pueda la cónyuge supérstite adquirir un bien propio del referido esposo fallecido, debe previamente cumplir con ciertas condiciones, siendo la primordial tener al momento de la muerte, la condición de cónyuge del finado, lo cual conforme pudieron determinar los jueces del fondo y se verifica en la sentencia impugnada, no fue demostrado por la parte recurrente; por lo que la Corte a-qua no incurrió en el vicio alegado;

Considerando, que al no ser demostrada la alegada calidad sucesoral por filiación de las señoras B.M.M. De La Rosa y E.T.M. De La Rosa como hijas del señor A.J.S.D. o M.M., y no probarse la calidad de conyugue supérstite de la señora J. De la Rosa González, que al no demostrarse tampoco que real y efectivamente no le sobreviven al señor A.J.S.D. o M.M. hermanos, sobrinos ni tíos, de conformidad con lo que establece el artículo 750 y siguientes del Código Civil, o algún otro continuador jurídico con calidad para suceder, la Corte, mal podría ordenar la expedición a favor del Estado Dominicano de los derechos que le corresponden al finado A.J.S.D. o M.M., cuando no se ha podido determinar, de manera concreta, que no le subsisten herederos, ni tampoco se evidencia que el Estado Dominicano haya cumplido con los requisitos establecidos por nuestro Código Civil, para tales fines, contrario a lo alegado, como son los requisitos de autorización de la posesión del inmueble, la colocación de los sellos y demás formalidades de inventario, publicación en la prensa establecidos en los artículos 769 al 772 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que asimismo, dicha corte hace constar que tomó en cuenta toda la documentación que conforma el expediente, en tal sentido, y verificándose en el plano fáctico de la sentencia, la certificación expedida por la Secretaría de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, donde se hace constar que no existe registrada la sentencia marcada con el núm. 309, de fecha 14 de marzo del año 1996, que admitiera el divorcio entre los señor J. De la Rosa González y M.M., y verificándose además que tanto el Tribunal de Primer Grado como la Corte, la cual adoptara sus motivos, hace constar que fue visto en el expediente, una copia de la sentencia de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres a requerimiento del señor M.M. en contra de su esposa, Sra. J. De La Rosa, (en defecto), dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, marcada con el núm. 309 de fecha 14 de marzo de 1999, con una copia certificada del pronunciamiento de divorcio ante el Oficial del Estado Civil de San Gregorio de Nigua, Dr. M.A.C.L., en fecha 22 de mayo de 1996, registrada con el núm. 529, libro 17, folio 176-176, del año 1996, lo cual tiene fe pública, así como las actas, in extenso, de nacimiento aportadas para los fines correspondientes, lo que pone en evidencia que dicha Corte no incurrió en omisión de análisis ni en desnaturalización en su sentencia, sino que le dio a cada documento aportado por la parte su valor, de conformidad con las leyes;

Considerando, que de lo precedentemente expuesto y del análisis de la sentencia impugnada se puede determinar que la Corte a-qua constató los hechos acaecidos en el presente caso, tomando en cuenta los documentos que fueron depositados para tales efectos; ejerciendo una facultad soberana de los jueces de fondo, como es apreciar el valor y alcance de las pruebas que sean aportadas al debate, sin necesidad de transcribir el documento, máxime cuando la Corte a-qua adoptó los motivos dados en la sentencia del Tribunal de Primer Grado; que en su análisis no se le ha atribuido un sentido, alcance o naturaleza diferentes al verdadero; por lo que la sentencia impugnada no adolece de las violaciones denunciadas; por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. De la Rosa González contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 7 de abril de 2003, en relación a la Parcela núm. 49, del Distrito Catastral núm. 21, del municipio y provincia de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en razón de que por haber incurrido en defecto, los recurridos no hicieron tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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