Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

Fecha08 Junio 2011
Número de resolución49
Número de sentencia49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos DGII

Abogado(s): Dr. L.E.R.

Recurrido(s): Sucesores de C.M.S.F. de R.

Abogado(s): L.. B.H.S., Carmen Mercedes Soné

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), institución de derecho público y órgano autónomo de la administración tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por el procurador general administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R., procurador general administrativo adjunto, en representación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.H.S. y C.M.S., abogadas de los recurridos S. de C.M.S.F. de R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2010, suscrito por las Licdas. M.R.S. y B.H.S., con cedulas de identidad y electoral núms. 001-0104433-7 y 001-0086550-0, respectivamente, abogadas de los recurridos;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante certificación de fecha 19 de enero de 2009, el Ayuntamiento Municipal de San José de los Llanos certificó que la porción de terreno que ampara el Certificado de Título núm. 85-143 perteneciente a la señora C.M.S. de R. dentro de la Parcela num. 355-A-2 del Distrito Catastral núm. 6-2 del municipio de Los Llanos, sección J.D., provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 12 Has., 86 As., 89.91 Cas., equivalentes a 204.64 tareas, constituyen terrenos rurales; b) que en fecha 6 de febrero de 2009, el Ayuntamiento Municipal de Guayacanes, representado por su Director de Planeamiento Urbano certificó que la porción de terreno que ampara el referido certificado, perteneciente a la indicada señora, constituyen terrenos rurales; c) que mediante comunicación ALSPM-CC-0509222, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a través de la Administración Local de San Pedro de Macorís le notificó a la señora C.M.E.S. de R., que se encontraba en estado de mora el pago del Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria de los períodos fiscales de marzo y septiembre de 2008 y marzo de 2009; d) que no conforme con esta notificación, los Sucesores de C.M.S. de R. interpusieron recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, la que en fecha 8 de mayo de 2009 dictó su Resolución de Reconsideración núm. 135-09, cuyo dispositivo es el siguiente: "1) Declarar, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Reconsideración interpuesto por los Sucesores de C.M.S.F. de R.; 2) Reducir, el valor del inmueble núm. 07640057738-0, de la suma de RD$88,939,555.20 a la suma de RD$51,475,964.00 y el área de terreno de 123,527.16 Mts2., a 128,689.91 Mts2.; 3) Reducir, el valor del inmueble núm. 07640057742-9 de la suma de RD$8,385,792.00 a la suma de RD$3,494,080.00; 4) Mantener, el avalúo del inmueble núm. 07640057745-3, por la suma de RD$89,649,000.00; 5) Ordenar a la Administradora Local de San Pedro de Macorís, liquidar el Impuesto sobre S., conforme a lo que dispone la presente resolución; 6) Conceder un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, para el pago de dichas sumas adeudadas al fisco, o para interponer el recurso que le faculta la ley; 7) Ordenar a la Administración Local de San Pedro de Macorís, notificar la presente resolución a los sucesores de C.M.S.F. de R., para su conocimiento y fines correspondientes"; e) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta decisión por los Sucesores de C.M.S.F. de R., intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los señores M.C.R.S., H.L.R.S., G.R.R.S., A. delC.R.S., sucesores de C.M.S.F. de R., en fecha 25 de junio del año 2009, en contra de la resolución de reconsideración núm. 135-09, de fecha 8 de mayo del año 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Revoca, en cuanto al fondo, la Resolución de Reconsideración núm. 135-09, de fecha 8 de mayo del año 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a las partes recurrentes, señores M.C.R.S., H.L.R.S., G.R.R.S., A. delC.R.S., Sucesores de C.M.S.F. de R., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento y fines procedentes; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo la recurrente invoca, contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación de los párrafos I y II del artículo 13 de la Ley núm. 288-04 que modifica la Ley núm. 18-88; Tercer Medio: Violación del artículo 1 de la Ley núm. 18-88;

Considerando, que la recurrente en los tres medios de casación propuestos los que son desarrollados de manera conjunta, alega en síntesis, lo siguiente: que el tribunal a-quo al fallar como lo hizo incurrió en franca desnaturalización de los hechos y elementos de la causa, así como en una incorrecta aplicación de la normativa contemplada por la Ley núm. 288-04, que modifica la Ley núm. 18-88 sobre Vivienda Suntuaria, violando con ello el artículo 1 de la misma ley, que fue soslayado por el tribunal al no observar que dicho texto, de manera expresa e inequívoca, establece un impuesto anual denominado Impuesto Sobre la Propiedad Inmobiliaria, el que será determinado sobre el valor que establece la Dirección General de Catastro Nacional, por lo que la base imponible para la aplicación del impuesto de esta ley descansa sobre el valor asignado por dicha institución; que el tribunal a-quo para emitir su sentencia, solo tomó en consideración el débil argumento de los hoy recurridos respecto a la errónea caracterización dada a los inmuebles de cuyo debate se trata, como pre-urbanizables por parte de la administración tributaria en su resolución de reconsideración, sin observar, que el fundamento legal de la base imponible de los mismos está contenida en la ley, la cual le otorga preeminencia al Catastro Nacional para su valoración, importando poco la categoría de los mismos y que estos inmuebles ya habían sido tasados por esta institución y notificados dichos avalúos a los interesados, los que no mostraron inconformidad, sino que por el contrario le dieron aquiescencia a los valores asignados, tal como aparece en su petición de reconsideración en sede administrativa; por lo que, al revocar dicha resolución el tribunal a-quo, evidentemente, ha violentado las disposiciones legales que otorgan competencia a la Dirección General del Catastro Nacional en lo que respecta al Impuesto Sobre la Propiedad Inmobiliaria, fundamentándose en la errada aplicación de los párrafos I y II del artículo 13 de la Ley núm. 288-04, que a su vez modifica la Ley núm. 18-88 y este vicio deja su sentencia sin base legal, por lo que solicita que la misma sea casada;

Considerando, que con relación a lo precedentemente alegado por la recurrente, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que luego del estudio del caso, se trata de un recurso contencioso tributario en donde los recurrentes manifiestan su inconformidad con la resolución núm. 135-09 de fecha 8 de mayo del año 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, al rechazar la solicitud de declarar como rural el inmueble amparado en el Certificado de Título núm. 85-143 dentro de la Parcela núm. 355-A-2, del Distrito Catastral núm. 6/2, del municipio de Los Llanos, sección J.D., provincia S.P. de Macorís; que la Ley núm. 18-88 del 5 de febrero del año 1988, modificada por la Ley núm. 288-04, de fecha 28 de septiembre del año 2004, establece un impuesto anual sobre Propiedad Inmobiliaria (IPI), Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, con una tasa o alícuota de un 1% a pagar sobre los inmuebles cuyo excedente sea más de Cinco Millones de Pesos Dominicanos; que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, párrafo I de la referida ley, se reputaran Solares Urbanos no Edificados todos aquellos en los que no se haya levantado una construcción formal legalizada por los organismos competentes, destinados a viviendas o actividades comerciales de todo tipo y cuyas construcciones ocupan menos de un 30%. Que asimismo, el párrafo III del referido artículo, señala que no formarán parte de la base imponible los terrenos rurales dedicados a la explotación agropecuaria; que en las piezas que conforman el expediente se encuentran depositadas dos certificaciones, una del Ayuntamiento Municipal de Guayacanes y otra del Ayuntamiento Municipal de San José de los Llanos, firmadas por el arquitecto W.S.G., Director de Planeamiento Urbano y otra por D.E.P., Secretaria del Consejo de Regidores, de fechas 19 de enero del año 2009 y 6 de febrero del año 2009, respectivamente, donde se hace constar que: "La porción de terreno que ampara el Certificado de Título núm. 85-143, perteneciente a la señora C.M.S.F. de R. dentro de la Parcela núm. 355-A-2, del Distrito Catastral núm. 6-2 del municipio de Los Llanos, sección J.D., provincia S.P. de Macorís, con una extensión superficial de 12 Has., 86 As., 89.91 Cas., equivalentes a 204.64 tareas, constituyen terrenos rurales; que del estudio del expediente se advierte que ciertamente el inmueble objeto del presente recurso, según consta en las referidas certificaciones se trata de un inmueble rural no sujeto al pago del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI), de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 18-88 de fecha 5 de febrero del año 1988, modificada por la Ley núm. 288-04, de fecha 28 de septiembre del año 2004, que el referido inmueble rural está amparado en el Certificado de Título núm. 85-143, dentro de la Parcela núm. 355-A-2, del Distrito Catastral núm. 6-2 del municipio de Los Llanos, sección J.D., provincia S.P. de Macorís, por lo que procede revocar la Resolución de Reconsideración numero 135-09, de fecha 8 de mayo del año 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al no estar sujeto al pago de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI)";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al establecer en su sentencia que la parcela que es objeto de la presente litis, por ser un terreno rural no está gravada por el Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados (IPI-VSS), previsto por la Ley núm. 18-88 y sus modificaciones, el tribunal a-quo interpretó y aplicó correctamente las disposiciones de dicha ley, contrario a lo que alega la recurrente, ya que tal como se consigna en el fallo impugnado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2, literal b), párrafo III de la referida ley, los terrenos rurales no constituyen materia imponible para la aplicación de este impuesto; que el tribunal a-quo, luego de apreciar soberanamente los documentos y elementos de la causa, sin haber incurrido en desnaturalización, como alega la recurrente, pudo determinar que sobre dicha parcela no procedía la aplicación del Impuesto Sobre Propiedad Inmobiliaria, determinado por la administración tributaria, por tratarse de un terreno rural, que por disposición expresa del legislador está exento del pago de este impuesto, exponiendo dicho tribunal motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte apreciar, como Corte de Casación, que en el presente caso se ha hecho una buena aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente; que en consecuencia procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia contencioso-tributaria no ha lugar condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176 del Código Tributario que regula el recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR