Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha11 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.P.S., compartes

Abogado(s): L.. G.M.H., D.. L.H.R., L.A.E.

Recurrido(s): F.H.T., compartes

Abogado(s): D.. M.G.M., Pavel Germán Bodden

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores: 1) S.P.S., 2) J.A.G., 3) G.M.B., 4) B.B., 5) A.P., 6) M.M., 7) Amable De la Rosa, 8) T.R., 9) G.S.V., 10) J.A., 11) P.J., 12) C.L., 13) J.R., 14) A.V., 15) M.E.J., 16) J.A.B., 17) M.V.D., 18) J.R., 19) B.J., 20) M.L., 21) O.B.V., 22) L.S., 23) C.V., 24) F.B., 25) D.S., 26) R.C., 27) F.M.V., 28) A.F., 29) D.B.V., 30) M.C., 31) L.C., 32) A.M., 33) R. De los Santos B., 34) C.V.V., 35) A.R., 36) E.L.L., 37) A.A., 38) J.S., 39) B.P., 40) R.V., 41) J.V.D., 42) J.C. De la Rosa, 43) L.R., 44) A.L.V., 45) A.V., 46) M.N., 47) S.S., 48) E.I.N., 49) B.P.V., 50) F.L.V., 51) R.V., 52) C.C., 53) C. De la Cruz, 54) B.S., 55) Fausto Rojas, 56) H.S., 57) M.G., 58) J.B.A., 59) P.R., 60) M.A., 61) B.G., 62) J.V., 63) C.M.V., 64) M.V.R., 65) R.S.S., 66) B.A.R., 67) Bienvenido Cruz, 68) W.D.R., 69) T.L.L., 70) B.V.P., 71) Miguel De León Sierra, 72) F.R.R., 73) F.B.S., 74) R.A.C., 75) M.R., 76) Estaban Cabrera, 77) C.M., 78) Yonil Nay, 79) M.A.R., 80) R.T.S.C., 81) R.M., 82) Z.M., 83) S.Z., 84) C.V., 85) B.V.P., 86) Z.V., 87) M.A.R., 88) L.E.T.M., 89) J.A.C., 90) M.A.V. De la Rosa, 91) F.M., 92) L.R., 93) C.V., 94) A.W.S., 95) J.F.P.R., 96) F.V., 97) W.G.V., 98) S.V.B., 99) J. De Jesús Contreras, 100) R.T., 101) M.S., 102) Domingo De la Cruz, 103) C.G., 104) A.V., 105) M.P., 106) M.A., 107) L.V., 108) T.V., 109) S.P.R.B.T., 110) S.F., 111) R.B., 112) J.M., 113) J.R., 114) R.L., 115) M.A., 116) M.A.F., 117) Santo Emiliano, 118) J.S., 119) C.F., 120) C.V.B. y 121) Barbino Vizcaíno Correa, Cédulas de Identidad y Electoral núms.: 001-083, 1938 serie 9, 436225 serie 1º, 84848, serie 82, 8707 serie 82, 19719 serie 39, 14726 serie 27, 1747 serie 83, 002-0058736-8, 47119 serie 68, 16470 serie 68, 66487 serie 2, 23614 serie 28, 002-0087154-9, 35907 serie 80, 2792 serie 4, 002-0058755-8, 11804 serie 82, 2833 serie 80, 11596 serie 82, 082-009584-5, 75093 serie 2, 7081 serie 21, 7859 serie 93, 92518 serie 26, 10359 serie 58, 1496 serie 82, 58560 serie 23, 082-0009147-1, 10330 serie 82, s/n, 25369 serie 5, 3477 serie 83, 093-0048305-5, 8955 serie 82, 002-0058420-9, 435298 serie 1º, 67230 serie 2, 78227 serie 1º, 002-0058754-1, 15851 serie 68, 082-0009390-7, 082-0015351-1, 082-0000483-0, 474633 serie 1º, 8594 serie 8, 22094 serie 68, 168359 serie 31, 9260 serie 82, 15326 serie 38, 223224 serie 1º, 2431 serie 82, 12015 serie 39, 10733 serie 82, 002-0092570-9, 11896 serie 82, 082-0009116-6, 19833 serie 68, 14796 serie 68, 082-0008938-4, 082-0015536-7, 082-0010475-3, 002-0058758-2, 082-0010550-3, 082-0010550-3, 506237 serie 1º, 1844 serie 83, 2218 serie 63, 2218 serie 63, 71252 serie 2, 73140 serie 2, 002-0058788-9, 75649 serie 2, 774184 serie 2, s/n, 388184 serie 1º, 506237 serie 1º, 17769 serie 11, 22696 serie 12, 49901 serie 26, 11206 serie 19, 43549 serie 1º, 146672 serie 31, 27240 serie 23, 082-0008818-8, 082-0009466-5, 002-0058788-9, 002-005323-5, 11971 serie 40, 171161 serie 1º, 19770 serie 11, 17081 serie 23, 13322 serie 68, 002-0059339-1, 493062 serie 1º, 27390 serie 11, 082-0009946-6, 65503 serie 2, 082-000921-9, 24440 serie 5, 42026 serie 18, 5302 serie 82, 8721 serie 82, 19299 serie 65, 12171 serie 39, 15364 serie 38, 2048 serie 83, 082-0009453-4, 45065 serie 2, 10594 serie 2, 44531 serie 18, 540361 serie 1º, 15218 serie 2, 112298 serie 2, 25255 serie 68, 001-0283272-2, 518373 serie 1º, 202802 serie 1º, 4066 serie 104, 082-0009913-6 y 082-0009529-0, todos dominicanos, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, Santiago de los Caballeros, San Cristóbal, Puerto Plata, V.A. y Monte Plata, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Gloria maría H., en representación de los Dres. L.H.R. y L.A.E., abogados de los recurrentes S.P.S. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2008, suscrito por la Licda. G.M.H. y los Dres. L.H.R. y L.A.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0646985-1, 001-0104175-4 y 001-0198785-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. M.G.M. y P.M.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776597-6 y 001-0776596-8, abogados de los recurridos F.H.T., J.L.L. y M.C.B.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 10 de marzo del 2010, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y otros derechos, interpuesta por los hoy recurrentes señores S.P.S. y compartes, contra Civilcad, S.A., y/o F.H. y compartes, por alegado despido, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de junio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales interpuesta por S.P.S. y compartes, en contra de Civilcad, S.A., por tratarse en la especie de un contrato para la construcción de una obra o prestación de un servicio determinado, el cual termina sin responsabilidad para las partes, habiendo quedado suficientemente probado que los demandantes laboraron por cuenta y bajo la subordinación y dirección del sub-contratista de la obra señor A.A., quien no fue puesto en causa, no en el acto introductivo, ni en el curso del procedimiento seguido; Segundo: En cuanto a las horas extras, reclamadas, se rechaza el pago de las mismas, en razón de que los elementos de prueba suministrados son insuficientes para establecer que la empresa demandada, fuera responsable de ellas, existiendo sí serios y concordantes elementos que hacen presumir que dichas horas extras, se laboraron por cuenta, orden y bajo la dirección del sub-contratista de la obra, por cuenta propia señor A.A.; Tercero: Se condena a los señores S.P.S. y compartes, al pago de las costas, con distracción de las mismas, a favor de los abogados L.. G.M. y Dr. J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.A.N., de Estrados de la Sala núm. 2, para la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la instancia en declaratoria de inexistencia de créditos de naturaleza laboral, interpuesta en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008), por los señores F.H. e Ings. J.L.L. y M.C.B.P.; Segundo: En el fondo, comprueba y declara la extinción de los créditos laborales reconocídoles originariamente a los reclamantes, señores S.P.S. y compartes, por la sentencia s/n dictada por esta Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha siete (7) del mes de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contra cualesquiera de los co-demandados originarios, las razones sociales Hormigones del Caribe, S.A., Civilcad, S.A., y señores F.H. e Ings. J. luis L. y M.C.B.P., por efecto de las cosa juzgada, y por las razones expuestas; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por tratarse de una decisión simplemente declaratoria";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la Constitución y la ley, principios rectores del proceso, violación principios del debido proceso, violación artículo 8, ordinal 2, letras i), h), y j) de la Constitución de la República, violación artículos 1 y siguientes de la Ley de Procedimiento de Casación, violación al derecho de defensa, omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación de las obligaciones esenciales de todo tribunal de justicia de examinar y ponderar el alcance y ámbito de su propia competencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contradicción de motivos, motivaciones erróneas, contradicción grave entre el dispositivo y las motivaciones de la sentencia, equivalentes a la falta total de motivos válidos de la misma, falta de base legal, violación por desnaturalización grosera de los derechos procesales, fundamentales, laborales y adquiridos por sentencias definitivas de nuestro más alto tribunal de justicia, Pleno de la Suprema Corte gananciosas a favor de los recurrentes, entre otros; Tercer Medio: Violación a los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, violación a los principios, efectos y consecuencias legales autoridad de la cosa juzgada, violación por desconocimiento y desnaturalización artículo 1351 del Código Civil, violación a los principios de relatividad, inmutabilidad del proceso, violación a los principios de solidaridad e indivisibilidad judicial, violación a los derechos laborales adquiridos por los trabajadores recurrentes, violación a la Ley del Poder Judicial, violación a los efectos y consecuencias legales autoridad de la cosa juzgada;

En cuanto a las inadmisibilidades del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por Santo Pérez Santos y compartes, contra la sentencia laboral núm. 148/2008, de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; primero: por haber sido interpuesto con posterioridad al plazo de un (1) mes previsto en el artículo 641 del Código de Trabajo; segundo: por autoridad de la cosa juzgada; tercero: que se declare inadmisible el primer, segundo y tercer medios del recurso por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que de la documentación depositada en el expediente no hay pruebas fehacientes de que el recurso fuera realizado en el plazo no indicado por la ley, en consecuencia dicha solicitud debe ser rechazada;

Considerando, que igualmente procede rechazar la segunda solicitud de inadmisibilidad, pues en el caso de que se trata, el presente recurso de casación se realiza en base a una sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo recurso se hizo en el plazo indicado y dicha solicitud se basa en razones y violaciones que serán examinadas en el presente, en ese tenor dicho pedimento debe ser rechazado;

Considerando, que se declare inadmisible el recurso porque el primer, segundo y tercer medios son improcedentes y mal fundados, dicha solicitud debe ser examinada en el recurso para determinar la base legal de la misma, en ese sentido también debe ser rechazada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua con su fallo viola en forma grosera y dolosa los principios fundamentales I, II y III, así como los principios fundamentales VI, VII y IX del Código de Trabajo, como la Constitución de la República, junto a todos los derechos fundamentales, sustantivos y esenciales inherentes a los derechos individuales y procesales de los trabajadores recurrentes, en franca violación de los artículos 10, párrafo 11 y 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, 537 del Código de Trabajo, estos vicios bastan por sí solos para justificar el presente recurso de casación, pues está claro que además de las transgresiones sustantivas y legales en que incurre la Corte a-qua en su fallo no contiene una real, verdadera y correcta relación de los hechos, ni mucho menos del derecho que permita a esta Corte determinar si en la especie hubo o no una correcta aplicación de la ley; desde el momento mismo en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó las Resoluciones núms. 531 y 1381 de fecha 7 de abril y 13 de diciembre de 2000, publicadas en sus respectivos Boletines Judiciales a favor de S.P.S. y compartes, declarando perimidos de pleno derecho los recursos de casación que una vez intentaron, en forma separada e independiente los hoy recurridos H., L. y B., resoluciones éstas irrevocables, dictadas en última y única instancia por nuestro más alto tribunal de justicia, y que puso fin al proceso entre las partes, al extremo de que en reconocimiento de ello, esta misma Corte a-qua indexo legalmente las condenaciones laborales y créditos a favor de los recurrentes legalmente, ningún tribunal de justicia puede, ni podía pretender impugnar válidamente la autoridad irrevocable, definitiva, jerárquica, de última y única instancia derivada de estos fallos que tuvieron por efecto decidir definitivamente la suerte del proceso laboral judicial, entre H., L. y B., frente a los trabajadores hoy recurrentes";

Considerando, que el ordinal 2, del artículo 8 de la Constitución vigente al momento de la ocurrencia del litigio, en sus letras i, h y j expresa lo siguiente: "i) nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa; h) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; y j) nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin la observancia de los procedimientos que establezca la lay para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa…" Garantías fundamentales del proceso que figuran en la actual Constitución proclamada el 26 de enero del 2010, en los artículos 68 y 69 de la misma;

Considerando, que en el caso de que se trata existe un recurso de casación, a una sentencia dictada por una Corte de Trabajo, donde la parte recurrente ha tenido la oportunidad de presentar conclusiones, de ser oída, de presentar sus medios de defensa, argumentos, pruebas, de escribir sus ampliaciones de observaciones, es decir, no se le ha violado su derecho de defensa, se le respetó la igualdad de armas, el principio de contradicción y sus garantías procesales, en ese aspecto dicho pedimento debe ser rechazado;

Considerando que el artículo 1º de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, establece que: "La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto";

Considerando, que los recurrentes no indican en qué consiste la violación del artículo 1º de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por parte de la Corte a-qua, no colocando a este tribunal en condiciones para examinar dicha solicitud, por lo que debe ser rechazado;

Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos que sustentan unas pretensiones, (sent. 29 de agosto de 2007, B. J. núm. 1161, págs.. 1360-1366). En el caso de que se trata y como se analizará con detalles más adelante en esta misma sentencia la Corte a-qua, todas y cada una de las conclusiones, las diversas sentencias dictadas que tienen relación con el presente caso, las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia, la solicitud de indexación, es decir, la sentencia objeto del presente recurso responde los puntos de controversias, pedimentos y conclusiones de las partes, en consecuencia dicho pedimentos carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua al dictaminar como lo hizo viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio legal y procesal de motivos errados y contradictorios equivalentes a la falta total de motivos, vicio que por sí solo justifica la casación de la sentencia de la Corte a-qua, viola igualmente las obligaciones esenciales y básicas puestas a cargo de los tribunales administrativos de justicia, vicios éstos que se comprueban del examen de la relación de los hechos y de las circunstancias procesales donde la Corte a-qua parte de la simple mención de una demanda laboral introductiva de los hoy recurrentes omitiendo señalar y tomar en cuenta su propio fallo contenido en el auto de indexación de fecha 30 de marzo de 2008, cuyo carácter y naturaleza legal obligatorio se le impone a dicha Corte y a ambas partes; la Corte a-qua al dictaminar como lo hizo, declarando en el ordinal primero de su dispositivo la demanda como buena y válida, olvidando que en su pronunciamiento admite que las únicas partes del proceso fueron y solo serán, F.H., J.L.L. y M.B., pues fueron ellos y únicamente ellos los pretendidos demandantes de la acción que pretende servir de fundamento legal a la sentencia a-qua, lo que no es cierto, para luego en su ordinal segundo incurrir, igualmente, en una grave violación que afecta la validez total de dicho fallo cuando pretendiendo decidir sobre el fondo de una acción, que ni siquiera cumplió con los principios básicos del debido proceso, fundamentó su fallo pronunciándose a favor de personas jurídicas que no son, no fueron, ni serán parte del presente litigio como son Civilcad, S.A., y Hormigones del Caribe";

Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, no se encuentran en modo alguno afectado, ya que los recurrentes han tenido la oportunidad de presentar sus medios de defensa, incidentes, argumentos y escritos en la forma prevista por la ley, por lo que dichos medios deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso no violenta la relación armónica y lógica que debe existir entre los motivos y el dispositivo acorde a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, pues contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual el medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al tercer medio del recurso:

Considerando, que lo examinado en este medio ha sido planteado en una forma u otra en todos los medios del recurso de casación en el sentido de que los recurrentes poseen un crédito en base a resoluciones de perenciones dictadas por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "la sentencia de la Corte a-qua viola los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, los que establecen que frente a la existencia y comprobación de medios de inadmisión que impiden el conocimiento del caso e incluso la celebración de medidas de instrucción, sin necesidad de conocer el fondo del asunto, pues sin pronunciarse en acápites separados ni en los motivos de derecho, ni en el dispositivo sobre los diversos planteamientos que individual y separadamente afectaban la validez y admisibilidad de la acción que sirvió de base a la Corte a-qua en su fallo, limita su decisión a solo 3 ordinales del dispositivo, los que además de errados, nulos y violatorios de la Constitución y las leyes de orden público e interés social aplicables al presente caso, la Corte a-qua dedica parte de sus motivos a justificar la condenación en costas y el pago de honorarios profesionales a favor de los patronos condenados definitivamente frente a los hoy trabajadores recurrentes, para luego en el ordinal tercero de su dispositivo, contrario a lo antes indicado se pronunció compensando las costas del proceso";

Considerando, que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 7 de julio de 1995, dictó sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan los incidentes presentados por la parte recurrida en su escrito de conclusiones, por improcedente y mal fundado; Segundo: En cuanto a la forma del recurso de alzada contra la sentencia del 20 de junio del 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la empresa Civilcad, S.A., se acoge como bueno y válido, por haber sido hecho conforme con la ley; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de que se trata la Corte de Apelación de Trabajo, obrando por autoridad de la ley y contrario imperio; revocar: en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia se acogen las conclusiones presentadas por la parte recurrente en su demanda introductiva de instancia y en esa virtud a) declarar rescindidos los contratos de trabajo existentes entre la empresa Civilcad, S.A., y los trabajadores demandantes originales hoy recurrentes por causa de despido injustificado; b) se condena a la empresa Civilcad, S.A., a pagar a los señores S.P.S., J.A.G., G.M.B., B.B. y compartes, las siguientes prestaciones: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, vacaciones, 22 horas extras semanales de trabajo y no pagadas durante el tiempo de 7 meses a razón de RD$125.00 diarios a los ayudantes de carpintería y 14 días de salarios dejados de pagar a todos los trabajadores demandantes, además de la bonificación establecida en la ley y la proporción de regalía pascual y en aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, 6 meses de salarios a cada uno de los trabajadores; c) se rechaza la demanda hecha en grado de apelación conforme a conclusiones en la alzada de la parte recurrentes, en cuanto a la condenación a la empresa Civilcad, S.A., a una indemnización de RD$50,000.00 a favor de cada trabajador a título de reparación de daños y perjuicios morales y materiales por no haberse invocado en primer grado y en instancia introductiva de demanda y por primera vez en grado de apelación; d) que esta sentencia sea común y oponible a la empresa Civilcad, S.A., y/o F.H. y/oI.. M.B. y/o J.L.L. y/o Hormigones del Caribe, S.A., quienes fueron puestos en causa en la demanda introductiva de instancia, tanto la personal moral como físico, y no ha lugar a exclusión siendo parte representante de la empresa aspecto no controvertido por los recurridos; Cuarto: En cuanto a la intervención forzosa hecha por la partes recurrente en lo que concierne al señor A.A., se acoge como bueno y válido en la forma y en el fondo, y en consecuencia, se excluye de toda responsabilidad al señor A.A., respecto a la demanda incoada por los recurrentes, por ser la empresa Civilcad, S.A., la verdadera empleadora y no el interviniente forzosa; Quinto: Se condena a la empresa Civilcad, S.A., y/o F.H. y/oI.. M.B. y/oI.. J.L.L. y/o Hormigones del Caribe, S.A., al pago de las costas con distracción a favor de los Dres. L.H.R. y L.A.A.E., abogados de los recurrentes y demandantes principales y el Dr. P.L.R., abogado del interviniente forzoso, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que a esa sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se elevaron cuatro recursos de casación y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó en lo relativo al recurso de Civilcad, S.A., la sentencia núm. 20, del 18 de agosto de 1999, B. J. núm. 1065, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de julio de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas";

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación al recurso de casación interpuesto por Hormigones del Caribe, S.A., falló la sentencia núm. 3, del 3 de septiembre de 1997, B. J. núm. 1042, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, del 7 de julio de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Sala núm. 2 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas";

Considerando, que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 220/2001, del 22 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en perención incoada por H.D.C., S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Declara perimida la presente instancia relativa al recurso de apelación interpuesta por Santo Pérez Santos y compartes, contra sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 20 de junio del año 1994, sobre la base de las razones expuestas; Tercero: Condena a los recurrentes señores : 1) S.P.S., 2) J.A.G., 3) G.M.B., 4) B.B., 5) A.P., 6) M.M., 7) Amable De la Rosa, 8) T.R., 9) G.S.V., 10) J.A., 11) P.J., 12) C.L., 13) J.R., 14) A.V., 15) M.E.J., 16) J.A.B., 17) M.V.D., 18) J.R., 19) B.J., 20) M.L., 21) Obispo Brea Vallejo, 22) L.S., 23) C.V., 24) F.B., 25) D.S., 26) R.C., 27) F.M.V., 28) A.F., 29) D.B., 30) M.C., 31) L.C., 32) A.M., 33) R. De los Santos, 34) C.V.V., 35) A.R., 36) E.L.L., 37) A.A., 38) J.S., 39) B.P., 40) R.V., 41) J.V., 42) J.C. De la Rosa, 43) L.R., 44) A.V., 45) A.V., 46) M.N., 47) S.S., 48) E.I.N., 49) B.P.V., 50) F.L.V., 51) R.V., 52) C.C., 53) C. De la Cruz, 54) B.S., 55) Fausto Rojas, 56) H.S., 57) M.G., 58) J.B.A., 59) P.R., 60) M.A., 61) B.G., 62) J.V., 63) C.M.V., 64) M.V.R., 65) R.S.S., 66) B.A.R., 67) Bienvenido Cruz, 68) W.D.R., 69) T.L.L., 70) B.V.P., 71) Miguel De León Sierra, 72) F.R., 73) F.B.S., 74) R.A.C., 75) M.R., 76) Estaban Carrera, 77) C.M., 78) Yonil Nay, 79) M.A.R., 80) R.T.S.C., 81) R.M., 82) Z.M., 83) S.Z., 84) C.V., 85) B.V., 86) Z.V., 87) M.A.R., 88) L.E.T.M., 89) J.A.C., 90) M.A.V. De la Rosa, 91) F.M., 92) L.R., 93) C.V., 94) A.W.S., 95) J.F.P.R., 96) F.V., 97) W.G.V., 98) S.V., 99) J. De Jesús Contreras, 100) R.T., 101) M.S., 102) Domingo De la Cruz, 103) C.G., 104) A.V., 105) M.P., 106) M.A., 107) L.V., 108) T.V., 109) S.P.R.B.T., 110) S.F., 111) R.B., 112) J.M., 113) J.R., 114) R.L., 115) M.A., 116) M.A.F., 117) Santo Emiliano, 118) J.S., 119) C.F., 120) C.V. y 121) B.V.C., al pago de las costas y distrae sus beneficios a favor del L.. J.S.R.;

Considerando, que la sentencia 220/2001, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, expresa y lo hacemos constar para detallar y explicar la causa pretendi del asunto en cuestión, lo siguiente: "que en la especie se trata de un recurso de apelación interpuesto por los señores S.P.S. y compartes, cuyos nombre y generales aparecen copiados precedentemente, contra sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de junio del año 1994 a favor de Civilcad, S.A., y/o F.H. y/oI.. M.B. y/oI.. J.L.L. y/o Hormigones del Caribe, S.A., cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de esta sentencia" y añade "que de una de las actuales recurridas, Hormigones del Caribe, S.A., con motivo del presente recurso de apelación, introduce en fecha 29 de junio del año en curso, una demanda en perención de instancia sobre la base de que ha trascurrido más de tres años sin que los recurrentes hayan afectado ningún acto de procedimiento con relación al mismo"; y continúa alegando "que la parte demandada en perención y recurrente original, plantean que "…se excluya la calidad del Dr. R.D.O. en cuanto a los señores F.H., Ing. M.B., I.. J.L.L." y el rechazamiento de la demanda en perención incidental, por no existir perención alguna en la especie; del mismo modo solicitan la nulidad de la presente demanda en perención de instancia, ya que la misma no se interpuso por acto notificado de abogado a abogado";

Considerando, que la sentencia 220/2001, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, también expresa: "que con relación a la exclusión del Dr. A.R.D.O. como abogado de los señores F.H., Ing. M.B., Ing. L.L., esta Corte ha comprobado que estas últimas personas representadas por el mencionado profesional del derecho, formaron parte del proceso por ante el Juzgado de Trabajo que emitió la sentencia cuyo recurso está apoderada esta Corte, con la particularidad de que fueran citadas a la audiencia para conocer del mismo, y por esta razón, es de entender que tienen legítimo derecho de hacerse representar por ante esta Corte durante el desarrollo de la instancia en segundo grado contra la cual se solicita la perención de la especie"; y añade "que independientemente de lo anteriormente expuesto, los señores F.H., Ing. M.B., I.. J.L.L., tienen evidentemente derecho a estar representados en el conocimiento del presente recurso de apelación, ya que en el mismo se discute una demanda en cobro de prestaciones realizada en su contra, todo en virtud del principio constitucional de libre y fácil acceso a la justicia establecido en la letra J del ordinal 2º del artículo 8 de la Constitución de la República, consagrado asimismo en el artículo 501 del Código de Trabajo, el cual dispone que "tiene acceso en calidad de parte, toda persona con interés en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica…"; y por último añade "que en cuanto al pedimento de que se declare irregular la presente demanda en perención por no haber sido hecha mediante acto notificado de abogado a abogado, esta Corte es de criterio que si bien es cierto que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se pedirá por esa vía, en materia de trabajo no es obligatorio el ministerio de abogado, ya que la primera parte del artículo 502 del Código de Trabajo establece que es optativo para toda persona que figure como parte de un litigio actuar por sí misma o por mandatario; que ante esos dos textos aparentemente contradictorios entre sí, debe imperar la norma de trabajo, ya que las disposiciones de derecho común se aplican solo supletoriamente y ante ausencia de disposición de carácter laboral que rija el punto de derecho que específicamente se trate; que sobre la base de ese razonamiento hay que colegir que la demanda en perención por ante los Tribunales Laborales se debe interponer mediante escrito dirigido al tribunal competente conforme a las disposiciones del artículo 508 del Código de Trabajo, tal y como ha procedido la demandante en perención en la especie y razón por la cual dicho medio de defensa carece de fundamento";

Considerando, que Las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, en la sentencia núm. 1 del 21 de abril del 2004, que aparece en el B. J. núm. 1121, ante el recurso de casación interpuesto por los recurrentes S.P.S. y compartes, falló de la manera siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santo Pérez Santos y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M.G.M. y el Licdo. M.J. De la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, dictó la Resolución núm. 1381/2000, de fecha 13 de diciembre del 2000, en Cámara de Consejo, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por el Ing. M.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 7 de julio de 1995; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 531/2000, de fecha 7 de abril de 2000, en Cámara de Consejo, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por F.H. y J.L.L., contra la sentencia dictada por la Corte de trabajo del Distrito Nacional, de fecha 7 de julio de 1995; Segundo: Ordenar que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "que no es contra esta sentencia condenatoria, laboral, de fondo, definitiva e irrevocable que se pretende y se pretendió y todavía se pretende impugnar ilícitamente. Es más bien, en ocasión, por efecto y consecuencia legal de la ley frente al auto de indexación núm. 005-2008, del 30 de marzo de 2008, dictado por esta misma Corte a-qua, lo que es igual decir, dictado por la Primera Sala de esta Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que en el 28 de abril de 2008, F.H., J.L.L. y M.B., apoderando a esa misma Primera Sala de dicha Corte de Trabajo, "en materia sumaria", para conocer del mismo asunto ya dictaminado en el dispositivo de la misma interponen la demanda que sirvió de base al presente fallo "de fondo" hoy impugnado mediante el presente recurso de casación; que la demanda en declaratoria de "créditos laborales inexistentes", incoada en fecha 28 de abril de 2008, antes dicha, fue interpuesta por F.H.T., J.L.L. y M.B., únicamente contra y en perjuicio de los señores S.P.S. y compartes; que son estas y solo estas, pues, las únicas partes del proceso que nos ocupa, y ningún otra; que contrariamente a ello, en violación de todos los preceptos legales y procesales, basta con examinar el dispositivo de la "sentencia", que hoy se impugna para constatar que la misma dictamina a favor de personas jurídicas que no son ni han sido parte en el proceso, ni mucho menos han participado en el mismo en modo alguno";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de la sentencia núm. 220/2001, dictada por la Segunda Sala de esta Corte, y cuyo dispositivo figura transcrito en el considerando anterior, se extraen los datos y apreciaciones siguientes: a) que ese tribunal de alzada refería que una nueva sentencia dictada en fecha 18 de agosto del 1999, casando nuevamente la sentencia de esta Primera Sala de la Corte de Trabajo de fecha siete (7) de julio del año 1995, no interrumpía el plazo de la perención; b) que a propósito del recurso de apelación de referencia, la razón social Hormigones del Caribe, S.A., interpuso incidentalmente, en fecha 29 del mes de junio del año 2001, demanda en perención de la instancia de alzada; c) que en dicha instancia figuraron como partes: S.P.S. y compartes, representados por los Dres. L.H.R. y L.A.E.; Civilcad, S.A., F.H. e Ing. M.C.B. y J.L.L., representados por los Dres. A.R.D.O. y J.S.R. y la razón social Hormigones del Caribe, S.A., representada por el Dr. J.S.R.; d) que los co-demandantes originarios señores S.P.S. y compartes, por intermedio de su abogado apoderado especial, D.L.H.R., concluyó: "…se excluya la calidad del Dr. R.D.O., en cuanto a los señores F.H., Ing. M.B., I.. J.L.L.…"; e) que esa Segunda Sala de la Corte de Trabajo, en el segundo considerando de la página núm. 58 de su sentencia núm. 220/2001, falló las conclusiones incidentales referidas, del modo siguiente: "…que independientemente de lo anteriormente expuesto, los señores F.H., Ing. M.B., I.. J.L.L., tienen evidentemente derecho a estar representados en el conocimiento del presente recurso de apelación, ya que en el mismo se discute una demanda en cobro de prestaciones realizada en su (sic) contra…"; f) que la Segunda Sala de esta Corte de Trabajo, siguió anotando: "…que los actuales recurrentes no pueden válidamente escapar a los efectos que produce la sentencia en casación de fecha 3 de septiembre del año 1997, ya que ellos figuraron como partes en los procedimientos que dieron lugar a la indicada sentencia, la cual fue rendida de manera contradictoria"; también acota dicho tribunal, lo siguiente: "…que no es contra la sentencia de envío que operaba perención, sino sobre la instancia de apelación, por lo que no importa que la sentencia dictada por la Corte de Casación tenga un carácter definitivo, pues al pronunciarse, abre nuevo, como ya hemos expresado, la instancia que dio lugar a la sentencia anulada, la que debe ser activada por la parte más diligente";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: "que los señores S.P.S. y compartes, representados por los Dres. L.A.E., L.H.R. y G.M.H.C., mediante memorial fechado 18 del mes de noviembre del año 2002, promovieron recurso de casación contra la sentencia núm. 2201, relativa al expediente laboral núm. 1028/94, dictada en fecha 22 del mes de noviembre del año 2001, dictada por al Segunda Sala de esta Corte de Trabajo del Distrito Nacional, misma que rechazó el pedimento de exclusión formulado por los reclamantes señores S.P.S. y compartes, contra los señores F.H. e Ing. J.L.L. y M.C.B.P., y en adición, declaró perimida la instancia relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los dichos reclamantes, señores S.P.S. y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 del mes de junio del año 1994, y a propósito de referido recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia, en Cámara Reunidas, dictó sentencia de fecha 21 del mes de abril del año 2004, con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santo Pérez de (sic) los Santos y compartes, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de noviembre del 2001";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a juicio de esta corte, y con independencia de los principios de: a) solidaridad entre litis-consortes, de peso y valor jurídicos determinantes en nuestro país, al carecer de una regla similar a la contenida en el artículo 615 del nuevo Código de Procedimiento Civil Francés; b) del carácter relativo de los efectos del ejercicio de las vías recursivas, que reviste una notable atemperación a propósito de condenaciones indivisas; c) del carácter absoluto de los efectos de la perención de instancia; en la especie, el conjunto de los alegatos e fondo de los demandantes originarios, señores S.P.S. y compartes, insertos en su escrito de defensa, reivindicando la existencia del crédito originariamente reconocídoles en la sentencia s/n, dictada en fecha 7 de mes de julio del año 1995, por esta Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra los señores F.H. e Ings. L.L. y M.C.B.P., quedaron contestados y rechazados por la sentencia de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por lo que tienen carácter de cosa juzgada, y como tales, se imponen a este tribunal, mismo que está en la obligación de decretar la inexistencia de crédito alguno a favor de los reclamantes y contra los señores F.H. e Ings. J.L.L. y M.C.B.P."; y establece "que la mayoría de los alegatos presentados por la parte demandada, señores S.P.S. y compartes, como incidentes de procedimiento, resultan, más bien, propios de fondo de la controversia, y como tales, quedan resueltos al abordar el tribunal los distintos medios de defensa";

Considerando, que las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, en la sentencia mencionada, señala: "que tal y como se evidencia en la motivación de la sentencia recurrida los señores F.H., Ing. M.B., I.. J.L.L. y Hormigones del Caribe, S.A., tienen evidentemente derecho a estar representados en el conocimiento del recurso de apelación, ya que en el mismo de discute una demanda en cobro de prestaciones intentada en su contra, todo en virtud del principio constitucional de libre acceso a la justicia establecido en la letra J, ordinal II, artículo 8 de la Constitución de la República, consagrado así mismo en el artículo 501 del Código de Trabajo según el cual: "tiene acceso en calidad de parte, toda persona con interés de hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica"; razonamiento éste de la Corte a-qua que responde a los principios constitucionales sobre el debido proceso";

Considerando, que igualmente las Cámaras Reunidas en sentencia mencionada señala: "que en adición a los razonamientos del tribunal a-quo, más arriba señalados, es criterio de esta Corte que cuando las condenaciones impuestas por una sentencia son indivisas, producto de una demanda dirigida contra varias personas con la utilización del término y/o en reclamación de prestaciones laborales, teniendo como base hechos que los demandantes y los tribunales de primer y segundo grado entendieron comunes a los demandados, al no tratarse de condenaciones individuales, sino comunes a los mismos, hace que el cumplimiento por uno de ellos de la ejecución de las obligaciones que les impuso la sentencia libere al otro frente a los demás demandantes, así como el recurso de apelación que uno de ellos interponga contra la referida sentencia, favorece a los otros co-demandados, produciendo como efecto que el tribunal apoderado quede obligado a conocer del recurso de apelación contra la sentencia impugnada sin hacer exclusión de ninguna de las partes involucradas en dicha sentencia y por efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto, que en esa virtud carece de fundamento el argumento de los recurrentes en el sentido de que la demanda en perención había sido interpuesta por H. delC., S.A., ya que era una de las razones sociales condenadas solidariamente, pues la indivisibilidad inherente a tales condenaciones hacía admisible la participación de todos los condenados solidariamente, con legítimo interés en el recurso de apelación correspondiente";

Considerando, que un auto o resolución administrativa llámese indexación, llámese declaratoria de perención no se le impone a una sentencia dictada por las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que los actos procesales que interrumpen la perención de una instancia, son aquellos que se realizan para permitir el conocimiento y sustanciación de una demanda o recurso de que se trate, no aquellos que se ejecutan en ocasión de otra instancia abierta, aún cuando tuviere alguna vinculación con la acción ejercida, (sent. 22 de febrero de 2006, B. J. núm. 1143, págs. 1610-1615). En consecuencia en el caso de que se trata las sentencias dictadas por esta Tercera Sala, las dictadas por la Segunda y Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, no pueden ser desconocidas en su eficacia jurídica, ni pueden ser objeto de división con respecto a las partes beneficiadas, por resoluciones administrativas, que no tienen el carácter, ni la autoridad de la unidad jurisprudencial expresada en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente una resolución administrativa puede ser objeto de revisión y en el caso de que se trata de una revocación tácita y legal por varias sentencias de los tribunales de la República, en especial de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el caso de que trata contrario a lo alegado por los recurrentes no existe violación a las disposiciones del artículo 113 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil sobre lo irrevocablemente juzgado, pues se trata de una resolución que en modo alguno puede estar por encima de una decisión de las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la unidad de la jurisprudencia implica credibilidad, eficacia y seguridad jurídica y ésta última es la confianza que en un estado de derecho tiene el ciudadano, en el ordenamiento jurídico, es decir, en el conjunto de leyes que garantizan la seguridad y el orden jurídico, en consecuencia los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados por falta de base legal, por lo que procede rechazar el mismo;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando el recurso es rechazado por falta de base legal;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores S.P.S. y compartes, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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