Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1994.

Fecha25 Noviembre 1994
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/1994

Materia: Civil

Recurrente(s): T.C.S.

Abogado(s): D.. J.M.M., M.P.V.

Recurrido(s): L.J. de la Altagracia Crestar Guerrero

Abogado(s): D.. J.A.A.R., M.M.M.M. y M.I.V.H..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1994, años 151º de la Independencia y 132º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, cédula de identificación personal No. 144580, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 14 de enero de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.A.R., por sí y por los Dres. M.M.M.M. y M.I.V.H., abogados de la recurrida, L.J. de la Altagracia Crestar Guerrero, dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 15563, serie 28, domiciliada y residente en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 1993, suscrito por los Dres. J.M.M. y M.P.V., abogados del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 2 de junio de 1993, suscrito por los abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con el M.A.S.G.M., Juez de este Tribunal, para integrarse a la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en acción de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la ahora recurrida contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia, el 22 de marzo de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite el divorcio entre los cónyuges T.C.S. y L.J. de la Altagracia Crestar Guerrero de C., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; SEGUNDO: Fija en Dos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$2,500.00) la provisión alimenticia, que el señor T.C.S. deberá pagar mensualmente a la señora L.J. de la Altagracia Crestar Guerrero de C. hasta la liquidación de la comunidad legal; TERCERO: Ordena el pronunciamiento de la presente sentencia por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades legales; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: ´Primero: Admite en la forma, como buenos y válidos, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por el Arq. T.C.S. y L.J. de la Altagracia Crestar Guerrero de C., respectivamente; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por el Arq. T.C.S. y admite como justo el recurso incidental interpuesto por L.J. de la Altagracia Crestar Guerrero de C., y en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida No. 456 del 22 de marzo de 1991, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para fijarla así: Se fija una pensión alimenticia mensual a la señora L.J. de la Altagracia Crestar Guerrero de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) que deberá pagar el Arq. T.C.S. hasta la disolución de la comunidad legal; y una provisión ad-litem de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) para compensar los gastos del procedimiento de divorcio; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de litis entre cónyuges";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua no se apoya en ninguna disposición legal sino pura y simplemente en los hechos; que en la sentencia impugnada no se indica en que disposición legal se basa la Corte a-qua para establecer que una persona por tener un padre rico lo es ella también; que tampoco en dicha sentencia se expresa en qué principio legal se basa para considerar que una donación hecha por una compañía por acciones es realizada por una de sus accionistas; que no hay duda que la sentencia impugnada carece de base legal, por lo cual debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que el único aspecto recurrido por ambas partes es el referente a la provisión ad-litem; que el apelante principal solicitó que fuera reducida de Dos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$2,500.00) a Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) y una pensión alimenticia de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) mensual para subvenir a las necesidades de la esposa; que ésta solicitó un aumento de Dos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$2,500.00) a Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00) mensual, más Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) para compensar los gastos del divorcio; que el esposo es de profesión arquitecto y socio de su padre, el Arq. T.C.A., según consta en un letrero cuya fotografía reposa en el expediente, relativo a la reparación y ambientación de la base del Faro a C.; que sin embargo, dicho recurrente ha alegado que está desempleado y separado de los trabajos de su padre; que el mismo ha declarado que no tiene casa, pero ha reconocido que la compañía Arteco, C. por A., obsequió a su esposa el apartamento 3-A del C.E.P.; que el presidente y la secretaria de dicha compañía son el padre y la madre del recurrente; que a la Corte a-qua no le merece crédito una certificación en la cual se señala que el referido recurrente no es accionista de la mencionada compañía; que tampoco le merece crédito a la Corte la declaración del recurrente en el sentido de que no tiene casa, está desempleado y no tiene cuenta bancaria; que sobre lo último, por el contrario en el expediente reposa un cheque de Veintiocho Mil Pesos Oro (RD$28,000.00) librado por él a favor de su esposa, el 28 de octubre de 1986, girado contra su cuenta No. 01-173588 en el Banco Popular Dominicano; que también reposan en el expediente dos estados de las cuentas abiertas en dicho banco por el apelante principal, T.C.S., del 31 de enero de 1987 y 15 de febrero de 1987, con balances de Veinte Mil Cinco Pesos Oro con Veintisiete Centavos (RD$20,005.27) y Diecinueve Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos Oro con Dieciocho Centavos (RD$19,366.18); que dichos balances eran enviados por el banco a la calle H.D.N. 57, donde precisamente tiene su domicilio la sociedad Arteco, C. por A., de la cual alega el recurrente que no es accionista ni tiene con ella relación alguna; que por las pruebas aportadas y las declaraciones de la esposa, apelante incidental, la Corte considera justo y pertinente acoger el pedimento de aumento de la provisión ad-litem y la pensión alimenticia, de acuerdo a sus posibilidades económicas, en aplicación del artículo 22 de la Ley de Divorcio No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937;

Considerando, que el examen de las condiciones económicas del marido para el establecimiento del monto de la pensión alimenticia a que puede ser obligado proporcionar a la esposa, durante el proceso de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Divorcio No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937, es una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los Jueces de fondo, que escapa a la censura de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que en consecuencia, al justificar su decisión en la forma que lo hizo, la Corte a-qua ha ejercido su poder de apreciación, por lo cual, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.C.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 14 de enero de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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