Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2011.

Fecha24 Agosto 2011
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/08/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.A.I.C., L.B.V.P.

Abogado(s): Dr. D.P.Z.

Recurrido(s): E.D.I.M., compartes

Abogado(s): D.. U.C., M.C.G., L.. Juan Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.I.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 048-0010008-5, domiciliado y residente en la calle S. núm. 75 y L.B.V.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 048-0012372-3, domiciliado y residente en la calle Las Rosas núm. 3, ambos del municipio de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.P.Z., abogado de los recurrentes P.A.I.C. y Lino Bienvenido Vargas Piña;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.N., por sí y por los Dres. U.C. y M.C.G., abogados de las recurridas E.D.I.M., B.A.I.M. y R.A.I.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. D.P.Z., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0723709-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. U.C. y M.C.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0193328-1, abogados de los recurridos;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2004, que acoge la inhibición presentada por el Dr. P.R.C., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. P.R.C., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 18 de agosto de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad a los magistrados R.A.L.P., J.L.V., D.O.F.E., J.E.H.M. e I.P.C.H., los cuatro primeros Jueces de esta Corte y el último Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., J.A.U.E., A.R. y M.G., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en revocación de deslinde y nulidad de venta, en relación a las Parcelas núms. 338-B y 338-C, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 28 de diciembre de 2001, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia objeto de este recurso; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, emitió el 1ro. de octubre del 2003, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acogen en cuanto a la forma las apelaciones interpuestas en fecha 26 de febrero de 2002 por el Lic. M.C.F., y en fecha 25 de enero de 2002 por los Dres. D.P.Z. y E.L., y en cuanto al fondo se rechazan las conclusiones del L.. M.C.F., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se confirma la Decisión núm. 1 (uno) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de diciembre de 2001, en relación con la revocación de deslinde, practicado en la Parcela núm. 338, que dio como resultado las Parcelas núms. 338-B y 338-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Bonao, provincia de M.N., sitio de Bonao Abajo, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, para que en lo adelante su dispositivo rija del siguiente modo: PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones presentadas por el Dr. P.R.C. en fecha 2 de abril del 2001, a nombre de E.D.M.V.. I., E.D.I.M., B.A.I.M. y R.A.I.M., en cuanto al ordinal primero sobre la revocación del deslinde; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones anteriores en los demás aspectos por no estar fundamentadas en documentos; TERCERO: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 1ro. de marzo de 2001, por los Dres. D.P.Z. y E.L., a nombre de los Sres. P.A.I.C. y Lino Bienvenido V.P., en cuanto a la validez del acto núm. 42, de fecha 2 de noviembre de 1982, por haber prescrito la acción en nulidad por estar bien fundamentadas y amparadas en prueba legal; CUARTO: Mantener, como al efecto mantiene, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 15 de julio de 1998, que aprobó deslinde dentro de la Parcela núm. 338, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Bonao, la cual dio como resultado las Parcelas núms. 338-B y 338-C del mismo Distrito Catastral y municipio; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, prescrita la acción para demandar la nulidad de la venta pactada mediante el acto núm. 42 de fecha 3 de noviembre de 1982, instrumentado y legalizado por el Dr. D.J.J., notario público para el municipio de M.N., por haber dejado vencer el plazo para demandar, después de haber cumplido la mayoría de edad los demandantes; SEXTO: Se aprueba, como el efecto aprueba, el acto núm. 42 de fecha 3 de noviembre del año 1982, legalizado por el notario público Dr. M.D.J., en razón de que los herederos no lo han discutido"; b) que recurrida en casación la sentencia cuyo dispositivo acaba de copiarse, la Tercera Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 18 de mayo de 2005 su Decisión núm. 27, con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 1ro. de octubre de 2003, en relación con las Parcelas núms. 338-B y 338-C, del Distrito Catastral núm. 2, provincia M.N. (Bonao), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas"; c) que en virtud del envío anterior, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó su Decisión núm. 259 del 25 de julio de 2007, ahora impugnada, la que contiene el siguiente dispositivo: Primero: Se rechaza, por los motivos que constan, el pedimento planteado por el Dr. D.P.Z. en la audiencia del 7 de octubre de 2005, sobre la audición de testigos; Segundo: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2002, por el Lic. M.C., en representación de los Sres. Bienvenido I.M., A.I.M. y E.D.I.M., contra la Decisión núm. 1, de fecha 28 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la litis sobre Derechos Registrados núms. 338-B y 338-C, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao; Tercero: Se acoge en cuanto a la forma y, se rechaza parcialmente, en cuanto al fondo, por los motivos que constan, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2002, por el Dr. D.A.Z. y por carecer de base legal; Cuarto: Se acogen, parcialmente en revisión, las conclusiones presentadas por los Dres. M.C. y U.C., en sus señaladas calidades, por ser conformes a la ley y sobre el fondo se rechazan parcialmente las conclusiones vertidas por el Dr. D.P.Z. por carecer, en lo rechazado, de base legal; Quinto: Se anulan los trabajos de deslinde, realizados por el agrimensor J.B.M.G., que dieron lugar al surgimiento de las parcelas en litis, más arriba descritas, y se revoca la resolución de fecha 15 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que aprobó los trabajos de deslinde anulados; Sexto: Se anula parcialmente, por los motivos precedentes, el acto núm. 42, de fecha 3 de noviembre de 1982, instrumentado por el Dr. D.J.J., notario de los del número de la provincia M.N.; S.: Se ordena al Registrador de Títulos de Bonao realizar los registros correspondientes en los libros que lleva al efecto, con la finalidad de: a) Cancelar los Certificados de Títulos que se expidieron en virtud de los trabajos técnicos de deslinde, que por esta sentencia se anulan y que dieron como resultado las Parcelas núms. 338-B y 338-C del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Bonao, provincia M.N., expedidos a favor del Sr. P.A.I.C.; b) Mantener con toda su fuerza legal los registros que amparaban y deben seguir amparando los derechos de los Sres. Bienvenido A. y E.D., de apellidos I.M., en el Certificado de Título núm. 42, que ampara la Parcela Originaria núm. 338, del Distrito Catastral núm. 2 de M.N., conforme se expidieron las constancias de Certificados de Título a favor de dichos señores en fecha 12 de marzo de 1971, en virtud del acto inscrito el 16 de febrero de 1971, bajo el núm. 1452, folio 363, del Libro de Inscripciones núm. 17, con una extensión superficial de cuatrocientos cincuenta y tres punto noventa y un metros cuadrados (463.91 Mts2.) para cada uno, y expedir las constancias correspondientes; c) Registrar los derechos adquiridos por los Sres. P.A.I.C. y L.B.V.P. del Sr. R.A.I.M., correspondiente a los restantes cuatrocientos cincuenta y tres punto noventa y un metros cuadrados (463.91 Mts2), en virtud del señalado acto núm. 42, del 2 de noviembre de 1982, instrumentado por el Dr. M.D.J.J., notario de los del número de la provincia de M.N., que fue anulado parcialmente por esta sentencia; todo conforme a los datos que reposan en el expediente que se falla por esta sentencia y en los archivos del Registro de Títulos y expedir la constancia de Certificado de Título correspondiente"; comuníquese al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, para que cumpla con el mandato de la ley"; (Sic),

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes invocan, en primer lugar, que el tribunal a-quo se confundió al considerar que las Parcelas deslindadas núms. 338-B y 338-C del Distrito Catastral núm. 2 de Bonao, provincia M.N., surgieron de una porción que, dentro de la misma Parcela núm. 338 del Distrito Catastral núm. 2 de aquel municipio, había comprado el finado R.A.I. (Guito) a la sucesión Columna a nombre de los actuales recurridos, hijos de su segundo matrimonio; pero que, contrariamente a lo que el tribunal interpretó, los terrenos deslindados no eran esos, sino que están sobre otra porción que también había comprado el mencionado R.A.I. (Guito) a la misma sucesión y que fue dentro de esta porción que los recurrentes compraron y donde realizaron el deslinde; pero,

Considerando, que del examen del expediente se advierte, que los terrenos de que los recurridos son propietarios, por compra que hizo su padre a favor de ellos, entonces menores, están amparados por Carta Constancia expedida a favor de éstos el 12 de marzo de 1971, que reposa en el expediente y que proviene del acto auténtico núm. 62, del 6 de noviembre de 1970, que le dio origen, instrumentado por el Dr. M.E.L.B., notario público de los del número de la provincia M.N., mientras que las dos porciones de la parcela objeto del deslinde, y que anularon los jueces del fondo, fueron las de 900 y de 1391.73 metros cuadrados, respectivamente, que P.A.I. (Guito) tenía dentro de la misma parcela amparada mediante Certificado de Título núm. 42 expedido a su favor, a consecuencia de los actos del 18 de agosto de 1951, inscrito el 15 de noviembre de 1951 bajo el núm. 1982, Folio 496 del Libro de Inscripciones núm. 2 y del acto de fecha 6 de noviembre de 1970 inscrito el 16 de febrero de 1971, bajo el núm. 1451, folio 363 del Libro núm. 17, respectivamente, ambos del Registro de Títulos de La Vega;

Considerando, que de lo afirmado precedentemente se infiere que no es cierto que exista la confusión que los recurrentes atribuyen al fallo en referencia a las mencionadas porciones de terreno dentro de la parcela en cuestión, porque el mismo acto de que se prevalen los recurrentes, para alegar haber adquirido el terreno y que fue objeto del deslinde, acto que fue anulado parcialmente por la sentencia recurrida y que fue instrumentado por el Dr. M.D.J., notario público expresa, al indicar sus linderos, que el terreno comprado por ellos, los recurrentes, "limita al Norte con la Dra. E.D.M.V.. I., R.A.I.M., B.A.I.M. y E.D.I.M.", actuales recurridos, por lo que la confusión alegada carece de fundamento;

Considerando, que asimismo, los recurrentes alegan, que el tribunal no ponderó de forma correcta la documentación del expediente y que al rechazar la audición de testigos, no tuvo la oportunidad de comprobar la verdad; sin embargo, con relación a lo precedente, la sentencia recurrida expresa "que previo a cualquier otra ponderación, este tribunal se pronuncia sobre el pedimento planteado por el Dr. D.P.Z. en la audiencia del 22 de noviembre de 2005, celebrada por este Tribunal, cuyo fallo fue reservado, consistente en la audición de testigos, que recibió la oposición del Dr. M.C.; que tratándose, como se trata, de una litis sobre Derechos Registrados, en este caso se impone la prueba literal que existe en el expediente, en abundancia; que los testigos no harán variar la situación jurídica establecida por los documentos; que por tanto, es innecesaria esa audición de testigos; que por consiguiente se rechaza el pedimento planteado y ponderado por ser frustratorio";

Considerando, que en cuanto a lo así decidido por el tribunal a-quo, los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar los medios de prueba regularmente sometidos a su consideración, estando dentro de sus facultades aprobarlos o rechazarlos motivadamente, conforme a como proceda en cada caso;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en el sentido de que los recurridos no tienen derecho sobre las mejoras levantadas por su causante R.A.I. (Guito) dentro del terreno objeto del presente litigio consistente en una bomba de expendio de gasolina, con sus dependencias y anexidades, es obvio que se trata de una crítica no fundamentada en derecho porque los hijos legítimos del citado difunto tienen derecho a sus bienes relictos, sin importar el tiempo o el matrimonio en que los haya adquirido y, sobre lo cual el fallo impugnado expresa "que la parte recurrente, representada por el Dr. D.P.Z., alegó que tienen derechos en la parcela en litis, porque le compraron a R.C., y afirma: "D.R. en los años 1940 no solamente la ocupaba, sino también que fomentaba mejoras en esa parcela, se establece una bomba en esos terrenos, que es el objeto del litigio. Posteriormente su padre al casarse por segunda vez, sus hermanos de padre le niegan el derecho de propiedad sobre una porción que su madre había heredado, y que por vía de consecuencia, ellos al no ser sino hija de su padre no tienen derecho", conforme a las notas de audiencia del 22 de noviembre de 2005; que esos derechos alegados debieron estar consignados en el Certificado de Título de la parcela en litis, y no lo están; que ha tratado de probarlos por medio de testigos; que ante la prueba del Certificado de Título que se expidió a favor de la parte contraria, la prueba testimonial ni la posesión ni las mejoras surten efectos jurídicos que invaliden el Certificado de Título; que por tanto se rechazan estos argumentos por estar carentes de base legal";

Considerando, que en el expediente no existe evidencia de que los recurrentes aportaran algún documento fehaciente que demuestre que en la venta, hecha a su favor por la madre de la menor E.D.P.I.M., fueron llenadas las formalidades establecidas en la ley para poder vender válidamente bienes inmuebles de menores y porque además, los jueces del fondo establecieron que el coheredero B.A.I.M. no firmó el Acto de Venta núm. 42 del 2 de noviembre de 1982, por lo que dicho acto resultó anulado parcialmente;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que permiten a esta corte, en sus atribuciones como Corte de Casación, determinar, que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el recurso a que se contrae la decisión impugnada debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.I.C. y Lino Bienvenido V.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. U.C. y M. de J.C.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 24 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., I., C.H., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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