Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Fecha25 Enero 2012
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.A.F.J.

Abogado(s): L.. R.F.

Recurrido(s): Desarrollo RDC, C. xA., D.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.F.J., dominicano, mayor de edad, portador la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 065-0025346-0, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de abril de 2009, suscrito por el Licdo. R.E.F.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0037601-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2164-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Desarrollo RDC, C. xA. y D.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente E.A.F.J. contra el recurrido Desarrollo RDC, C. xA. y D.P., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en cobro de prestaciones laborales en todas sus partes, la demanda interpuesta por el señor E.A.F.J. en contra de Desarrollo RDC, C. por A., por los motivos dados en los considerandos; Segundo: Rechaza la demanda en daños y perjuicios, por los motivos antes expuestos; Tercero: Se condena al demandante E.A.F.J., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.R.S., J.J.S.J. y M.T.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto del año Dos Mil Siete (2007), por el señor E.A.F.J., contra la sentencia núm. 287/2007, relativa al expediente laboral núm. 050-07-00317, dictada en fecha 29 de junio del año Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Confirma los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Condena al extrabajador sucumbiente, señor E.A.F.J., al pago de las costas del proceso, y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.J.S.J., J.R.S. y M.T.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de la ley, artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 1315 del Código Civil y 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos y hechos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y violación al principio de la buena fe; Cuarto Medio: Falta de motivos y errónea interpretación de la Ley;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación: "Que la sentencia atacada por medio del presente recurso, resulta cuestionable, ya que la misma se fundamentó en parte de las piezas aportadas al proceso, las cuales fueron tomadas con pinzas desnaturalizando su contenido y verdadero alcance, violando el principio de la buena fe e incurriendo en falta de base legal; que en el caso de la especie el tribunal no ponderó una serie de pruebas tales como: a) formulario de liquidación de seguro social obligatorio de fecha junio de 2006; b) copia de la nómina 101, de fecha 14 de agosto de 2006 hasta el 27 de agosto de 2006; c) recibo de pago de la empresa a favor del trabajador, correspondiente al salario de la quincena del 28 de marzo de 2007 al 10 de abril de 2007, no obstante haber admitido dichas pruebas mediante ordenanza de fecha 12 de junio de 2008, situación que impidió que al caso se le diera una solución diferente; que dicha sentencia no contiene una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho como lo exige la referida legislación, tampoco se refiere a los documentos probatorios aportados por el trabajador, en su afán de coincidir con los argumentos del empleador, la Corte a-qua procedió a ponderar únicamente los documentos de éste, y en el caso de los sobres de pago, se limitó hasta el mes de marzo, obviando la existencia del pago realizado por la empresa en el mes de abril, con lo cual incurrió en el vicio de falta de ponderación, confirmando las mismas violaciones cometidas por el Juez a-quo al rechazar la demanda sin examinar íntegramente, ni evaluar dichas pruebas, desnaturalizando el contenido y el verdadero alcance de ellas, así mismo mediante el formulario de liquidación del seguro social obligatorio, el trabajador probó que su contrato con la empresa se inició mucho antes de la firma del contrato escrito que fue presentado por el empleador, que laboraba desde antes de éste, lo cual queda confirmado por el pago del seguro social a dicho trabajador, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada".

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, expresa: "Que a juicio de esta Corte, el Juez a-quo, apreció correctamente los hechos y aplicación del derecho al determinar: a) que el demandante y el demandado firmaron un contrato por obra determinada en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), para la Constructora del Proyecto "Diandy Comercial XX", en el cual el demandante trabajaba como carpintero, con un salario de Quinientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$550.00) diarios, el cual tuvo una duración de siete (7) meses porque el reclamante abandonó la obra el treinta y uno (31) del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007), y cuyo abandono fue comunicado a la Secretaría de Estado de Trabajo; b) que el Juez a-quo determinó que la empresa no es deudora de salarios dejados de pagar porque lo comprobó con recibo de pago de la última quincena laborada y el demandante abandonó sus labores el treinta y uno (31) del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007); c) que realizó el reclamo de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de daños y perjuicios, sin embargo, el J. a-quo, pudo comprobar que el demandante estaba asegurado en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), como trabajador móvil y tenía concertado una póliza contra accidentes de trabajo según documentos depositados al respecto; d) que comprobó que el demandante no realizó trabajos para ninguna otra obra de la empresa; e) que por ningún medio de pruebas el demandante pudo probar que prestaba servicios a la empresa en otra obra de la empresa, y la empresa sí pudo probar que el demandante laboró para una obra determinada, según contrato de obra firmado por las partes para tales fines y que el reclamante abandonó la obra antes de la conclusión de la misma, por lo que esta Corte hace suyas las ponderaciones y conclusiones del Juez a-quo en el presente caso, en consecuencia, procede rechazar la instancia introductiva de la demanda por improcedente, carente de base legal y por falta de pruebas, y rechazar el presente recurso de apelación";

Considerando, que corresponde a los jueces de fondo, determinar cuando un contrato de trabajo ha sido pactado para una obra determinada y cuando el mismo termina con la conclusión de la obra, para lo cual están dotados de un soberano poder de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que el recurrente estaba vinculado a la recurrida por un contrato para una obra determinada, el cual tuvo una duración de siete (7) meses, en virtud de que el recurrente abandonó la obra, en consecuencia el contrato de trabajo terminó sin responsabilidad para las partes, de todo lo cual da motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización;

Considerando, que la recurrente propone en su cuarto medio lo siguiente: "Que en la especie resulta evidente la parcialización del juzgador, pues la falta de motivos de la decisión atacada, se expresa una errada valoración e interpretación que el tribunal le dio a las pruebas aportadas al proceso, independientemente de la forma de la terminación contractual; actitud del juzgador de arrebatar todos sus derechos al trabajador, aun los derechos adquiridos, los cuales le corresponden en cualquier escenario laboral, a tal punto que se hace revisable dicha decisión".

Considerando, que un tribunal admita unos documentos tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, no implica que los valide por la autorización y que no los examine y valore como tal;

Considerando, que la decisión que adopte un tribunal de desconocer valor probatorio a un documento por él analizado, no constituye una falta de ponderación del mismo, sino el resultado del uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, el cual les permite descartar como elemento probatorio, que a su juicio no sea suficiente, para el establecimiento de determinados hechos, de todo lo que se da motivos razonables y pertinentes, sin incurrir en una violación que contradiga el dispositivo de la sentencia del Tribunal a-quo y una violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.F.J. en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 14 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas a la recurrente, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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