Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 1994.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha14 Diciembre 1994
Número de resolución5

Fecha: 14/12/1994

Materia: Laboral

Recurrente(s): Papeles Nacionales, C. por A.

Abogado(s): L.. F.A.S.Z.

Recurrido(s): J.N.R., R.M.

Abogado(s): L.. Saturnino Cordero Casilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 1994, años 151° de la Independencia y 132° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Papeles Nacionales, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 5 de julio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 1993, suscrito por el Lic. F.A.S.Z., abogado de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de octubre de 1993, suscrito por el Lic. S.C.C., abogado de los recurridos, J.N.R. y R.M., dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 47994, serie 2 y 52278, serie 2, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de San Cristóbal;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales indicados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, dictó una sentencia el 29 de julio de 1990, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rescinde el contrato de trabajo entre las partes; Segundo: Se condena a la empresa Papeles Nacionales, C. por A., a pagar al señor J.N.R. y R.M., las siguientes prestaciones laborales; a J.N.R.: RD$14,533.34, por concepto de RD$2,147.92, por 24 días de preaviso; 90 días de cesantía RD$4,304.70, 14 días de vacaciones RD$669.62, proporción de bonificación RD$1,680.00 y por concepto de despido injustificado, más 6 meses de salario a razón de RD$6,720.00; y a R.M., la suma de RD$1,147.92 por 24 días de preaviso; RD$3,587.91, por 75 días de cesantía RD$669.92, por 14 días de vacaciones; proporción de bonificación RD$1,680.00; por despido injustificado, más 6 meses de RD$6,720.00, que hace un total de RD13,805.45; Cuarto: Que condena a la empresa Papeles Nacionales (PANACA) al pago de los interés legales de la suma acordada a partir de la presente demanda; Quinto: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; Sexto: Se ordena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor del L.. S.C.C., por haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto con arregla a la ley y, en cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrente, Papeles Nacionales, C. por A., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes, la sentencia número 29, de fecha 29 de julio de 1992, dictada por el Juzgado de Paz de este municipio de San Cristóbal; TERCERO: Se condena a la empresa Papeles Nacionales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento del presente recurso de apelación, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. S.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: D. vaga y demasiado general;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, reunidos por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua decidió que como el patrono no probó la justa causa del despido y no lo comunicó dentro de las 48 horas a la Secretaría de trabajo, el despido alegado por el trabajador y no probado, era injustificado; que el J. a-quo desconoció el artículo 1315 del Código Civil; que también el referido juez, debió hacer uso de su papel activo para esclarecer el hecho alegado por el trabajador; que de haber hecho esto último, otra hubiera podido ser la solución dada al asunto; que hubo una insuficiente instrucción y se desconoció el efecto devolutivo de la apelación; que el Juez a-quo procedió única y exclusivamente al examen y ponderación de la sentencia apelada; que en la sentencia impugnada se incurrió en falta de base legal, ya que la misma no contiene una suficiente exposición de los hechos; que asimismo, los motivos de dicha sentencia están concebidos en términos demasiados vagos y generales, lo cual equivale a falta de motivos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que el juez de primer grado, al dictar su fallo, hizo una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; que dicho juez estimó que los recurridos habían sido despedidos injustamente por la recurrente; que esta no compareció a la conciliación a pesar de haber sido citada, ni notificó el despido en el tiempo indicado por la ley; que si el patrono no prueba la justa causa del despido de los obreros, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato de trabajo por culpa de aquel; que el despido que no haya sido comunicado en el término de las 48 horas subsiguientes por el patrono con indicación de la causa, al departamento de trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, quien a su vez, lo denunciará al obrero, se reputa que carece de justa causa; que el patrono no cumplió lo que establece la ley en este caso y materia;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, resulta que dicha sentencia no contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, por lo cual la misma debe ser casada por falta de base legal y de motivos;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso; que la Corte de Trabajo del Distrito Nacional es un tribunal del mismo grado que la Cámara que dictó la sentencia impugnada, por lo que procede enviar el asunto por ante la sala primera de dicha Corte de Trabajo, para que lo conozca de conformidad con las disposiciones del antiguo Código de Trabajo, de la Ley 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo, y en general, de la legislación vigente cuando fueron conocidos la demanda y fallo del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, no por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 5 de julio de 1993, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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