Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución5
Fecha28 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.P.M.

Abogado(s): Dr. C.Q.T.

Recurrido(s): Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, CDEEE

Abogado(s): L.. G.S., S.O., L.. Y.J.T., W.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.P.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0730504-7, domiciliado y residente en la Ave. Buenaventura Fréter núm. 9-A, sector Los Jardines del Norte de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.Q.T., abogado del recurrente señor M.P.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.C., por sí y por el Licdo. G.S., abogados de la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de enero de 2011, suscrito por el Dr. M.C.Q.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0092635-1, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2011, suscrito por los L.. Y.J.T., G.E.S., W.C. y S.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103357-9, 001-0165619-7, 001-1502556-1 y 010-0027592-3, abogados de la recurrida;

Que en fecha 13 de julio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P., P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente señor M.P.M., contra la recurrida Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 3 de noviembre del 2009, incoada por M.P.M. en contra de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resulto el contrato de trabajo que existía entre el demandante M.P.M. y la demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), por causa de desahucio con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda, con las modificaciones establecidas en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), a pagarle a la parte demandante M.P.M., los valores siguientes: a) 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 79/100 (RD$23,499.79); 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Veintiún Pesos con 28/100 (RD$21,821.28); más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del 12 de octubre del 2009, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Cuarenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$40,000.00); d) que laboró durante un período de siete (7) meses"; (sic) Cuarto: Condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del D.M.C.Q.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero del 2010, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor M.P.M., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los L.. M.E.B.S., F.M.S. Garrido y J.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del contrato; Tercer Medio: Contradicción de motivo con el dispositivo y con otros motivos;

Considerando, que la recurrente en los dos primeros medios de casación propuestos en su recurso de casación, los que para su examen se reúnen por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua ha incurrido en su sentencia en la violación e inobservancia de los artículos y 15 del Código de Trabajo, pues en el caso que nos ocupa está presente la obligación, subordinación y dependencia de quien contrató los servicios del señor M.P.M., la CDEEE, así como la presunción del contrato de trabajo existente entre las partes actuantes, la corte al interpretar que el referido contrato presente contrato no está basado en las disposiciones del Código de Trabajo, sino en la Ley 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Obras, Bienes y Servicios, viola el citado artículo 1º del Código de Trabajo porque el mismo además de indicar la obligación de prestar un servicio a cambio de una retribución o salario, establece como responsabilidad contractual el reconocer que no genera derechos más allá de aquellos reconocidos por el Código de Trabajo; debemos aclarar que durante la instrucción del proceso en primer y en segundo grado la presunción del contrato de trabajo, no ha sido controvertida ni objeto de ninguna prueba en contrario, ya que ninguno de los documentos depositados por la demandada, ni las declaraciones de los testigos presentados en primer grado quiebra la presunción del citado artículo 15 del Código de Trabajo, documentos tales como la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009, firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la CDEEE, contentiva del desahucio y el cheque núm. 523382, mediante el cual le pagaron al trabajador el salario correspondiente al mes siete; del mismo modo, la Corte a-qua en su sentencia ha incurrido en una desnaturalización de los hechos, documentos y del objeto del contrato, otorgándole a las declaraciones de los testigos un alcance que no tienen, cae en desnaturalización del vínculo pactado entre la CDEEE y el señor M.P.M. cuando se afirma que las causas de rescisión del contrato de trabajo son las propias del derecho común y no las que señala el Código de Trabajo y que la corporación se reservó el derecho de poner término unilateralmente a la relación contractual en cualquier momento sin responsabilidad alguna, por el solo hecho de que así lo establece el artículo 10º del contrato de trabajo; la corte a-qua incurre en desnaturalizar el objeto del contrato que nos ocupa, cuando se concluye afirmando que la relación que unía a las partes es de naturaleza civil, porque el contrato establece que para los efectos legales derivados del mismo, las partes se someten a las leyes de la República Dominicana, y que para las estipulaciones no previstas en el contrato, se remitirán a las disposiciones del derecho común;, de igual manera la corte desnaturaliza el objeto del contrato y los hechos, cuando concluye afirmando que el empleador solo tenía que probar que se trataba de un contrato diferente al contrato de trabajo, porque las partes acordaron que toda controversia que surja sería sometida a los tribunales ordinarios, conforme el procedimiento de derecho común";

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: "que figura depositada en el expediente la comunicación GRH-1610-09, de fecha 23 de septiembre del 2009, dirigida por la Licda. R.H. de A., Gerente de Recursos Humanos de la CDEEE al señor M.P.M., en los términos siguientes: Por instrucciones de la vicepresidencia ejecutiva de esta Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), como parte de nuestra política de reducción de gastos le notificamos la terminación del contrato en virtud del cual ha venido prestando asesoría a esta institución, con efectividad al día 23 del mes de septiembre del mes en curso, al tiempo que le agradecemos los servicios prestados hasta la fecha, le informamos que su historial será evaluado a fin de considerar la utilización de sus servicios en el futuro, en la medida en que los mismos puedan contribuir con los fines y objetivos de esta CDEEE";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que para determinar el alcance de la relación jurídica que unió al señor M.P.M., con la empresa recurrente, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), es necesario ponderar las pruebas aportadas, tanto escritas como testimoniales y examinar si en ella se dieron todos los elementos que conforman el contrato de trabajo y de manera especial analizar el contenido del contrato núm. 056/09, firmado por las partes"; y añade "que en primer lugar, según se observa en el preámbulo del contrato que sus cláusulas están basadas en la Ley núm. 340-06 de fecha 18 de agosto del 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Obras Servicios y Concesiones, la Ley núm. 449-06 del 6 de diciembre del 2006, que modifica la anterior, la circular núm. 0000023 del 2006, emitida por la Contraloría General de la República Dominicana, el decreto núm. 490-07 del 30 de agosto del 2007, mediante el cual se instituye el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, y la Ley núm. 41-08 de fecha 16 de enero del 2008, sobre función pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública"; y concluye "que en el presente caso es necesario señalar, que cuando en la práctica se presentan contratos parecidos al contrato de trabajo, se impone resaltar las características propias de éste, en ese sentido el derecho del trabajo, traza las normas por las cuales las partes tienen que contratar, que son las disposiciones del Código de Trabajo, por eso se dice que en esta materia la autonomía de la voluntad de las partes está dirigida y éstas no pueden contratar fuera de esa esfera y como se puede apreciar el contrato que se analiza no está basado en esas disposiciones del Código de Trabajo";

Considerando, que se presume, hasta tanto prueba en contrario la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, (art. 15 del C. T.), bastando para que esa su presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por el contrato de trabajo demuestre haber prestado servicios personales a quien considera su empleador, siendo esta a la vez que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de otro tipo de contrato, (sent. 31 de marzo 2004, B. J. núm. 1120, pág. 1115-1022). En el caso de que se trata el contrato denominado "Contrato de Asesoría", realizado entre el recurrente M.P.M. y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), no era un contrato de trabajo sino que estaba basado en la Ley núm. 340-06 de fecha 18 de agosto del 2006, sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios, Concesiones y L. similares que no corresponden con la naturaleza laboral;

Considerando, que en el caso de que se trata se ha establecido como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de las pruebas aportadas que, en la especie, no hubo contrato de trabajo, sino que el recurrente tenía un "Contrato de Asesoría" que tenía una naturaleza diferente a la materia laboral. Apreciación que realizó en las facultades propias de los jueces del fondo que escapan al control de casación, salvo la desnaturalización, que no existe evidencia en el presente caso, al evaluar y valorar las pruebas aportadas, la Corte a-qua determinó la no existencia del contrato de trabajo, es lógico que no pudo desconocer la referida presunción establecida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio propuesto en su recurso de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la corte a-qua incurre en una contradicción de motivos con el dispositivo de su sentencia, pues de la motivación de la sentencia cabe señalar que la relación que existió entre M.P.M. y la CDEEE era un contrato de trabajo por cierto tiempo y que terminó sin responsabilidad para las partes por la llegada del término, y en otros motivos se refleja que el vínculo contractual era de otra naturaleza, y en base a eso presenta en el dispositivo la revocación de la sentencia que había dictado el tribunal de primer grado y acoge el recurso de apelación";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, expresa: "que las causas de rescisión del contrato firmado entre las partes, son las propias del derecho común y no de las señaladas en el Código de Trabajo, que en sus artículos 75, 88 y 96 las establece de manera específica cuales son estas causas por las cuales una y otra de las partes pueden dar por terminado el contrato, tanto por desahucio, despido y por dimisión y en cada caso tiene sus consecuencias la terminación y además, está sujeta a los requisitos de la comunicación en un plazo de 48 horas una vez ejercida, tanto a la otra parte como a la Secretaría de Estado de Trabajo, en el contrato de que se trata en su artículo décimo establece que la Corporación se reserva el derecho de poner término en cualquier momento unilateralmente al presente contrato sin responsabilidad alguna, con la sola obligación de pagar los montos adeudados a la fecha de rescisión del contrato";

Considerando, que es una obligación de los jueces en el uso de sus facultades determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo, esa obligación no se violenta, ni carece de pertinencia jurídica, cuando el mismo determina, luego de una apreciación soberana de las pruebas aportadas y de otorgar el valor de ellas, que el contrato no era de carácter laboral y que el mismo terminó en el uso de lo convenido entre las partes, situación que fue analizada por la Corte a-qua y que era propia del derecho común;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual, el medio ahora examinado carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. Y.J.T., G.E.S., W.C. y S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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