Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2012.

Número de resolución5
Fecha27 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): W.G.H.

Abogado(s): L.. M.Á.D., W. de los Santos

Recurrido(s): Televimenca, S.A., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., Codetel

Abogado(s):D.. T. De Moya Espinal, Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. T. De Moya Espinal, E.E.G., L.P.R.S., T.H.M., L.. F.Á.V., L.. M.L. y J.P..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.G.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1048446-6, domiciliado y residente en la calle J.P.D., núm. 68, sector B., S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 42/2010, de fecha 22 de abril de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W. De los Santos, por sí, y al Dr. M.A.D., abogados del recurrente W.G.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L., abogada de la recurrida Televimenca, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.R., por sí, y al Licdo. T.H.M., en representación de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de julio del 2010, suscrito por el Licdo. M.Á.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0876532-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. T. De Moya Espinal y E.E.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0727902-8 y 001-0518954-2, respectivamente, abogados de la recurrida Televimenca, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. L.P.R.S., T.H.M. y el Licdo. F.Á.V., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1509804-8, 001-0198064-7 y 001-0084616, respectivamente, abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (anteriormente Verizon Dominicana, C. por A.);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 28 de marzo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión interpuesta por el hoy recurrente W.G.H., contra Televimenca, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 8 de agosto del 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por los señores W.G.H. en contra de Televimenca, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la rechaza, de manera principal y acoge parcialmente en cuanto a los accesorios no ligados a la justeza o no de la dimisión por tanto declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los señores W.G.H. y Televimenca, S.A., por causa de dimisión injustificada sin responsabilidad para la empleadora por este concepto; y en consecuencia, rechaza las pretensiones por dimisión del demandante por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Condena a la parte demandada Televimenca, S.A., a pagar a W.G.H., la siguiente suma: Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Noventa con 11/00 (RD$258,190.11), detallados de la siguiente manera: 1) RD$44,062.06 por concepto de 14 días de vacaciones; 2) RD$62,500.00 correspondiente a la proporción del salario de Navidad de 10 meses laborados en el 2007; 3) RD$141,628.05, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario mensual de RD$75,000.00; más la suma de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), por no haberlo inscrito en la Seguridad Social a título de daños y perjuicios; Cuarto: Se ordena a la parte demandada a tomas en cuenta la indexación de la moneda al momento de su ejecución, en base al índice de precios del Banco Central de la República Dominicana, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, esto es desde la fecha de la demanda 1/11/2007 a la fecha de esta sentencia; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en aspectos fundamentales de sus pretensiones; Sexto: C. al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de esta Sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos ambos recursos de apelación, interpuestos en contra de la sentencia núm. 00188, de fecha 8 de agosto de 2008 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, se acoge y se revoca la sentencia apelada en su ordinal tercero, en sus incisos, 1, 2 y 3, para que se lea como sigue, se rechaza la demanda en pago de derechos adquiridos, participación individual en los beneficios y daños y perjuicios, atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Se confirma la sentencia en los demás aspectos, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. T.E.M., J.A.. P.S. y C.C.O., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del Principio de Inmutabilidad del Proceso, así como de preceptos constitucionales relativos al debido proceso de ley y al doble grado de jurisdicción, al demandar en intervención forzosa a la recurrida por ante el segundo grado; Segundo Medio: Violación al Principio IX del Código de Trabajo y al artículo 15 del mismo código, al conferirle validez a un contrato escrito frente a los hechos; y al obviar que lo esencial del contrato era la relación laboral frente a la comercial. Violación al artículo 81 de la Ley 358-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, de protección de los derechos de consumidores y usuarios, sobre los contratos de adhesión. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que se realizó una falsa e incorrecta interpretación al principio de inmutabilidad del proceso, así como de preceptos constitucionales relativos al debido proceso de ley y al doble grado de jurisdicción;

Considerando, que los artículos 607 y 608 del Código de Trabajo disponen: "cualquiera de las partes puede requerir la intervención de un tercero". 608.- "la parte que tenga interés en requerir la intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda introductiva de la acción";

Considerando, que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería";

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones son supletorias en esta materia, "la intervención será admisible, cuando el que la intente pueda, con derecho deducir la tercería", lo que implica que para que pueda admitirse una demanda nueva en grado de apelación, como lo sería la demanda en intervención forzosa de una parte que no haya participado en primer grado, es necesario que surja un elemento nuevo que pueda surgir de la propia sentencia impugnada o de un hecho que haya sobrevenido con posterioridad a aquella y que justifique la puesta en causa de quien se llama en intervención forzosa; que fuera de estos casos, la demanda en intervención forzosa en grado de apelación resulta inadmisible, pues de permitirla se estaría vulnerando el derecho de defensa del interventor forzoso, quien se vería privado de un grado de jurisdicción;

Considerando, que si bien es cierto, en el caso de la especie no hay vulneración a la inmutabilidad del proceso, ni al debido proceso, carece de pertinencia jurídica la intervención forzosa para hacer oponible la sentencia a una empresa, cuando la resolución judicial como se examinará con detalles determinó la inexistencia de la relación laboral alegada, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en la violación del artículo 15 de la Ley 358-05, combinada con el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en la especie se trata de un contrato de adhesión con cláusulas abusivas en su contenido, Televimenta, S.A., no solo redactó el contrato, el cual aplica a todos los trabajadores que venden sus productos, sino que amarró la concesión de un préstamo y de una garantía a través de un banco de su grupo económico, el Banco Vimenca, C. por A., enmarañó adrede la relación laboral, simulando una relación comercial, cuando en realidad lo que había entre la empresa Televimenca, S.A., y el recurrente era una relación de trabajo personal, por lo que la presunción legal contenida en el artículo 15 antes señalado le favorecía; en el expediente consta prueba de actuaciones dudosas, desde firmar un contrato de préstamo con el trabajador por la suma de RD$400,000.00 como garantía para poder operar como vendedor de tarjetas pre pagadas Comunicard y demás productos y servicios que ofrecía Televimenca, S.A., bajo el alegato que la usaría como capital de trabajo debiendo además firmar un pagaré por el mismo monto, y como garantía del préstamo el trabajador debía ceder y transferir un certificado de inversión por la suma de RD$200,000.00, expedido por el Banco Vimenca, C. por A., empresa que forma parte del Grupo M.C., además contiene un cláusula que permite a Televimenca, S.A., rescindir el contrato, sin necesidad de cumplir con ninguna formalidad ni procedimiento judicial";

Considerando, que continúa alegando la recurrente: "que la sentencia de la Corte a-qua adolece del vicio de que falló interpretando en forma incorrecta el Principio de Inmutabilidad del Proceso, el cual pretende que se violó cuando se llamó en grado de apelación a la recurrida para que respondiera a los reclamos hechos por el recurrente, puesto que el proceso no ha sido mutado, es decir, no ha cambiado, no se han variado las partes que concurrieron, sino que se ha puesto en causa a una parte que no lo estuvo ante el primer grado y que no había sido demandada porque no se sabía de su vínculo con la venta de tarjetas, hasta que la empresa lo admitió en su escrito de defensa; asimismo la Corte a-qua incurrió en la falta de desnaturalización de los hechos al establecer que las declaraciones del señor M.B.M. le parecieron imprecisas, sin señalar cuales fueron esas imprecisiones, mientras que las dadas por J.F.C. y O.F.F. les parecieron con suficiente valor probatorio, testigos que admitieron que les asignaban zonas de venta, lo que implicaba prohibición para vender en otras, denotando su co responsabilidad en el caso y la relación de subordinado, no de comerciante que se daba entre las partes";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el "contrato para la promoción y venta de tarjetas de llamadas", suscrito entre el señor W.G.H. y al razón social Televimenca, S.A., debidamente representada por su presidente el señor V.M.C., en fecha 26 de abril de 2004 y debidamente depositado en el expediente, expresa en su artículo tercero, que: Televimenca, S.A., unilateralmente, de pleno derecho y sin necesidad de la puesta en mora ni ninguna otra formalidad judicial o extrajudicial podrá rescindir el presente contrato, sin tener que recurrir a ningún procedimiento judicial, siendo exigible;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que existe depositado en el expediente comunicación de fecha 23 del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006), la cual en su contenido expresa lo siguiente: "A quien pueda interesar: Por este medio certificamos que el señor W.G., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-10484446-6, es districuidor territorial autorizado de Televimenca, S.A., para la comercialización de tarjetas de llamadas prepagadas Comunicard, en la zona de Herrera, desde enero del 2005 y sus ingresos mensuales son de RD$75,000.00, aproximadamente…"; y añade "que los documentos citados y transcritos en parte en el cuerpo de la presente sentencia en los párrafos anteriores no fueron cuestionados en su contenido y procedencia, lo que nos permite a los fines del presente proceso, en su valor y alcance probatorio"; y expresa "que por su precisión y coherencia este tribunal le reconoce valor probatorio a las declaraciones aportadas por los señores J.F.C., O.F.F.; no ocurre lo mismo con las declaraciones que ofreció el señor M.B.M., las cuales por su falta de precisión en los hechos que relata no se le reconoce crédito ni valor probatorio";

Considerando, que del estudio de las pruebas aportadas la sentencia entiende: "que en la vinculación contractual que tuvieron las partes no se advierten elementos propios de una relación de trabajo; mas bien se trata de condiciones que permiten mantener la ubicación del cesionario y el destino final en su precio y condiciones del producto a comercializar, (razones de imagen comercial, competencia en el mercado de seguridad del producto comercializado u otras pueden impulsar alguna exigencias)"; y establece "que en base a los hechos comprobados procede determinar que entre las partes existió una relación de naturaleza comercial de compra y venta o compra para su reventa de tarjetas comunicard, fijando las partes los términos a los que se obligan";

Considerando, que el tipo de labor que realiza una personal no es determinante para el establecimiento del contrato de trabajo, sino las condiciones en que ésta se ejecuta, (sent. 10 de enero 2007, B. J. núm. 1154, págs. 1325-1334). En la especie el tribunal a-quo en el uso de las facultades soberanas que poseen los jueces del fondo en la apreciación de las pruebas aportadas, disfrutando de un amplio poder que les permite reconocer el valor de estas y los efectos que tienen en la solución de los litigios puestos a su cargo, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que el tribunal a-quo en un estudio de las pruebas documentales, y de la valoración de las pruebas testimoniales aportadas llegó a la conclusión de que la relación entre el recurrente y la parte recurrida no era de carácter laboral, sino de otra naturaleza para lo cual disponían de un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas que escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que los jueces en el uso de ese poder pueden determinar cuando un documento, aún firmado por las partes no representa la manifestación de la verdad y cuando es desmentido por los hechos de la causa (sentencia núm. 7 de fecha 2 de febrero de 2011, B. J. núm. 1203). En el caso de que se trata la documentación y la prueba testimonial que el tribunal considera verosímil y coherente con los hechos y objeto de la causa, entiende que la relación no era de tipo laboral, lo cual entra en la facultad de los jueces del fondo, sin que se advierta desnaturalización, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.G.H. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de abril del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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