Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de resolución5
Fecha30 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Urbanizadora El Mogote, C. por A.

Abogado(s): L.. H.J.C.L., V.F.L., C.G.R., H.R.M.J., J.V.A.

Recurrido(s): F.F.A.S.F., A.N.M.S.F.

Abogado(s): L.. H.F.Á.P., D.. R.R., Basilio Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía El Mogote, C. por A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle J.B. núm. 61, La Vega, debidamente representada por el arquitecto L.A. de J.M.J., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0100781-9, domiciliado y residente en la calle M.S. núm. 2, La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 25 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2005, suscrito por los Licdos. H.J.C.L., V.F.F.L., C.D.G.R., H.R.M.J. y J.M.V.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0023704-5, 047-0055306-0, 047-0174019-5, 001-0089058-1 y 001-1279457-3, respectivamente, abogados de la recurrente, compañía Urbanizadora El Mogote, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. H.F.A.P. y los Dres. R.A.R. y B.G.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 004-0014658-4, 048-0011958-0 y 031-0108152-3, respectivamente, abogados de los recurridos F.F.A.S.F. y A.N.M.S.F.;

Que en fecha 25 de enero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 141, 451, 326 y 326-A, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su Decisión núm. 2009-0439 de fecha 13 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, como al efecto acoge, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la instancia introductiva, depositada en fecha 27 de octubre de 2008, conjuntamente con los documentos en que fundamentan sus pretensiones por el Lic. H.J.C.L., a nombre y representación de la compañía Urbanización El Mogote, C. por A., en la cual solicitan litis sobre Derechos Registrados, con relación a las Parcelas núms. 141, 326 y 326-A del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, así como las conclusiones dadas en la audiencia de fondo de fecha 19 de agosto de 2009; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones dadas en la audiencia de fondo de fecha 19 de agosto de 2009, por el Lic. H.F.A.P., en representación de los Sres. F.F.A.S.F. y A.N.M.S.F., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: A. las siguientes decisiones y decretos: 1) La decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 23 de agosto de 1996, mediante el cual se ordenó el registro de derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 326 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa; 2) La del Tribunal Superior de Tierras de fecha 25 de octubre de 1996, que revisó y aprobó la decisión de Jurisdicción Original anteriormente mencionada, por lo que se revoca el decreto de Registro núm. 66-2039; 3) La resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 9 de mayo de 1968, que aprueba los trabajos de subdivisión y ordena cancelar el Certificado de Título núm. 39, y da como resultado la Parcela núm. 326-A del Distrito Catastral núm. 3 de Jarabacoa; 4) La decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original mediante la cual se ordenó el registro del derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 451 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa; 5) La decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 16 de junio de 1971, que revisó y aprobó la decisión de Jurisdicción Original anteriormente mencionada, por lo que se revoca el derecho de registro núm. 71-1690; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 2005-450, que ampara la Parcela núm. 451, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, registrada a favor de los Sres. A.N.M. y F.F.A.S.F., con un área de 19 Has., 31 As., 00 Cas.; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 36, que ampara la Parcela núm. 326, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, registrada a favor de los Sres. J.P.S.A. y M.A.A., con un área de 49 Has., 55 As., 81 Cas.; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 96, que ampara la Parcela núm. 326, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, registrada a favor del señor J.P.S., con un área de 49 Has., 00 As., 41 Cas.; S.: Acoger, como al efecto acoge, el Contrato de Cuota Litis, de fecha 13 de mayo de 2004, legalizado por la Licda. C.M.E.J., Notario Público de los del número para el municipio de La Vega, suscrito entre el Sr. L.A. de J.M.J., en su calidad de presidente de la compañía Urbanizadora El Mogote, C. por A. y el Lic. H.J.C.L.; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar la Carta Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 75-115, que ampara los derechos de la entidad comercial Urbanizadora El Mogote, C. por A., dentro de la Parcela núm. 141, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, con un área de 263 Has., 71 As., 23.29 Cas., y expedir otras en la siguiente forma y proporción: El 98.23%, equivalente a 2,590,650.28 metros cuadrados, a favor de la Urbanizadora El Mogote, C. por A., entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, Sr. L.A. de J.M.J., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0100781-5, domiciliado y residente en la calle C.B., de esta ciudad La Vega; El 1.77%, equivalente a 46,473 metros cuadrados, a favor del L.. H.J.C.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0023704-5, domiciliado y residente en esta ciudad de La Vega; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar cualquier anotación suscrita sobre la Parcela núm. 451, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, en relación a los derechos de la Compañía El Mogote, C. porA., y que haya surgido en esta litis; Décimo: Se ordena el desalojo de los Sres. A.N.M., F.F.A.S.F. y M.A.A., y de cualquier otra persona física o moral de la porción que ocupan, dentro del ámbito de la Parcela núm. 141 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa y provincia La Vega y de cualquier otra persona que ampare sus derechos en una parcela superpuesta a la Parcela núm. 141, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa. Haciendo constar que el desalojo de los señores A.N.M.S.F., F.F.A.S.F. se refiere a los terrenos en que no justifiquen su derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 141, ya que estos tienen registrados a su nombre dentro de la parcela antes indicada la cantidad de 16 Has,m 41 As., 97.5 Cas., Décimo Primero: Se condena a la parte demandada S.. A.N.M.S.F., F.F.A.S.F., al pago de las costas del procedimiento, en provecho del L.. H.J.C.L."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 25 de febrero de 2010, una decisión, con el siguiente dispositivo: Parcelas núms. 141, 451, 326 y 326-A, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega. "1ro.: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación de fecha 17 de noviembre de 2009, interpuesto por los Licdos. H.F.A.P. y M.G.P., en representación de los Sres. F.F.A.S.F. y A.N.M.S.F., contra la Decisión núm. 2009-0439, de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre Derechos Registrados, de las Parcelas núms. 141, 451, 326 y 326-A, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, por ser procedente, en derecho; 2do.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. H.J.C., en representación de la Compañía El Mogote, C. por A., por falta de fundamento jurídico; 3ro.: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por los Licdos. H.F.A.P. y M.G.P., en representación de los Sres. F.F.A.S.F. y A.N.M.S.F., se acogen en cuanto a la cosa juzgada, pero por otro causal y se rechaza en los demás aspectos; 4to.: Revoca en todas sus partes la Decisión núm. 2009-0439, de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 141, 451, 326 y 326-A, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega y obrando por nuestra propia autoridad y contrario imperio decide lo siguiente: Primero: Declara inadmisible la presente instancia de fecha 27 de octubre del 2008, suscrita por el Lic. H.J.C.L., en nombre y representación de la Compañía Urbanizadora El Mogote, C. por A., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; Segundo: Condena a la Compañía Urbanizadora El Mogote, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los Licdos. H.F.A.P. y M.G.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia, impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a disposiciones de la Ley y de la Constitución, violación a la imprescriptibilidad de los derechos en materia de inmuebles registrados. Violación al principio erga omnes. Violación al derecho fundamental de la propiedad. Violación al principio de la verdadera aplicación de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal. Ausencia de conclusiones. Ausencia de motivos. Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Contradicción e ilogicidad; Quinto Medio: Exceso de P. y fallo extrapetita;

Considerando que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos, la recurrente expone en síntesis lo siguiente: a) que al Tribunal a-quo valorar y ponderar nuevas causales de oficio para invocar una inadmisión, que no formaban parte de las motivaciones y de los pedimentos contenidos en la instancia contentiva del recurso de apelación, violó los principios constitucionales del sagrado derecho de defensa (art. 8 numeral 2 letra j de la Constitución) art. 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; art. 99, 68 y 69 de la Constitución); b) que el tribunal de alzada, al acoger un medio de inadmisión, sobre la causal de la cosa juzgada, no planteada por ninguna de las partes, ha hecho una interpretación errada del principio erga omnes. Que el Tribunal a-quo desnaturalizo los hechos y las pruebas aportadas al debate, dándole un alcance que no tiene, por el hecho de no valorar las pruebas aportadas y la real ocurrencia de los hechos; c) que al tribunal de alzada acoger el recurso de apelación tanto en la forma como en el fondo, lo hizo sin dar oportunidad a ninguna de las partes a presentar sus conclusiones al fondo. Igualmente los jueces del fondo omitieron el pronunciarse sobre elementos fundamentales del proceso, obviando que los hoy recurridos en sus conclusiones se refieren a una instancia de otra fecha distinta a la que se transcribe en la sentencia; d) que el tribunal de alzada admitió la presentación de un solo medio de inadmisión el cual lo rechazó y luego decidió acogerlo de manera parcial, incurriendo así en la vicio de contradicción de motivos; e) que al tribunal de alzada invocar nuevas causales para promover un nuevo medio de inadmisión incurrió en el vicio de fallar extrapetita, cometiendo exceso de poder;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere pone de manifiesto que la Parcela núm. 141 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega inicia su proceso de saneamiento con la concesión de prioridad otorgada en fecha 23 de julio de 1948 siendo saneada mediante decisión no. 3 de fecha 20 de abril de 1950 a favor de O.J., quien posteriormente falleció. Que luego le fue transferida dicha parcela a J.S.P.V.. J. cuyo decreto de registro núm. 51-69 de fecha 20 de febrero de 1951, fue transcrito en la Oficina de Registro de Título el día 29 de marzo del 1951; que la Sra. J.S.P. el 8 de octubre del 1974 cedió como aporte en naturaleza a la Compañía Urbanizadora El Mogote, C. por A. todos sus derechos de la Parcela núm. 141 en su totalidad. Que para el 17 de julio de 1971 fue expedido el decreto de Registro núm. 71-1690 relativo a la Parcela 451 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, ordenándose a favor del Sr. J.P.S.A.. Que posteriormente por Decreto de Registro núm. 66-2039, de fecha 17 de julio del 1971, se ordenó el registro de la Parcela núm. 451, a favor del Sr. J.P.S.A.. Así mismo en fecha 25 de octubre del 1966, se dicto el decreto de Registro núm. 66-2039, mediante el cual se ordenó registrar la Parcela núm. 326, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa; que dichas Parcelas la núm. 451 y la 326 ambas del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Jarabacoa, se encuentran enclavadas dentro de la Parcela núm. 141 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa;

Considerando, que para una mejor solución al recurso que nos ocupa, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a examinar los medios segundo y cuarto, por su relevancia y por estar estrechamente vinculados, en ese orden señalamos que: en el segundo medio de casación la recurrente para sustentar su medio establece que el tribunal de alzada en el último considerando de su sentencia infiere en que las parcelas, objeto de la litis fueron saneadas hace más de 20 años, es decir, 25 de octubre del 1966 y 17 de julio de 1971, sin que se demandara o se interpusiera el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude, por lo que una vez vencido el plazo de un año a partir de la expedición el certificado de título, la sentencia de saneamiento aniquila todos los derechos que no fueron invocados durante el mismo y que la misma ya había adquirido la autoridad de la cosa juzgada; que al tribunal de alzada hacer esta aseveración no ponderó que la Parcela núm. 141 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa fue saneada mediante decisión núm. 3 de fecha 20 de abril del 1950 a favor de O.J., quien al fallecer transfiere a J.Z.P.V.. J., cuyo decreto de registro núm. 51-69 de fecha 20 de febrero del año 1951 y fue transcrito en la Oficina de Registro de Título el día 29 de marzo del 1951 y que las demás parcelas en litis 451 y 326 del mismo distrito catastral fueron saneadas en fechas 17 de julio del 1971 y 25 de octubre del 1966;

Considerando, que como se copia precedentemente, fue el Sr. O.J. quien hiciera el primer saneamiento sobre la Parcela núm. 141 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa; que posteriormente dicha parcela pasó a manos de su causahabiente Sra. J.Z.P.V.. J., la cual obtuvo su decreto de registro núm. 51-69 de fecha 20 de febrero de 1951;

Considerando, que el Tribunal a-quo estableció en uno de sus considerandos que: "como se demuestra más arriba de esta sentencia, las parcelas objeto de la litis fueron saneadas y registradas hace más de 20 años sin que se demandara o se interpusiera el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude, por lo que una vez vencido el plazo de un año a partir de la expedición del certificado de título, la sentencia de saneamiento aniquila todos los derechos que no fueron invocados durante el mismo, por lo que adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada absoluta, y no ha lugar a enmarcarse en una litis sobre derechos registrados alegando hechos sucedidos o acaecidos durante o anterior al saneamiento, y de hacerlo deviene en inadmisibilidad como en el caso de la especie, lo que debía hacer la parte recurrente en el caso de que estén enclavadas dichas parcelas, es solicitar una servidumbre de paso; por tal motivo, procede acoger el presente recurso de apelación y revocar la decisión dictada por la juez a-quo en todas sus partes";

Considerando, que al Tribunal a-quo hacer dicha aseveración no ponderó que los supuestos derechos alegados por los Sres. F.F.A.S.F. y A.N.M.S.F., se originaron en fecha posterior al del Sr. O.J. y su causahabiente Sra. J.Z.P.V.. J. y que cualquier saneamiento que se haga posterior sobre una parcela ya saneada es nulo, pues la base de todo saneamiento es el reconocimiento o adquisición de un derecho sobre un predio, lo constituye la posesión; que luego de un terreno estar saneado este inicia su vida jurídica con el S.R.T.; el efecto de dicho saneamiento es purgar todos los derechos anteriores y por ende, no existen derechos válidos que no figuren registrados en el Registro de Títulos correspondiente; en ese orden un segundo saneamiento no puede modificar los derechos conferidos en el primer saneamiento después que la sentencia que le pone fin ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada; que es bien sabido que el primero en el tiempo es el primero en el derecho, por lo que no podía tomarse en cuenta un saneamiento hecho sobre otro; que así mismo no se podía hablar de autoridad de la cosa juzgada sobre las parcelas en litis la núm. 421 y la núm. 326, ya que el saneamiento de ambas se superpuso sobre la parcela núm. 141 que ya había sido saneada años antes, tal y como se copia anteriormente;

Considerando, que el Tribunal a-quo, tal y como lo hizo, desnaturalizó los hechos al fallar el caso como si el recurso interpuesto se tratase de un recurso extraordinario de revisión por causa de fraude, cuando la demanda de lo que se trataba es de una litis sobre terrenos registrados; que esta errada instrucción del tribunal de alzada provocó que éste evacuara una sentencia a toda luz contradictoria, con un alcance distinto al que tenía la misma, pues como se dijo anteriormente, se trataba de una litis sobre terrenos registrados, lo cual no se tomó en cuenta; que en consecuencia procede acoger el segundo medio que se examina;

Considerando, que en el cuarto medio de casación propuesto por el recurrente, éste establece que el Tribunal a-quo incurrió en contradicción e ilogicidad, pues por un lado menciona de manera acertada el surgimiento de cada parcela es decir la Parcela núm. 141 de fecha 20 de abril del 1950 y posteriormente las Parcelas 451 y 326 de fechas 25 de octubre del 1966 y 17 de julio del 1971, para luego decir que el saneamiento válido es el de las segundas, pues no se debe afectar éstas con el saneamiento hecho primero sobre la parcela núm. 141;

Considerando, que igualmente el tribunal a-quo en uno de sus considerandos reconoce la existencia de las parcelas 451 y 326 están superpuestas sobre la parcela 141 y que como se copia precedentemente estas surgieron con posterioridad a la núm. 141; en consecuencia el cuarto medio que se propone debe ser acogido;

Considerando, que por todas las razones que anteceden, la sentencia recurrida viola las disposiciones legales argüidas por la recurrente, razón por la cual procede admitir el presente recurso y en consecuencia casar la decisión impugnada, sin necesidad de abundar acerca de los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el día 25 de febrero del 2010, en relación con las Parcelas núms. 141, 451, 326 y 326-A del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, con asiento en San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR