Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de resolución5
Fecha25 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. anteriormente Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): D.. K.M.J., L.P.R.S., L.. F.Á.V., T.H.M.

Recurrido(s): C.L.F.

Abogado(s): L.. D.E., L.. Gloria Bournigal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (anteriormente Verizon Dominicana, C. por A.), entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal ubicado en la Ave. J.F.K., núm. 54, de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. K.M.J., por sí y por el Licdo. F.A.V. y T.H.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.M.E.M., abogado de la recurrida, C.L.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 2010, suscrito por el Licdo. F.A.V. y los Dres. Tomas H.M., L.P.R.S. y K.M.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0084616, 001-0198064-7, 001-1509804-8 y 001-1659967-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. G.I.B.P. y D.M.E.M., Cédulas de Identidad y electoral núms. 041-0013742-3 y 041-0014304-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 20 de junio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida señora C.L.F., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de febrero de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 28 de octubre del 2008 por la señora C.L.F. contra la entidad Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel) por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, el medio de inadmisión fundamentado en la falta de objeto, por carecer de fundamento; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes C.L.F., parte demandante, y Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), parte demandada, por causa de dimisión injustificada y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por carecer de fundamento y pago de incentivo VIP, por extemporánea, y la acoge, en lo atinente a proporción de vacaciones, proporción de salario de Navidad del 2008 y participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2007, por ser justo, y reposar en base y prueba legal; Quinto: Condena a Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), a pagar a la señora C.L.F. por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Cuatro (4) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$20,281.00; proporción del salario de Navidad correspondientes al año 2008, ascendente a la suma de RD$92,631.77 y sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de la participación legal en los beneficios de la empresa correspondientes al año fiscal 2007, ascendentes a la suma de RD$304,215.00; Para un total de Cuatrocientos Diecisiete Mil Ciento Veinte y Siete Pesos con 77/100 (RD$417,127.77). Todo en base a un período de labores de dieciocho (18) años, un (1) mes y cuatro (4) días, devengando un salario mensual ascendente a Ciento Veinte Mil Ochocientos Veinte y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$120,824.00); Sexto: Ordena a Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora C.L.F. contra la entidad Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), por haber sido hecha conforme a derechos y la rechaza en cuanto al fondo, por falta de pruebas; Octavo: Rechaza la excepción de incompetencia respecto de la demanda reconvencional por carecer de fundamento; Noveno: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda reconvencional incoada por la entidad Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), contra la señora C.L.F., por extemporánea y violatoria al derecho de defensa; Décimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero por la Compañía Dominicana de Teléfonos, (Codetel) y el segundo por la señora C.L.F., en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero del 2009 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo parcialmente ambos recurso, y en consecuencia, dispone lo siguiente: a) Declara la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes en litis, con un tiempo de 18 años y un mes y un salario promedio de RD$147,200.00 mensuales, terminado por dimisión justificada con responsabilidad para el empleador, por lo que condena a este último al pago de: 28 días de cesantía igual a RD$172,958.45; 414 días por concepto de cesantía igual a RD$2,557,319.4; 4 días de vacaciones igual a RD$24,708.40, la suma de RD$110,400.00 por concepto de proporción de salario de Navidad, la suma de RD$370,626.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa, la suma de RD$883,200.00 por concepto de los 6 meses del artículo 95 del Código de Trabajo, más la suma de RD$500,000.00 por concepto de daños y perjuicios; sumas sobre las que se aplicará la indexación monetaria del artículo 537 del Código de Trabajo; b) Rechaza la demanda en cobro del incentivo gerencial incoada por la recurrente incidental, señora C.L.F., por las razones expuestas; y c) Condena a la recurrente incidental, señora C.L.F. al pago de la suma de RD$1,200,000.00 en beneficio de la empresa demandante, suma que será compensada de los valores adeudados a ésta por la empresa por concepto de cesantía, por la que solo recibirá la suma de RD$1,357,319.40; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, Compañía Dominicana de Teléfonos, (Codetel) al pago de las costas, distrayendo la mismas en provecho del L.. D.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, no ponderación de los testimonios; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, no ponderación de los testimonios, al obviar las declaraciones del señor C.J.P.; Tercer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de documentos; Cuarto Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa; Quinto Medio: Exceso de poder y desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Violación al derecho de defensa; Séptimo Medio: Falta de motivos, falta de motivos propiamente dicho;

Considerando, que la recurrente en el primer, segundo cuarto y quinto medios de casación, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua sustentó su fallo en declarar justificada la dimisión de la señora C.L.F., al apreciar que la compañía mediante el señor D.C., procedió a proferir malos tratos a la trabajadora, los que supuestamente le causaron los padecimientos de depresión alegados por ella, todo en combinación con los testigos G.A.C. De la Masa, F.M. De la Cruz Peña y C.J.P., además de los certificados médicos realizados a la trabajadora, sin embargo, al referirse a las declaraciones del testigo F.M. De la Cruz Peña, con las cuales corroboró y apoyó las de C.J., utilizando una parte de esas declaraciones y obviando ponderar otra que invalida todas las demás al resultar incontestables, las que de haberlas ponderado, hubiesen sido desechadas por completo, y por consiguiente no las hubiera utilizado en apoyo con las de G.A.C. De la Masa, las que también devienen incompletas, ya que esta última fueron ponderadas en conjunto y no independientes, situación que vicia como medio de prueba esencial de la Corte, en razón de que no es un hecho no controvertido que la señora C.L.F. dejó de trabajar en la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., el día 7 de octubre de 2008, lo que la Corte omitió y no retuvo de las declaraciones del testigo presentado, con lo cual que hubiera comprobado que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo de la señora F., el testigo tenía más de un año y tres meses que no trabajaba en la empresa; más no así, descartó, por no resultarles fiables, las declaraciones de los testigos que presentó la empresa, tanto por ante la misma Corte a-qua como por ante el tribunal a-quo, en ese orden estableció que no le parecieron fiables las del Sr. V.J.S.F., testigo que nunca declaró, por lo cual, es evidente que en el fallo impugnado ha quedado verificado que la Corte incurrió en una desnaturalización de los hechos de la causa, un error grosero, al ponderar las declaraciones de un testigo, que en realidad nunca ha declarado dejando a la Honorable Suprema Corte de Justicia en perfectas condiciones para confirmar la ocurrencia de dicho error grosero, incurriendo en una desatolondrada aplicación del derecho, al establecer alegremente una tesis propia de la inversión de la carga de la prueba a favor de la empresa, lo cual no era posible, ya que la recurrida no había alegado discriminación alguna, quedando así la exponente con la obligación de probar que no sucedió en dicha discriminación, ya que el legislador es quien tiene el poder de crear los casos excepcionales de inversiones de la carga de la prueba, y en respuesta a esta actuación de la Corte, un análisis de la doctrina dominicana apoyada por la jurisprudencia francesa, existe con esta tesis un exceso de poder por parte del Juez";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que conforme a la comunicación de la presente dimisión por ante las Autoridades de Trabajo en fecha 7 de octubre del año 2008, se aprecia que la misma tiene como fundamento la violación a los ordinales 4º, 8º y 14vo., del artículo 97 del Código de Trabajo: "por ejercer maltrato sobre mi persona, cambio de condiciones de trabajo, por cambiar el esquema de pago de las comisiones, originando reducción de las mismas, por el cambio de los objetivos del puesto, convirtiéndolos en inalcanzables, por ejercer presión constante y amenazante, por violar el manual del Código de Etica; que las presiones ejercidas sobre mí me han ocasionado el padecimiento de trastorno de ansiedad con depresión producto de estrés laboral diagnosticado por un profesional en el área…" y añade "que a los fines de establecer la justa causa de su dimisión, la recurrente incidental aporta por ante esta Corte las declaraciones de la señora G.A.C. De la Maza, quien al momento de suceder los hechos se desempeñaba como Ejecutiva de Cuentas de Codetel y en esa calidad, entre otras cosas, indicó a esta alzada lo siguiente: "L. trabajó en la compañía por 18 años siempre fue una empleada ejemplar; la conocí como una ejemplar jefa muy dispuesta, con altos valores; cuando se hace la transacción de Verizon a Claro, ella tenía una posición muy alta en una zona importante de la capital y cuando vino un nuevo jefe a supervisar empieza a tener problemas; no fue bien tratada, el nuevo Director era D.C. que llegó de Colombia y básicamente vino con otro sistema y yo fui la que veía todo, el trato a L. no fue muy bueno… en los procesos internos; P. ¿Cuántas personas tenían la posición de Lissette? R. Tres más y ella era la que recibía más presión; P. ¿Por qué? R. El entendía que L. no era la persona que debía de estar ahí y lo manifestaba y lo demostraba con sus hechos…fue un cambio de esquemas…hubo otra gestión del manejo de las "Tiendas Tiple A" que se agregaron a Lisselotte y el manejo de las Tarjetas Comunicar, Líneas Alámbricas y de Datos… él llegó y maltrató a L. de manera verbal porque ella sobrepasaba los objetivos y L. a partir de la situación se enfermó a un nivel tal que yo la visité y me asusté, ella cayó en un S. depresivo, tuvo que pedir una licencia, el nivel estaba por encima de su nivel anímico, llegó a pesar 100 libras, la presión muy grande;…la licencia duró un mes y pico; P. ¿Cuáles eran las expresiones? R. Que cualquier persona podía ejecutar ese trabajo, la desacreditaba delante de su equipo de trabajo y desmentía lo que ella decía haciendo ver delante de sus compañeros de trabajo…";

Considerando, que la sentencia haciendo un análisis de las declaraciones de un testigo expresó: "que sigue alegando dicha testigo: "…Con Lisellotte era más fuerte, yo puedo hablar, él era extremadamente fuerte con L. con relación a los demás gerentes, no sé si era porque los demás eran hombres… a eso se le une que en el mes de agosto se hace un cambio de esquema en que se cambian los parámetros para medir las estructuras…duraron bajo ese nuevo esquema agosto, septiembre del 2008, octubre, noviembre y obviamente no cumplía con esos objetivos…ya para diciembre en que volvió a sensibilizarle el sistema y nos volvieron a flexibilizar el esquema y nos reconocían las tiendas nuevamente con la flexibilidad; P. ¿Cómo eran las reuniones en principio del equipo de L.? R. Excelentes reuniones de trabajo para lograr un objetivo, de mucha retroalimentación de muy buenos logros, donde el equipo llegó a descargar era excelente una jefe ideal, cuando llega el señor D.D. hubo un cambio donde él decidió que no tenía reuniones a nivel principal, sino de manera individual, con cada uno de sus gerentes, porque él entiende que las reafirmaciones grupales generan conflictos; P. ¿Con relación a las Tiendas Triple A llegó a presentar sus grupos? R. Hubo un percance de que él, le encargó a ella un Análisis de Factibilidad, habían un creador y otros que debían de aperturarse y a ella se le encomendó la tarea de hacer ese análisis, ella hizo el ejercicio y cuando lo entregó escuché que estaba horrible y le dije que por qué ella no tenía la capacidad y salió llorando, yo lo vi y me lo comentó y luego ese análisis lo vió el señor M.R., él estaba antes del cambio, él estaba por encima de Don Diego y felicitó al equipo lo que no era un trabajo tan malo" y añade "que dicha testigo aseguró además:…P. ¿Los trabajadores tenían problemas familiares? R. Inmediatamente en el mundo corporativo cuando se someten a nivel de presión muy fuerte donde ella se ve tuvo problemas con el esposo rebajó de peso; P. ¿Ella rebajó de peso también? R. En el momento último no fue mantenida a dieta ella estuvo en dieta antes fue por la presión;…P. ¿Cuántas veces estuvo junto a ella y a D.C.? R. Como 10 veces;…P. ¿Para usted en la depresión de ella pudieron haber intervenido varios factores? R.D.C. con su manejo con L.; era nivel de presión, la situación que ella estaba viviendo; P. ¿En qué mes se establecieron los cambios de objetivos? R. En agosto del 2008; P: ¿Usted conoce el porcentaje de ella lo que era antes o después? R.H. meses que lograba a veces meses no, antes de la transición ella si lograba sus objetivos y después de la transición a veces sí y a veces no, después de la entrada de C. duró 7 u ocho meses… Si los primeros meses lograba los objetivos, ella los lograba en principio, luego fue que la cosa se fue complicando; P: ¿La implementación de los objetivos en ese espacio de tiempo pudo ocasionar el estado emocional de la señora Lisselotte? R. Además del cambio de esquema, fue como a los dos meses de que entrara el señor C. tenía un nuevo patrón en el esquema salarial y entonces impactó;…P. ¿Esos mismos cambios se siguieron aplicando después de la salida de ella? R. Luego se da una fusión de la zona oriental con la zona occidental y las condiciones de juego cambiaron y se nota el cambio en el logro de los objetivos; P. ¿No es más forzado con esas estructuraciones? R. No era más forzado, fue una fusión de fuerza con otros nuevos gerentes";

Considerando, que en esa misma forma la sentencia expresa: "que en términos parecidos se expresó el señor F.M. De la Cruz Peña, testigo a cargo de la demandante original por ante primer grado, quien específicamente señaló: "…que visitaba a la demandante en su casa de familia…y la noté con el ánimo bajo y una licencia médica aquejada de alto estrés laboral y que la calidad de vida había cambiado, cosa de la cual yo fui testigo antes de salir de la empresa. Pasó de ser una persona alegre a ser una persona muy preocupada, lo cual la llevó a un estado de depresión…Hubo un cambio de Filosofía…se incrementaron los trabajos…P.¿Al incrementarse los trabajos se incrementaron los pagos. R. Se aumentó el volumen de trabajo pero disminuyó el nivel de ingreso porque había que hacer más para conseguir lo mismo, es decir el 30% (comisionable), había que hacer casi el doble de trabajo…P. ¿Qué pasaba cuando no se alcanzaban los objetivos trazados por la empresa? No se cobraba el 30% comisionable…la demandante recibía presiones de sus superiores, eso la llevó a su deterioro de salud…cuando la visité estaba en estado de pánico que no quería volver al trabajo…el ambiente en la compañía era de desánimo…";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso en forma conclusiva del examen de los hechos, expresa: "que de las declaraciones de los mencionados testigos, a los cuales esta Corte otorga entera fe y crédito por su precisión y concordancia con los documentos de la causa, muy especialmente con los certificados médicos realizados a la trabajadora, se puede apreciar perfectamente los malos tratamientos en su contra dispensados por su superior jerárquico, señor D.C., violatorios del ordinal 4º del artículo 97 del Código de Trabajo, así como el no cumplimiento de obligaciones sustanciales a cargo del empleador al momento de implementar un cambio de esquema para el cobro de comisiones a todas luces injusto y que alteró unilateralmente el establecido anteriormente, con lo cual se vulnera el ordinal 14 del mismo texto de ley, razón por la que la presente dimisión debe ser declarada justificada" y añade "que del análisis combinado de las declaraciones de los testigos antes indicados y de los Certificados médicos sobre el estado de salud psíquica de la trabajadora, se puede perfectamente establecer que las presiones injustificadas y los términos vejatorios a que fue sometida esta última durante los últimos meses de labores produjeron una alteración psicológica que la condujo a un estado de "episodio depresivo" debidamente constatada por profesionales de la medicina, específicamente el P.J.M.G., quien en su certificación del 30 de septiembre del año 2008 señaló que la demandante original padece de "trastornos de ansiedad con depresión producto de estrés laboral desde septiembre del año 2007", con dos episodios depresivos en septiembre del año 2008 que ameritaron las correspondientes licencias médicas; que en ese mismo sentido y en atención a las pruebas antes mencionadas, no puede tener influencia alguna lo externado por la propia recurrente incidental vía correo electrónico a la persona que realizara los malos tratamientos en su contra, el cual es su superior jerárquico, señor D.C." y establece "que las constantes presiones injustificadas, expresiones vejatorias con respecto a su labor y desaprobaciones imprudentes frente al equipo de trabajo que ella dirigía, lo cual puede ser tipificado como acoso moral en el empleo o "mobbing" en países de habla inglesa";

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso;

Considerando, que los jueces pueden válidamente acoger las declaraciones de unos testigos y rechazar otras por no precisas cuando entienda que las declaraciones de unos para aceptarlas las entienda con credibilidad, verosimilitud y acorde a los hechos de la causa, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización lo que no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que el acoso moral o mobbing se entiende por "actos o comportamientos, discriminatorios o vejatorios protagonizados en el tiempo, con intencionalidad, llevados a cabo en el ámbito de trabajo dependiente, por parte del empresario o sus subordinados o bien por parte de otros compañeros y que se caracteriza por una persecución o violencia psicológica con fines degradantes, humillantes, aislantes que atentan con la dignidad, la persona misma del trabajador y la estabilidad laboral";

Considerando, que el acoso moral puede encontrarse en nuestra legislación en las faltas cometidas por el empleador en "guardar a los trabajadores la debida consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra" y en el "cumplir con las obligaciones que compone el Código de Trabajo, y las que se derivan de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos interiores" (ords. 8 y 10, del artículo 46 del Código de Trabajo);

Considerando, que el acoso moral se encuentra en uno de los principios fundamentales del Código de Trabajo, específicamente principio XII, en cuanto al derecho básico de todos los trabajadores "a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal";

Considerando, que el artículo 42 de la Constitución del 26 de enero de 2010, establece el Derecho a la integridad personal. "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica; 2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida";

Considerando, que de lo mencionado anteriormente la Constitución Dominicana establece protección a los trabajadores contra procedimientos o tratamientos vejatorios contra la "integridad física y psíquica, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen", así como el respeto a la Dignidad Humana, como un principio fundamental (ver artículos 42, 44, 62, ordinal 8 y 38 de la Constitución Dominicana) e inherente al Estado Social de Derecho;

Considerando, que del estudio de la sentencia objeto del presente recurso, la Corte a-qua en el examen integral de las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, determinó lo siguiente: 1º. Que con el nuevo D. se estableció otro sistema de trabajo; 2º. Que a la trabajadora le fueron asignadas nuevas funciones y nuevas responsabilidades; 3º. Que no se hacían reuniones en grupo o colectivas para revisar las dinámicas de los trabajos realizados; 4º. Que hubo un cambio en la filosofía de trabajo, de esas situaciones el tribunal a-quo concluyó: a) que las actuaciones en contra de la señora C.L.F., en los últimos meses de trabajo, produjeron una alteración psicológica que terminó en un episodio depresivo; b) que certificados de especialistas determinaron "un trastorno de ansiedad por estrés laboral desde septiembre del 2007"; c) que la señora C.L.F. fue objeto de presiones injustificadas y tratos vejatorios frente a sus compañeros de trabajo y en su relación laboral, a lo que sirvió como fundamento en el caso sometido había un acoso moral en el trabajo, causa justa para la dimisión de su contrato de trabajo, hechos analizados en detalle por la Corte a-qua que escapan a la casación y que constituye un atentado a la intimidad, dignidad y de los derechos humanos fundamentales del trabajo, sin que se evidencie ninguna desnaturalización o inexactitud material de los hechos, por lo cual los medios examinados carecen de fundamentos y debe ser desestimados;

Considerando, que el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no ponderó un documento que tiene importancia tal, que debe haber sido valorado, hubiera influido para que la sentencia recurrida fuera distinta, sustentando su fallo en haber apreciado que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., procedió a realizar un cambio en el esquema de cobro de comisiones, que fue a todas luces injusto, y que alteró unilateralmente el estado anterior, perjudicando a la señora F., sin embargo, obvió analizar y por ende sin ponderar el documento mediante el cual se constatan los logros de los objetivos alcanzados por todos los gerentes, antes, durante y después del referido cambio de esquema denominado "cuadro donde se ilustran los porcentajes de cobro hasta el mes de septiembre de 2008 por parte de la señora C.L.F. y sus homólogos"; ya que a través del mismo se puede comprobar, que en el mes de septiembre 2008, el cual fue último mes de trabajo de la señora, no obstante haber estado de licencia médica, obtuvo un logro de un 97.7% de los objetivos, y mejor aún, que obtuvo un logro acumulado de un 118.7%, lo cual evidencia que por el contrario, los objetivos si eran alcanzables y que ella en lo personal, los alcanzó y los superó en más de un 100% habiéndose ejecutado el dicho cambio de esquema para el cobro de comisiones, con lo cual, la Corte a-qua hubiera concluido asimismo, que el cambio no causó que los objetivos fueron inalcanzables, como aviesamente arguyó como causal de dimisión la recurrida y el cambio no podía ser aceptado, como una justificación de la dimisión; por otro lado, con la ponderación del documento en cuestión, también hubiese comprobado que la señora no era la única gerente mujer del área de ventas y en ese sentido no hubiera desprendido, una indemnización por supuestos daños y perjuicios, dando lugar a una sentencia falta de base legal y desnaturalización de los documentos por falta de ponderación del cuadro de los porcentajes de cobros";

Considerando, que el respeto a los derechos ciudadanos en el interior de una empresa como derechos humanos necesarios y fundamentales en una relación de trabajo, entre ellos la intimidad, la dignidad, la integridad personal, no pueden ser disminuidas por sistema ni cambios operacionales que atentan contra los mismos;

Considerando, que un documento exprese que las estadísticas de la trabajadora fueron de mayor porcentaje en el mes de septiembre del 2008, no sirve como causa eximente o liberatoria de la materialidad de una falta grave e inexcusable de violencia laboral probada por testigos y exámenes médicos especializados, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que el sexto medio propuesto en el recurso de casación, el recurrente expresa: "que la Corte al crear por sí sola la tesis de la discriminación por género en el empleo, en momento en que se encontraba deliberando el fondo del recurso y por ende, después de encontrarse cerrados los debates, dejó a la Compañía sin oportunidad de defenderse y someter pruebas en contra de la referida tesis, evidenciando que la gran mayoría de su empleomanía era y es del género mujer y mejor aún, que la gran mayoría de las personas que la han dirigido y que la dirigen, ejerciendo puestos de los altos mandos, como Gerentes y Directores, han sido y son mujeres, pero reconoce a su vez que la señora F. nunca alegó que hubiera sufrido discriminación, sin embargo, inexplicablemente manifestó que había comprobado que dicha señora era la única mujer subordinada del señor D.C. y en razón de eso había una discriminación por género en el empleo en perjuicio de ella, llevándonos a confirmar que la Corte conculcó en una violación al derecho de defensa en perjuicio de la exponente";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que un aspecto importante de esta responsabilidad civil fijada por este fallo a cargo del empleador guarda relación, además, con lo que se conoce como discriminación por género en el empleo; en ese sentido resulta útil recordar que la testigo G.C. De la Maza afirmó que la recurrente incidental era la única mujer que ostentaba en ese momento la condición de gerente supervisada por el señor D.C. y también la única que recibió el acoso moral antes descrito";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que aunque la demandante original no ha establecido concretamente que la hostilidad laboral, y en consecuencia, la diferencia de trato que le dispensó su superior jerárquico se debiera necesariamente a su condición de mujer, resulta conveniente señalar que ella se beneficia, en este caso, de una inversión del fardo de la prueba por tratarse de un alegato de discriminación, ya que estableció los requisitos necesarios para que esta opere: un criterio o factor de discriminación, constituido por su condición de ser la única gerente de sexo femenino bajo la supervisión del señor D.C., y un trato desigual, ya que ella ha sido la única acosada en términos morales, razón por la que ha quedado configurada la referida discriminación por género en el empleo";

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo pueda ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que la sustitución y suplencia de motivos es aceptada por la jurisprudencia y la doctrina como un remedio a ciertos errores de motivación de la decisión atacada, sin que ello implique una ausencia de motivación;

Considerando, que esta solución jurisprudencial de vieja tradición jurídica y unánimemente aprobada impone un ejercicio de lógica jurídica, que en la materia laboral debe ser específicas y detalladas;

Considerando, que todo acoso laboral debidamente comprobado, como es el caso de que se trata significa como ha analizado la Corte a-qua: 1º. Vejaciones; 2º. Estado de depresivo; 3º. Alteraciones en el trabajo; 4º. Afectación a la persona del trabajador, lo cual necesariamente se materializa, como lo ha sostenido la Organización Internacional de Trabajo (OIT), en violencia laboral, pues el acoso moral o mobbing, es una violencia psicológica a los derechos humanos del trabajador, en ese tenor procede la suplencia de motivos;

Considerando, que igualmente procede la sustitución de motivos en el entendido de que el acoso moral en el trabajo se concretiza por un ambiente hostil, cargado, pesado, de alteraciones a la persona del trabajador, como fue establecida por la Corte a-qua.

Considerando, que en el caso de la especie la Corte a-qua entendiera que existía una discriminación de género, independientemente de esta conclusiones que el tribunal de fondo llegó, en el uso de las facultades que le otorga la ley y que escapan al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista ninguna evidencia al respecto. En el presente caso esta Corte entiende que la sentencia a través de las pruebas examinadas, determina ciertamente despojos y limitaciones a los derechos fundamentales de la trabajadora señora C.L.F.;

Considerando, que en el caso de que se trata no existe ninguna violación a la constitución vigente al momento de la demanda del artículo 8, letra h y j, pues no hay evidencias, ni pruebas de que se le hubieran violentado su derecho a la igualdad de armas, al principio de contradicción, a depositar documentos, presentar conclusiones, escritos, medios de defensa, pruebas, testimonio o cualquier medio de prueba en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente alega en su séptimo medio, lo siguiente: "que la Corte al establecer la condenación en reparación de daños y perjuicios en contra de la empresa, sin dar explicación ni en qué se fundamentó para su valoración por la astronómica suma de RD$500,000.00 en favor de la recurrida, solo su simple evaluación soberana de los perjuicios, no habiendo lugar a dudas, de que en ninguna parte de la sentencia objeto del presente recurso se puede encontrar asignación de valor a los supuestos perjuicios fue o no razonable, quedó impedida así, de hacer una correcta aplicación de la ley en la especie, subyaciendo de ese modo en una falta de motivos propiamente dicho";

Considerando, que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 712 del Código de Trabajo, el demandante está liberado de la prueba del perjuicio que le ocasione una violación a las disposiciones del Código de Trabajo, cometida en su contra, corresponde a los jueces apreciar si un acto ilícito ha generado algún daño y el alcance del mismo;

Considerando, que dejó establecido la Corte a-qua que se realizaron actuaciones contra la integridad, la dignidad y los derechos humanos laborales de la señora C.L.F., hechos que violentan las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 712), los derechos constitucionales y los convenios fundamentales de la Organización Internacional de Trabajo;

Considerando, que la responsabilidad en materia laboral se rige por el derecho civil, ya que así lo dispone el artículo 713 del Código de Trabajo y constituye un criterio jurisprudencial reiterado que establece que los jueces son soberanos para apreciar el monto de la indemnización reparadora siempre que fundamenten su decisión, en el caso de la especie la Corte a-qua analizó con detalles las violaciones mencionadas que se derivan en un perjuicio cierto, directo y personal a la trabajadora mencionada y lo evaluó sin que esta Corte entienda no razonable o desproporcionada la misma, en consecuencia dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. D.M.E. y G.I.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R., P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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