Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 1999.

Fecha24 Noviembre 1999
Número de resolución50
Número de sentencia50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy 24 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O.P.T., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, pasaporte No. 110459860, prevenido; P.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 13600, serie 31., ambos domiciliados y residentes en la calle 12 No. 7-D, sector La Zurza II, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, persona civilmente responsable, y la compañía Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.G., abogado de los recurrentes O.P.T. y P.A.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.B.H., por sí y por el Lic. J.M.N. y la Dra. M.R.R., abogados de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 1997 a requerimiento del L.. F.G., actuando a nombre y representación de O.P.T. y P.A.T., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 29 de agosto de 1997, a requerimiento del L.. R.A.L. actuando a nombre y representación de la compañía Seguros La Internacional, S.A., O.P.T. y P.A.T., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. F.G. en nombre y representación de P.A.T. y O.P.T., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que mas adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Lic. J.M.N. y la Dra. M.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de febrero de 1995, mientras transitaba por la avenida Las Carreras de la ciudad de Santiago de los Caballeros el vehículo conducido por O.P.T., propiedad de P.A.T. y asegurado con la compañía Seguros Internacional, S.A., al llegar a la intersección formada con la avenida Francia chocó con el vehículo conducido por P.U., resultando ambos conductores con golpes y heridas, así como las acompañantes de los mismos; b) que los dos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, apoderando la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, la cual dictó su sentencia el 9 de enero de 1997, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el fallo ahora impugnado; c) que éste intervino como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. P.U. y R.A.. L., abogados que actúan a nombre y representación de su propia persona, de R. delC.D. y R.A.. M. el primero, y el segundo a nombre y representación de la persona civilmente responsable P.A.T., del prevenido O.P.T. y de la compañía aseguradora Seguros La Internacional, S.A., todos contra la sentencia correccional No. 503 de fecha 9 de enero de 1997, emanada de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos de acuerdo con las normas procesales vigentes; cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara al señor P.O.T., culpable de violar los artículos 49, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Cuatrocientos Pesos Oro (RD$400.00) por haber cometido la falta generadora de la colisión; Segundo: Que debe declarar y declara al prevenido P.U., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia lo descarga del hecho imputado en su contra; por insuficiencia de pruebas y declara las costas de oficio; Tercero: Que debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil interpuesta por los señores P.U., R. delC.D. y R.A.. M., en contra de los señores P.O.T., prevenido, y P.A.T., propietario del vehículo y la compañía aseguradora Seguros La Internacional, S.A., y en consecuencia los condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ellos a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ordenando que su monto se liquide por estado; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena al señor O.P.T., P.A.T. y la compañía Seguros La Internacional, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.A.. R. y B.A.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena al señor O.P.T., al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe modificar como al efecto modifica, el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en consecuencia, condena a los nombrados P.A.T. y O.P.T., en sus referidas calidades a pagar las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) en favor de R.A.. M. y/o A.A.. A., por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad a causa del accidente, incluyendo en esta suma el lucro cesante; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor del L.. P.U.A., por los daños morales y materiales sufridos por él a causa de las lesiones recibidas en el accidente; c) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) en favor de la Licda. R. delC.D.T., por los daños morales y materiales sufridos a causa de las lesiones que recibió en el accidente que nos ocupa; TERCERO: Debe condenar y condena a los señores P.A.T. y O.P.T., al pago de los intereses legales de las sumas impuestas como indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Debe condenar y condena a P.A.T. y O.P.T., al pago de las costas civiles en favor de los Licdos. J.A.. M.N., I.M.U.A., R.B.A., J.L.U.A. y P.U., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros La Internacional, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante de los daños; SEXTO: Debe condenar y condena a O.P.T., al pago de la costas penales; SEPTIMO: Debe rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas por el Lic. F.G., por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto al recurso de la compañía Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la compañía recurrente en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta nulo; En cuanto al recurso de O.P.T., prevenido; y P.A.T., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 17 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial, del 21 de noviembre de 1927; Segundo Medio: Violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor del año 1967, en sus artículos 65, 74, letras d) y e) y 89";

Considerando, que los recurrentes proponen en su primer medio, en síntesis, lo siguiente: "Que como consecuencia de un fallo reservado el día 6 de agosto de 1997, la sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada en dispositivo el 19 de agosto de 1997, es nula por haberse violado el artículo 17 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial, pues dicha sentencia no fue pronunciada en audiencia pública por los jueces que la dictaron";

Considerando, que según se comprueba por la misma sentencia impugnada, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago estuvo regularmente constituida, en la sala que acostumbra celebrar sus audiencias públicas, por lo que la formalidad de publicidad, establecida en la Ley sobre Organización Judicial, fue cumplida; por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando que en su segundo medio los recurrentes alegan lo siguiente, en síntesis: "Que al ser la sentencia recurrida dictada en dispositivo por la Corte a-qua, los recurrentes ignoran los motivos que tuvieron los jueces para dictar la misma en la forma que lo hicieron";

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, ofreció la siguiente motivación: "Que al declarar culpable del accidente al nombrado O.P.T. por violar los artículos 49, 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, la juez del Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de los hechos y del derecho, ya que si bien es cierto que la avenida Las Carreras es una vía preferencial sobre la avenida Francia, la primera está dividida en dos carriles separados por isletas, ya que se transita en ambas direcciones, y en una de las fotos se advierte que el vehículo de U. iba atravesando ya la vía cuando fue estrellado contra el hito próximo a la avenida Francia, por lo que entendemos que la velocidad del conductor O.P.T. y su manera descuidada de conducir, fue la causante del accidente"; con lo cual la Corte a-qua motivó su decisión de confirmar el fallo del tribunal de primer grado;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como ocurrió en el caso que nos ocupa;

Considerando, que al confirmar la Corte a-qua, en el aspecto penal, la sentencia del tribunal de primer grado, que condenó al prevenido solamente al pago de una multa de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00), sin acoger circunstancias atenuantes a su favor, violó el precitado texto legal, por lo que procedería casar la sentencia, pero en ausencia de recurso del ministerio público, su situación no puede ser agravada;

Considerando, que la Corte a-qua modificó, en el aspecto civil, la sentencia de primer grado, e impuso por separado las indemnizaciones a favor de los agraviados P.U.A. y R. delC.D.T., constituidos en parte civil, al constatar mediante los certificados médicos legales, así como por las facturas y recibos de médicos y clínicas, anexos al expediente, que el accidente ocasionó daños, evaluados en las sumas consignadas en el dispositivo del fallo impugnado, por lo que al condenar al prevenido conjuntamente con la persona civilmente responsable al pago de las indicadas indemnizaciones, la corte hizo una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, para lo cual realizó una exposición de motivos adecuados y pertinentes que justifican su dispositivo en este aspecto;

Considerando, que en lo relativo a la indemnización acordada a favor del propietario del vehículo en el que viajaban los dos lesionados, la Corte a-qua sólo expresó: "? condenar a P.A.T. y O.P.T. en sus referidas calidades a pagar las indemnizaciones siguientes: Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) en favor de R.A.M. y/o A.A.A., por los daños de su vehículo (destrucción total constatada en foto anexa)?"; que, ciertamente, los jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de la indemnización a conceder a la parte perjudicada, pero tienen que motivar sus decisiones respecto de la apreciación que ellos hagan de los daños, ya que esta facultad que corresponde a los jueces del fondo, no tiene un carácter discrecional que permita a dichos jueces decidir sin establecer claramente a cuáles daños y perjuicios se refiere el resarcimiento ordenado por ellos; que, en consecuencia, existe una insuficiencia de motivos en cuanto al pago de la referida indemnización impuesta, por lo que procede casar el fallo impugnado en este aspecto.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P. de J.U.A., R. delC.D. y R.A.M., en los recursos de casación interpuestos por O.P.T., P.A.T. y la compañía Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 19 de agosto de 1997, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de la compañía Seguros La Internacional, S.A.; Tercero: Casa la sentencia en cuanto a la indemnización acordada a R.A.M. y/o A.A.A., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Rechaza los recursos de O.P.T. y P.A.T. en los demás aspectos; Quinto: Condena a O.P.T., al pago de las costas penales, y a éste y a P.A.T., al pago de las costas civiles, y ordena su distracción en provecho del L.. J.A.M.N. y la Dra. M.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la compañía Seguros La Internacional, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

5 temas prácticos
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR