Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2000.

Fecha31 Enero 2000
Número de sentencia50
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Duluc, C. por A., Comercial San Esteban, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia mas adelante; así como del recurso de casación contra la sentencia incidental dictada por esa misma corte el 23 de enero de 1992;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.T., por sí y por el Dr. A.V.B.H., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte recurrente;

Oído al Lic. R.A.C.B., en su calidad de abogado de los intervinientes G.R.D.C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 15 de mayo de 1992, por el Sr. V.R.M., firmada por el Dr. A.V.B.H., en la que no se exponen los medios que se esgrimen contra la sentencia;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 28 de enero de 1992, por el mismo secretario V.R.M. y firmada por el Dr. A.V.B.H., contra la sentencia incidental del 23 de enero de 1992, en la cual tampoco se indican los medios de casación;

Vista el acta del recurso de casación redactada por el referido secretario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a nombre de las mismas partes arriba indicadas, donde no se invocan los vicios de que adolece la sentencia;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. A.V.B.H., en el cual se desarrollan los medios de casación contra las sentencias del 11 de mayo de 1992 y así como contra la sentencia del 23 de enero de 1992, que se examinarán mas adelante;

Visto el memorial de casación redactado por el Dr. Numitor S. Veras, en la que se exponen los medios que se examinarán mas adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, suscrito por su abogado, L.. R.A.C.B.;

Visto el auto dictado el 15 de diciembre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R.E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 17 de la Ley de Organización Judicial; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de abril de 1990, ocurrió un accidente de vehículos en la carretera que conduce de San Cristóbal a Azua, en el que fueron protagonistas una patana conducida por P.A.L., propiedad de Comercial San Esteban y asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y el otro propiedad de A.A.P.H., conducido por G.R.D.C., en el que éste resultó con graves lesiones y heridas, así como la carga que éste llevaba, totalmente destruida; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal de Azua, quien apoderó al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; c) que este magistrado produjo su sentencia el 26 de julio de 1991, y su parte dispositiva figura en el de la corte de apelación que ha sido objeto del presente recurso de casación; d) que esta corte de apelación, apoderada por los recursos de Comercial San Esteban, C. por A., Transporte Duluc, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., produjo dos sentencias; primero la incidental del 23 de enero de 1992, y luego la del fondo el 11 de mayo de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación de fecha 6 de agosto de 1991 8 de agosto de 1991 y 8 de agosto de 1991, contra la sentencia correccional No. 11 de fecha 26 de julio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, interpuesto respectivamente, por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, quien actuó a nombre y representación del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal por la compañía Transporte Duluc, C. por A. y Comercial San Esteban, C. por A., representada por su abogado constituido N.S.V., y por las compañías Transporte Duluc, C. por A., Comercial San Esteban, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., representada por su abogado constituido Dr. A.B.H., quien actúa a su vez representado en dicho recurso por el Dr. Numitor S. Veras, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, y cuyo dispositivo dice textualmente así: ?Primero: Que debe declarar y declara que el prevenido fallecido P.A.L., fue culpable del accidente de que se trata, en el cual resultó con fracturas, golpes y heridas el nombrado G.R.D.C., porque en el manejo de su vehículo actúo con torpeza e imprudencia, por lo cual se produjo la colisión con el camión que manejaba G.R.D.C. (violación a la Ley No. 241); pero al registrarse la muerte del referido P.A.L. por causa desconocida por este tribunal, se declara extinguida la acción pública; Segundo: Que debe declarar y declara la no culpabilidad del coprevenido G.R.D.C., en el delito de violación a la Ley No. 241 que se le imputa; y en consecuencia se le descarga del indicado delito, por no serle imputable ninguna falta. A su respecto se declaran las costas de oficio; Tercero: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones presentadas por la Comercial San Esteban, C. por A. (COSANCA) y la compañía Transporte Duluc, C. por A., por intermedio de su abogado constituido, por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Que debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores G.R.D.C., M.A.C. y M.L.G.G., contra la compañía Comercial San Esteban, C. por A., Transporte Duluc, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en cuanto a la forma, por haberse hecho de acuerdo con la ley; Quinto: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a la compañía Comercial San Esteban, C. por A., y la Compañía Transporte Duluc, C. por A., en su calidad de personas civilmente responsables, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en favor de G.R.D.C., por las graves lesiones recibidas por él en el accidente de que se trata; b) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) en favor de M.A.C.C. por la destrucción total de las mercancías diversas de su propiedad, las cuales llevaba el camión accidentado como carga, y por los beneficios dejados de percibir; c) la suma de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00) en favor del señor M.L.G.G., por la destrucción parcial del vehículo de su propiedad, incluyendo el lucro cesante, la depreciación del vehículo, todo como reparación de los daños y perjuicios sufridos por dichas personas a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Que debe condenar y condena, conjunta y solidariamente a la compañía Comercial San Esteban, C. por A., y la compañía Transporte Duluc, C. por A., en sus calidades ya indicadas anteriormente, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnizaciones principales, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnizaciones suplementarias; Séptimo: Que debe condenar y condena, conjunta y solidariamente a la compañía Comercial San Esteban, C. por A. y la compañía Transporte Duluc, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara que la presente sentencia le es oponible en el aspecto civil, a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo que causó los daños?; SEGUNDO: Se declara al coprevenido finado P.A.L., culpable de violación al artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor G.R.D.C., conforme las propias declaraciones vertidas por éste en audiencia antes de su fallecimiento, y demás elementos de pruebas aportados en la instrucción de la causa y que reposan en el expediente que nos ocupa, al haber dicho finado actuado con torpeza, imprudencia e inobservancia de las leyes y reglamentos en el manejo de su vehículo de motor, que fue la causa eficiente y determinante de dicha colisión, se declara extinguida la acción pública en cuanto al finado P.A.L., por haber fallecido; TERCERO: Se declara al señor G.R.D.C., coprevenido no culpable del delito de violación a la Ley 241 (Art. 49) ya citado, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, declarando en cuanto a éste, las costas de oficio; CUARTO: Se confirman los ordinales tercero y cuarto y la sentencia apelada; QUINTO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a la compañía Comercial San Esteban, C. por A. y la compañía Transporte Duluc, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable a las indemnizaciones siguientes: a) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) en favor de G.R.D.C., por las graves lesiones y daños morales y materiales sufridos por éste en el accidente de que se trata, modificando en este aspecto el monto de la indemnización fijada en la sentencia apelada; b) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) en favor de M.A.C.C., como compensación por la destrucción de las mercancías diversas de su propiedad, las cuales llevaba el camión accidentado como carga y por los beneficios dejados de percibir; c) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en favor del señor M.L.G.G., por la destrucción parcial del vehículo de su propiedad, incluyendo el lucro cesante, la depreciación del vehículo, todo como reparación de los daños y perjuicios sufridos por dichas personas a consecuencia del accidente de que se trata, modificando de ese modo la indemnización fijada en la sentencia apelada; SEXTO: Se condena, conjunta y solidariamente, a la compañía Comercial San Esteban, C. por A. y la compañía Transporte Duluc, C. por A., en sus calidades ya indicadas anteriormente, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización supletorias; SEPTIMO: Se condena, conjunta y solidariamente a la compañía Comercial San Esteban, C. por A. y la compañía Transporte Duluc, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.C.B.; OCTAVO: Se declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil, a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo causante del daño en dicha colisión";

Considerando, que los recurrentes, en el memorial de casación articulado por el Dr. A.V.B.H., invocan lo siguiente contra la sentencia incidental mencionada: "Unico Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial. Violación del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal";

Considerando, que los recurrentes, en síntesis, alegan que la sentencia no fue leída en presencia del ministerio público, y aportan una certificación del secretario donde se hace constar que cuando la sentencia de que se trata se leyó no estaba presente el ministerio público, lo cual constituye una violación del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, relativa a la publicidad de las sentencias, pero;

Considerando, que cuando se dicta una sentencia, que es la culminación de un proceso o de un incidente, esta debe contener todas las formalidades inherentes al procedimiento, ya que su inobservancia podría acarrear la nulidad de la misma, por lo que es imprescindible que en el fallo se haga constar todas las fases e incidencias del proceso, así como la presencia de los funcionarios que integran el tribunal;

Considerando, que es preciso dar credibilidad a la sentencia, toda vez que esta debe bastarse a sí misma, y sería darle a ella una precariedad muy peligrosa, si fuese aceptable que un secretario hiciera una afirmación contraria al contenido de una decisión del tribunal al que pertenece, como es el caso que se examina;

Considerando, que en efecto, en la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el 26 de julio de 1991, se hace constar que la misma fue leída en audiencia pública y en presencia del ministerio público, y de no ser cierta esta aseveración, cometería el secretario que certifica este documento una falsedad en un instrumento público, que podría acarrearle sanciones penales, si es perseguido por ese hecho y se demuestra que en efecto incurrió en esa falsedad, pero cuya prueba estaría a cargo de quien lo acusare; que por tanto, estando en contradicción lo afirmado por la sentencia y la certificación expedida con posterioridad por el secretario de ese Juzgado de Primera Instancia, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, debe prevalecer el contenido de la sentencia, sobre todo que no obstante lo certificado por el secretario, éste firma la sentencia, conjuntamente con el juez, donde se consigna lo contrario de su certificación, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que contra la sentencia de fondo del 11 de mayo de 1992, se arguye que la Corte a-qua incurrió en falta de base legal; falta e insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que reunidos ambos medios para su examen, los impugnantes afirman que la Corte a-qua se basó única y exclusivamente en las declaraciones del coprevenido G.R.D., quien al ostentar la calidad de parte civil constituida se descalifica para ser testigo idóneo y edificar al tribunal; que además, al fallecer el otro coprevenido P.A.L., en el curso de la instancia de primer grado, ni este tribunal, ni tampoco la corte, podrían declararlo culpable del accidente, a la luz de lo que dispone el artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal, el cual dice que se extingue toda persecución contra una persona fallecida; que por otra parte, la corte desconoció el valor probatorio del contrato celebrado entre M.A.C. y A.A.P., en cuanto a la propiedad de las mercancías que se perdieron en el camión conducido por G.R.D.; por último, argumentan los recurrentes, que la corte atribuye la comitencia de éste a dos entidades morales distintas, lo que no es posible, sobre todo cuando se probó que el camión era propiedad de Comercial San Esteban, C. por A. y no de Transporte Duluc, C. por A.;

Considerando, en cuanto al primer aspecto, que para poder establecer la culpabilidad del fallecido P.A.L., los jueces no se basaron única y exclusivamente en la declaración del coprevenido G.R.D., como se afirma, sino que tomaron en consideración otros aspectos y circunstancias del proceso, incluyendo la propia declaración del fallecido P.A.L., quien afirmó antes de morir que "había un vehículo estacionado cerca de una bomba de gasolina, que se abrió un poco para coger la curva y que ahí mismo le salió el camión", lo que a juicio soberano de la Corte a-qua constituyó una grave imprudencia y un manejo torpe y atolondrado, que fue la causa que generó el accidente; que en cuanto a la improcedencia de declararlo culpable estando fallecido, lo que expresa el artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal, es que la posibilidad de aplicación de cualquier pena se extingue con la muerte del procesado, pero no impide que se retengan faltas en su contra, capaces de sustentar las demandas por los daños causados por su incorrecto proceder, en perjuicio de los terceros que han resultado agraviados, y han ejercido acciones contra el comitente del extinto, como sucedió en la especie; por último, en cuanto al citado irrespeto del contrato celebrado entre A.A.P. y M.A.C., ese alegato no fue presentado ante las jurisdicciones de fondo, como se advierte por las conclusiones de los recurrentes por ante la Corte a-qua, por lo cual ese argumento no puede ser invocado por primera vez en casación;

Considerando, por último, en cuanto a las dos personas morales accionadas como comitente de P.A.L., que ciertamente tal como lo alegan los recurrentes, no es posible esa duplicidad, puesto que la comitencia es una cuestión de hecho, o sea, que sólo una persona física o moral, a través de su ejecutivo, tiene la potestad de dar órdenes y de ejercer la dirección de su subordinado, y existiendo constancia de que el vehículo causante del accidente es propiedad de Comercial San Esteban, C. por A., sólo en éste se configura la presunción de comitencia, que libera de pruebas al demandante, pero en cambio, contra Transporte Duluc, C. por A., no existe esa presunción, pues no se comprobó que fuera propietaria del referido vehículo, y si contra ésta se quería probar la comitencia, el derecho común recobra todo imperio en cuanto a la carga de la prueba, y al no haberse establecido esta prueba, obviamente procede casar la sentencia en ese aspecto;

Considerando, en cuanto al recurso elevado por las mismas partes, pero suscrito por el Dr. Numitor S. Veras, se alega que la corte incurrió en la desnaturalización de los hechos y falta de base legal y motivos erróneos;

Considerando, que sin embargo, en el memorial suscrito por el referido abogado se reproducen los mismos argumentos ya contestados con respecto al escrito elevado por el Dr. A.V.B.H., por lo que es innecesario examinar lo que ya se ha respondido;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia, esta no ha desnaturalizado los hechos, ni los jueces han incurrido en la falta de base legal, ni tampoco existe una insuficiencia de motivos tal que la Suprema Corte de Justicia no pueda determinar la corrección del dispositivo adoptado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a G.D.C., M.A.C.C. y M.L.G.G., en los recursos de casación incoados por Transporte Duluc, C. por A.; Comercial San Esteban, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra las sentencias dictadas en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 23 de enero y 11 de mayo, ambas de 1992, cuyo dispositivo de esta última ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a Transporte Duluc, C. por A., y envía el asunto así delimitado a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Rechaza el recurso en sus demás aspectos; Cuarto: Condena a los recurrentes, al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. R.A.C.B., abogado de los intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, y las declara oponibles, hasta la concurrencia de los límites contractuales, a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR