Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2000.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia50
Fecha26 Abril 2000
Número de resolución50

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.C. (a) M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 45169, serie 37, domiciliado y residente en el sector de Los Domínguez, en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 4 de febrero de 1998, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 6 de febrero de 1998, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del recurrente, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 4 de enero 1996, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado F.L.C. (a) M., por violación al artículo 332 del Código Penal en perjuicio de la menor P.V.C.L.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 23 de abril de 1996, decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos que contra el nombrado F.L.C., existen indicios de culpabilidad por violación al artículo 332 del Código Penal, para ser enviado al tribunal criminal; SEGUNDO: Enviar como al efecto enviamos al tribunal criminal al nombrado F.L.C. para que se le juzgue conforme a la ley por el hecho que se le imputa; TERCERO: Que un estado de los documentos y objetos que pueden servir de convicción al proceso sean pasados al M.P.F.; CUARTO: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente providencia calificativa sea notificada al M.P.F., al inculpado, al Procurador General de la República, al Procurador de la Corte de Apelación de Santiago, y que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 del Código Penal el expediente sea pasado al Magistrado P.F. para los fines de ley"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, del fondo de la inculpación, el 7 de agosto de 1996, dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por F.L.C., intervino la sentencia dictada el 4 de febrero de 1998, en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el acusado F.L.C., en contra de la sentencia criminal No. 028 d/f de fecha 7 de agosto de 1996, emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ?Primero: Se declara al nombrado F.L.C., de generales anotadas en el expediente, culpable de violar el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la menor P.V.C., en consecuencia se le condena a diez (10) años de reclusión; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, contra el nombrado F.L.C., por intermedio del L.. P.A., actuando en nombre y representación de la señora A.C., en consecuencia se le condena al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) en favor de la menor P.V.C.; Tercero: Se condena al nombrado F.L.C. al pago de las costas?; SEGUNDO: Esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio debe modificar como al efecto modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida en el sentido de rebajar la pena impuesta al acusado F.L.C., de diez (10) años de reclusión a ocho (8) años de reclusión; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Debe condenar y condena al acusado, al pago de las costas penales del procedimiento"; En cuanto al recurso incoado por F.L.C. (a) M., acusado:

Considerando, que el recurrente no ha expuesto las violaciones a la ley que a su juicio anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, a los fines de determinar si la misma adolece de algún vicio o violación legal que justifique su casación;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado dio la siguiente motivación: "a) que en fecha 2 de enero de 1996, se presentaron ante el oficial encargado de la sección de investigación de homidicios de la Policía Nacional, los señores F.L.P. y A.C.B., e interpusieron formal querella contra el nombrado F.L.C. por el hecho de "éste haber violado sexualmente a nuestra hija menor de edad de nombre P.V.L."; b) que según declararon los padres de la víctima, en fecha 16 de febrero de 1995, la menor de quince años P.V.L., se casó con R.L., y al otro día la devolvió a la residencia de sus padres porque encontró que ella ya había perdido antes la virginidad. Que fue entonces que la menor le declaró al nombrado R.L. que a la edad de diez años, mientras se encontraba en un río donde fue a buscar agua, F.L. le tapó la boca y le dijo "que si gritaba me mataba y entonces me violó"; c) que a juicio de esta Corte de Apelación, al declarar al nombrado F.L.C. culpable de violar el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de la menor P.V.C.L., el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación del derecho y una correcta apreciación de los hechos, por lo cual se debe mantener la sentencia apelada, modificando únicamente la cuantía de la pena impuesta, de 10 años de reclusión por la de 8 años de reclusión, por entender este tribunal de alzada que es la sanción justa y adecuada en el caso que nos ocupa";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado el crimen de estupro, previsto y sancionado por el artículo 332 del Código Penal (vigente al momento de la ocurrencia del hecho), el cual contemplaba penas de prisión de 6 a 10 años de trabajos públicos, (hoy reclusión), si la víctima es menor de once años, como es el caso de la especie, por lo cual la Corte a-qua al imponer una pena de ocho (8) años de reclusión se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del acusado F.L., esta no contiene ningún vicio o violación a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.L.C. (a) M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 4 de febrero de 1998, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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