Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2002.

Fecha20 Marzo 2002
Número de sentencia50
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.E.V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, licenciado en administración de empresas, cédula de identidad y electoral No. 001-0148666-0, domiciliado y residente en la calle R.J.T.M. y Cotes No. 10, del sector A.H. de esta ciudad, prevenido, y R.E.V.N., persona civilmente responsable, contra las sentencias dictadas en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de diciembre de 1999 y 12 de abril del 2000, cuyos dispositivos aparecen copiados más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.J.M., por sí y por el Dr. C.B., en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de diciembre de 1999 a requerimiento del Dr. E.J.M., por sí y por el Dr. C.B., contra la sentencia dictada por dicha Corte el 15 de diciembre de 1999, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de abril del 2000 por el Dr. E.J.M., por sí y por el Dr. C.B., contra la sentencia dictada por dicha corte el 12 de abril del 2000, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por los Dres. E.J.M. y C.B., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Lic. R.Q.P.;

Visto el escrito de Magna Compañía de Seguros, S.A., suscrito por el Lic. J.B.P.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 36, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de mayo de 1993 mientras el menor R.E.V.M. transitaba por la avenida República de Colombia en un vehículo propiedad de R.E., chocó con la bicicleta conducida por el menor R.G. de los Santos Custals, quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos, según el certificado del médico legista; b) que el conductor del vehículo fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, la cual declinó el conocimiento del asunto por ante el Tribunal Tutelar de Menores en razón de la minoridad de edad del prevenido, dictando éste su resolución el 13 de julio de 1994 mediante la cual resolvió que el prevenido R.E.V.M. debía ser juzgado en un tribunal de derecho común por tener suficiente desarrollo mental a la fecha del accidente; c) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunció su sentencia el 6 de julio de 1995, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión ahora impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, produciéndose durante el proceso, el 15 de diciembre de 1999, la sentencia preparatoria objeto de un recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el pedimento formulado por la defensa del prevenido R.E.V. sobre la nulidad de las declaraciones de los testigos que fueron oídos en el tribunal de primer grado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se reenvía el conocimiento de la presente audiencia, seguida a R.E.V.M., inculpado de violación a la Ley No. 241 a fin de dar oportunidad a todas las partes del proceso de citar testigos, en virtud de la Ley 1014 de 1935; TERCERO: Se fija para el día lunes diez (10) del mes de enero del año dos mil a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; CUARTO: Vale citación para las partes presentes y representadas; QUINTO: Se reservan las costas"; e) que sobre el fondo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, pronunció su sentencia el 12 de abril del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. M.R.M.C., en representación de los señores R.E.V.M. y R.E.V.N., en fecha 17 de julio de 1995; b) L.. L.J.G.Q., Dr. M.R.G., L.. R.Q., en representación de los señores M. de los Santos Jiménez y A.C. de los Santos, en fecha 19 de julio de 1995; c) L.. J.B.P.G., en representación de Magna Compañía de Seguros, S.A. en fecha 24 de julio de 1995; d) Dr. P.C.B., en representación de la Licda. M.R., en fecha 27 de julio de 1995, todos en contra de la sentencia No. 218 de fecha 6 de julio de 1995, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado R.E.V.N., culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de R.G. de los Santos (fallecido); y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional, y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa. Se condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la intervención forzosa hecha por la Dra. R.E. contra la señora M.R., por haber sido hecha conforme a la ley; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por M. de los Santos Jiménez y A.C. de los Santos, a través de sus abogados D.. M.R.G. y R.M.P., contra R.E.V.N., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución se condena al señor R.E.V.N., en su condición de padre del procesado, que al momento del accidente era menor de edad y a la señora M.R., en su condición de poseedora del vehículo llamada en intervención, al pago conjunto y solidario de las sumas siguientes: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M. de los Santos Jiménez y A.C. de los Santos, en sus calidades de padres del menor R.G. de los Santos (fallecido) como justa y adecuada reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hijo, a consecuencia del accidente de que se trata; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Se condena a R.E.V.N. y a M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.R.G. y R.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compañía Seguros Magna, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de lo previsto por el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la Dra. R.E. por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citada; TERCERO: Se libra acta a los Dres. R. de la Cruz Bello y J.A.M., abogados de la defensa de la señora M.R. de que en el expediente no figura acto de emplazamiento en el cual la señora M.R. haya sido puesta en causa por ante el tribunal de primer grado como persona civilmente responsable o que se haya solicitado en su contra alguna indemnización en dicha calidad; CUARTO: Se libra acta al Dr. J.P.G., abogado de la defensa de Magna Compañía de Seguros, S.A., de que su asegurada, señora M.R., no fue puesta en causa en el proceso por ante el tribunal de primer grado por la parte civil constituida señores M. de los Santos Jiménez y A.C. de los Santos; QUINTO: Se libra acta al Dr. E.J.M., abogado de la defensa del prevenido R.E.V.M., y señor R.E.V.N. de: a) que en el expediente existe acta de nacimiento del prevenido R.E.V.M., que establece su edad; b) que en el expediente no aparece el original registrado del acta No. 118-94 del 1ro. de julio de 1994, pero en el expediente está depositado dicho acto sin registrar, y esta condición no es imprescindible en materia penal; SEXTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. E.J.M. en representación del señor R.E.V.N., sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra él; SEPTIMO: En cuanto la fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma el ordinal segundo de la sentencia recurrida que condenó al nombrado R.E.V.M. a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por violación a las disposiciones de los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; OCTAVO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores M. de los Santos y A.C. de los Santos, en contra de los señores R.E.V.M., R.E.V.N., Dra. R.E.; NOVENO: En cuanto al fondo de dicha constitución, modifica el ordinal tercero (3ro) de la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena a los señores R.E.V.M., por su hecho personal, R.E.V.N., en su calidad de padre del prevenido R.E.V.M., quien en el momento del accidente era menor de edad y a la Dra. R.E., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la parte civil constituida señores M. de los Santos Jiménez y A.C. de los Santos, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados a consecuencia del accidente de que se trata; NOVENO: Rechaza la constitución en parte civil interpuesta en contra de la señora M.R., por ésta no haber sido demandada en primer grado como asegurada y no haberse probado su calidad de persona civilmente responsable, mediante contrato con fecha cierta antes del accidente; UNNOVENO: Condena a los señores R.E.V.M., R.E.V.N., Dra. R.E., al pago de los intereses legales de la suma acordada computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; DUONOVENO: Declara la presente sentencia no oponible a la Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, por no haber sido puesta en causa su asegurada señora M.R., como prevé el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos; TRIGESIMO: Condena al prevenido R.E.V.M. al pago de las costas penales del proceso y conjuntamente con los señores R.E.V.N. y a la Dra. R.E. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. R.Q.P. y M.R.G., Dr. R.M.P., abogados de la parte civil constituida, Dr. J.P.G., abogado de la compañía Magna de Seguros, S.A., quines afirman

haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la Magna Compañía de Seguros, S.A., depositó un escrito de intervención, el cual no se tomará en cuenta, en virtud de que la misma fue excluida del proceso y no se le hizo oponible la sentencia impugnada; por tanto, su intervención carece de interés;

Considerando, que los recurrentes invocan, en su memorial, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a los artículos 3, 4 y 22 de la Ley No. 603 de fecha 3 de noviembre de 1941, modificada por la Ley No. 2529 de fecha 7 de octubre de 1950 y Ley No. 688 de fecha 17 de febrero de 1942, que establece los Tribunales Tutelares de Menores, y artículo 71 de la Ley No. 821 de Organización Judicial; Segundo Medio: Violación al artículo 8, letra j de la Constitución de la República y al artículo 155 del Código de Procedimiento Criminal; Tercer Medio: Violación a los artículos 23 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, 8 letra j de la Constitución de la República; 190 del Código de Procedimiento Criminal y 17, 19 y 34 modificados, de la Ley No. 821 de Organización Judicial; Cuarto Medio: Violación a los artículos 74 letra e, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 195 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta e insuficiencia de motivos; desnaturalización y falsa apreciación de los hechos de la causa, y carente de base legal; Quinto Medio: Violación a los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código Penal; y artículo 22 de la Ley No. 603 del 3 de noviembre de 1941, por falta de estatuir; Sexto Medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, 155 del Código Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil por inaplicación, carente de base legal y de solidaridad de la indemnización a favor de la parte civil, falta e insuficiencia de motivos precisos y claros, ultra petita como vicio de casación por exceso de poder";

Considerando, que el segundo medio invocado por los recurrentes es con relación a la sentencia incidental preparatoria dictada por la Corte a-qua, y recurrida en casación, y en el cual alegan, en síntesis, lo siguiente: "que en la audiencia del 15 de diciembre de 1999, formulamos ante la Corte a-qua conclusiones en el sentido que se declararan nulas las declaraciones de los testigos oídos en el tribunal de primer grado; y en consecuencia, la nulidad de la instrucción de la causa, en razón de que en el acta de audiencia y/o la sentencia no se consigna que los testigos fueron juramentados, procediendo la Corte a-qua en esa misma fecha dictar sentencia sin motivos, rechazando las conclusiones y ordenando sin que hubiera pedimento de las partes el reenvío de la causa para dar oportunidad a las partes de citar testigos";

Considerando, que siendo la sentencia preparatoria aquella cuyo objeto exclusivo es ordenar una medida de instrucción que no prejuzgue el fondo, como ocurrió en la especie, el tribunal que la dicte está dispensado de la obligación de dar motivos; por consiguiente, el medio invocado carece de fundamento y procede rechazarlo; En cuanto al recurso de R.E.V.M., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar si es admisible o no el mismo;

C., que la sentencia recurrida confirmó el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condenó a R.E.V.M. a dos (2) años de prisión y Dos Mil Pesos de multa, por violación al numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que dicho recurso está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de R.E.V.N., persona civilmente responsable:

Considerando, que los medios primero, cuarto y quinto propuestos por los recurrentes, únicamente interesan al aspecto penal de la sentencia impugnada, no procediendo su análisis por estar afectado de inadmisibilidad el recurso del prevenido, como se dijo anteriormente; por lo que sólo será examinado lo propuesto en el tercer medio, en el cual se invoca lo siguiente: "Violación al artículo 23 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, artículo 8 letra j) de la Constitución de la República; artículo 190 del Código de Procedimiento Criminal y artículos 17, 19 y 34 modificados, de la Ley No. 821 de Organización Judicial", alegando, en síntesis, lo siguiente: "Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo no indica por cuáles jueces estaba integrada, el nombre del secretario que la asistía y del funcionario del ministerio público que correspondía integrarla, ya que no se puede suponer la integración del tribunal, que es materia constitucional y de procedimiento, que en esa audiencia estuviera integrado por los mismos jueces que conocieron la instrucción de la causa y tampoco se consigna que se le diera lectura a la referida sentencia, la cual no está certificada por secretario";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada que reposa en el expediente se evidencia que la Corte a-qua estuvo integrada por los magistrados L.. J.A.U.E., J.P.; D.J.E.B.P., J.S.S., Dr. N.D.F., J., y en la cual se consigna además, lo siguiente: "luego de ser oído el dictamen del Magistrado Procurador General de esta Corte, dicta la siguiente sentencia, la cual fue leída en audiencia pública de fecha 12 de abril del 2000"; que al pie de dicha sentencia aparecen las firman de los citados jueces y la secretaria F.D.B. de M.;

Considerando, que para cumplir con el mandato de la ley basta que las formalidades prescritas en los textos legales invocados consten en alguna parte de la sentencia, por consiguiente el fallo de que se trata ha satisfecho el voto de la ley;

Considerando, que en el sexto medio, relativo a la acción civil, se invoca: "Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 155 del Código Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil por inaplicación, carente de base legal y de solidaridad de la indemnización a favor de la parte civil, falta e insuficiencia de motivos precisos y claros; ultra petita como vicio de casación por exceso de poder; Que en la especie, al tratarse de un delito involuntario no tiene aplicación el artículo 1382 del Código Civil, que sí tiene su aplicación en las infracciones penales cuando el elemento moral constitutivo es la intención; en consecuencia, no es aplicable a la prevención de la sentencia impugnada";

Considerando, que los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil se refieren a la responsabilidad en que se incurre cuando se causa a otro daños y perjuicios por una acción intencional o por negligencia, imprudencia, torpeza, inadvertencia o inobservancia; que al declarar la Corte a-qua al prevenido R.E.V.N. culpable de violar el artículo 49, numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, estableciendo que la causa generadora del accidente fue la falta cometida por éste con la conducción imprudente y temeraria de su vehículo, quedó configurado el delito de homicidio involuntario, es decir materia correccional, por encontrarse ausente el elemento intencional; que lo contrario sería el crimen de homicidio voluntario, o sea materia criminal, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, pero en ambos casos los citados artículos 1382, 1383 y 1384 tienen aplicación, por lo que procede rechazar el argumento invocado en el presente medio;

Considerando, que en la segunda parte del medio que se examina, los recurrentes alegan, en síntesis: "que el prevenido no fue condenado en el tribunal de primer grado al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil, por lo que hay que convenir que tampoco lo hizo en el Juzgado a-quo e idénticamente ocurre con la señora R.E., dando lugar a que la sentencia en lo que respecta a estas partes del proceso sea ultra o extra petita, que constituye en vicio de casación por exceso de poder que da lugar a la casación de la sentencia impugnada";

Considerando, que lo alegado con relación a R.E. no amerita tomarse en consideración, en razón que la misma no recurrió en casación, por lo que el fallo impugnado, frente a ella, adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; que respecto al prevenido, la Corte a-qua fue apoderada mediante los recursos de apelación interpuestos por todas las partes, quedando el tribunal de alzada apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, de lo que resulta que por ante el tribunal de segundo grado deben volver a ser discutidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron por ante el juez de primer grado, a menos que el recurso intentado se hubiera limitado a ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que, al condenar civilmente al prevenido, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho;

Considerando, que en el tercer aspecto del sexto medio analizado, los recurrentes alegan: "Que los jueces de la Corte a-qua tienen un criterio jurídico contradictorio cuando condenan al prevenido R.E.V.M., al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil constituida y también al padre R.E.V.N., en su calidad de padre del menor prevenido V.M., en virtud del artículo 1384, es decir que primero se condena al prevenido como mayor de edad y luego se condena al padre porque su hijo es menor de edad, cuya contradicción debieron explicar los sabios jueces con motivos claros y precisos en su sentencia, lo que no ocurrió";

Considerando, que el prevenido R.E.V.M. al momento de ocurrir el accidente era menor de edad, y fue juzgado por un tribunal ordinario al considerar el Tribunal Tutelar de Menores que el mismo tenía suficiente desarrollo mental para enfrentar los cargos; que a pesar de esta decisión, su condición de menor de edad permanecía inalterable, por lo que, al condenar civilmente al padre por el hecho cometido por su hijo menor, en aplicación del artículo 1384 del Código Civil, la Corte a-qua actuó correctamente;

Considerando, que en la última parte del sexto medio examinado, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: "que es criticable que los jueces de la Corte a-qua, en el ordinal noveno de la sentencia impugnada condenen a R.E.V.M., por su hecho personal, y a R.E.V.N. en su calidad de padre del prevenido y a la Dra. R.E., al pago conjunto y solidario de una indemnización a favor de la parte civil, porque el artículo 1384 del Código Civil no califica de solidaria esta obligación";

Considerando, que existiendo vínculos de solidaridad entre el autor del daño y la persona civilmente responsable, conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, la reparación a la víctima puede ponerse a cargo tanto del autor de los daños como de las personas civilmente responsables, pues se configura un caso de solidaridad de pleno derecho para lo que no se requiere dar motivos especiales para aplicarla; por tanto, al condenar al prevenido R.E.V.M., a su padre R.E.V.N., por tratarse de un menor de edad, y a R.E., propietaria del vehículo que ocasionó los daños, al pago solidario de la indemnización a favor de la parte civil constituida, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los citados textos legales, por lo que procede rechazar el medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M. de los S.J. y A.C. de De los Santos en los recursos de casación interpuestos por R.E.V.M. y R.E.V.N. contra las sentencias incidental y definitiva dictadas en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de diciembre de 1999 y 12 de abril del 2000, respectivamente, cuyos dispositivos aparecen copiados en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de R.E.V.M. y R.E.V.N. contra la sentencia incidental del 15 de diciembre de 1999; Tercero: Declara inadmisible el recurso de R.E.V.M. contra la sentencia dictada por la referida corte el 12 de abril del 2000; Cuarto: Rechaza el recurso de R.E.V.N. interpuesto contra la sentencia del 12 de abril del 2000; Quinto: Condena a R.E.V.M. al pago de las costas penales, y a éste y a R.E.V.N. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. R.Q.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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