Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2002.

Número de sentencia50
Fecha27 Noviembre 2002
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 512490 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Penetración Norte No. 46 de la urbanización Residencial Santo Domingo del sector de H. de esta ciudad, acusado y persona civilmente responsable, en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. alD.J.C.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Lic. Ángel N.M.A., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de junio del 2001 a requerimiento de R.F.C.P., actuando a su nombre y representación, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que en fecha 21 de diciembre de 1996 el señor J.C.O. interpuso formal querella por ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional en contra de R.F.C.P., por el hecho de haberle dado muerte a su hermana M.R.I.; b) que en fecha 28 de diciembre de 1996 fue sometido a la acción de la justicia R.F.C.P. como sospechoso de homicidio voluntario en perjuicio de la señora M.R.I. (a) M.; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional realizó la sumaria correspondiente con relación a R.F.C.P., y mediante providencia calificativa de fecha 29 de octubre de 1997 decidió enviar al tribunal criminal al acusado; d) que apoderada para conocer del fondo del proceso, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 1ro. de julio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de junio del 2001, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.F.C.P., actuando a nombre y representación de sí mismo, en fecha 1ro. de julio de 1999 en contra de la sentencia marcada con el No. 696, de fecha 1ro. de julio de 1999, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al nombrado R.F.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad personal No. 512490-1, domiciliado y residente en la calle Puerto Plata No. 28 del sector el Abanico de H. de esta ciudad; inculpado de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó M.R.I.; en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión y al pago de las costas; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los nombrados Sr. J.M.G.G., M.R.I., M.G.I. y J.C.O.I. por ellos y por los menores C.F.G. y J.C.J.I., por haber sido hecha conforma a la ley. En cuanto al fondo, se rechaza la constitución en parte civil hecha por J.M.G., M.R.I., M.G.I. y J.C.O.I., en su beneficio, acogiendo la de los menores; Tercero: Se condena al nombrado R.F.C., de generales anotadas, a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en beneficio de C.F.G. y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a nombre de J.C.J.I.; Cuarto: Se condena al señor R.F.C., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los Dres. A.N.M. y M.C., abogados civiles constituyentes quienes afirman al tribunal haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte civil constituida en cuanto incluir al señor J.M.G. en las indemnizaciones, por no haber apelado la sentencia de primer grado; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes, tanto penal como civil, la sentencia recurrida, por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado R.F.C.P., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso incoado por R.F.C.P., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente R.F.C.P., en su preindicada calidad de procesado y persona civilmente responsable, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, por lo que, en su condición de persona civilmente responsable su recurso está afectado de nulidad en virtud del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero por tratarse del recurso de un acusado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) Que el acusado R.F.C.P. era concubino de la occisa M.R.I., y trabajaba en un negocio propiedad de la fallecida; que desde tempranas horas del 21 de diciembre de 1996, día en que ocurrió el hecho de sangre, ambos habían sostenido algunas discusiones por problemas del negocio y en horas de la noche, encontrándose ambos en la residencia que compartían, ubicada en la calle Principal, casa No. 46, de la urbanización Santo Domingo, del Distrito Nacional, sostuvieron una discusión por problemas conyugales, infiriendo el procesado una herida de bala a la occisa M.R.I.; que la herida de bala inferida por el acusado a la occisa M.R.I. le provocó su muerte de manera instantánea, toda vez que el disparo penetró la cavidad craneana de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba; que después del acusado haberle disparado a la víctima la dejó en su cama y cerró la puerta de acceso a la casa con dos candados, teniendo las autoridades policiales que romperlos para poder penetrar al lugar; que luego de la ocurrencia del hecho de sangre el procesado se marchó para la ciudad de Salcedo para la casa de unos familiares, entregándose posteriormente a las autoridades policiales; que teniendo conocimiento de la ocurrencia de esos hechos se presentaron a la residencia de la occisa las autoridades de la Policía Judicial correspondiente y miembros de la Policía Nacional, acompañados del hermano del procesado, L.C.; que el arma de fuego utilizada por el procesado para disparar contra la occisa fue la pistola marca Tanfoglio, calibre 380, No. T67640 que portaba legalmente; que de conformidad con el acta del médico legista, de fecha 21 de diciembre de 1996, levantada por el Dr. L.A.Z., médico forense del Distrito Nacional, la muerte de M.R.I. se produjo a consecuencia de herida de bala, región temporal izquierda, traumatismo en ojo derecho, que le ocasionó un shock hipovolémico; b) Que se establece en el caso la secuencia de los hechos de conformidad con las declaraciones de las personas que comparecieron al juzgado de instrucción, así como con las declaraciones vertidas por los testigos y con las del propio acusado ante este tribunal admitiendo que la discusión entre la occisa y él fue por motivos de celos, no por problemas en el negocio, que tenía la pistola sobada y disparó a la occisa, que cerró la casa con candado y se marchó para la ciudad de Salcedo; c) Que a pesar del procesado reconocer que hizo un disparo después de haber sostenido una calurosa discusión con la occisa, el alegato sostenido por él de que el disparo fue de manera accidental es carente de credibilidad, pues de haber sido de esa manera le hubiera prestado auxilio o socorro, no la hubiera dejado abandonada y encerrada en la casa con candado, y mucho menos hubiera tomado la actitud de marcharse para la ciudad de Salcedo, lugar donde se entregó a las autoridades policiales; que todo lo expuesto demuestra que existió en el pensamiento del acusado la voluntad de matar, la intención formada con el fin de dar muerte a un ser humano; de ahí que el acusado, al producirle la herida de bala a la occisa, da a entender que la acción estaba dirigida a darle muerte";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto por los artículos 295 y 304 del Código Penal, y sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a R.F.C.P. a quince (15) años de reclusión actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al acusado, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por R.F.C.P. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 8 de junio del 2001, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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