Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2003.

Número de sentencia50
Fecha17 Diciembre 2003
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.S.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 078-0001834-8, domiciliado y residente en la calle Central No. 17 de la urbanización R. de la ciudad de Barahona, prevenido; Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de noviembre del 2001 a requerimiento de la Dra. S.T. de B., por sí y por el Dr. A.B.H., quienes actúan a nombre y representación de B.S.F., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y La Universal de Seguros, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado el 20 de noviembre del 2002 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. A.V.B.H. en el cual se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 14 de septiembre del 2000 mientras el señor B.S.F. conducía la camioneta marca Isuzu, propiedad de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), asegurada con La Universal de Seguros, C. por A., en dirección este a oeste por la carretera S., al llegar al sector D.A., chocó con los vehículos conducidos por I.V. de J., quien iba acompañado de P. de J.A. y P.Z., y el señor E.P., resultando éstos con golpes y heridas; b) que apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Yaguate de la provincia de San Cristóbal, para el conocimiento del fondo del asunto en sus atribuciones correccionales, emitió su fallo el 1ro. de junio del 2001, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara al nombrado B.S.F., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49, inciso c; 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, y como consecuencia, se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) se ordena la suspensión de la licencia del señor B.S.F. por un período de cuatro (4) meses y que la presente sentencia sea notificada al director de tránsito terrestre para su ejecución; SEGUNDO: Se condena al inculpado al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara al nombrado I.V. de Jesús, no culpable de haber violado los artículos de la Ley 241, en tal virtud se descarga de toda responsabilidad penal; se declaran las costas de oficio en su provecho; CUARTO: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada por los nombrados P. de J.A., I.V. de Jesús, V.A.. F.I. y P.Z., por órgano de sus abogados constitidos y apoderados D.. J., N. y A.V.C. y P.Z., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de un indemnización de: a) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en favor y provecho de P. de J.A.; b) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) en favor y provecho de I.V. de Jesús; c) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) en favor y provecho de P.Z. como justa reparación de los daños morales y materiales; d) y una indemnización a justificarse por Estado en favor y provecho de V.A.. F.I., como justa reparación de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, incluyendo depreciación; SEXTO: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) al pago de los intereses legales a partir de la presente demanda y hasta la ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria, y al pago de las costas civiles en favor y provecho de los Dres. J., N. y A.V.C. y P.Z., abogados, por haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la camioneta que ocasionó el accidente"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnado dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación hecho en fecha 1ro. de junio del 2001, por el Dr. J.V.C., por sí y por los Dres. N.V. y A.V., en representación de P. de J.A., I.V. y V.F.I. y por la Lic. S.T. de B., en la misma fecha, a nombre y representación del prevenido B.S., Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 86 de fecha 1ro. de junio del 2001, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Yaguate, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente, en cuanto al fondo, modifica la sentencia recurrida de la manera siguiente: SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra los nombrados B.S.F. y E.P., de generales anotadas, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citados; TERCERO: Se declara culpable al nombrado B.S.F., de generales anotadas, de violación a los artículos 49, letra c; 61, letra a; 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, se condena al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara no culpables los nombrados I. de J.V. y E.P., de generales anotadas, de los hechos que se les imputan por no haberlos cometido, ya que en la instrucción de la causa no se probó que violaran ninguna disposición de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en consecuencia se descargan. Las costas del procedimiento se declaran de oficio; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por P. de J.A., I.V. de Jesús y V.A.F.I., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. J.V.C., P.Z., N.V.C. y A.V., por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente y persona civilmente responsable, a pago de una indemnización de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), a favor y provecho de P. de J.A., Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00) a favor y provecho de I.V. de Jesús; Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de P.Z., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente del que se trata; Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de V.A.F.I. como justa reparación a los daños ocasionados al vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente que se trata incluido mano de obra, pintura, desabolladucha, lucro cesante, depreciación y otros. Se condena a la compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), al pago de los intereses legales a partir de la presente demanda y hasta la ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria. Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados D.. J.V.C., P.Z., N.V.C. y A.V.C., que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Se declara la sentencia a intervenir en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros La Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente"; En cuanto a los recursos de B.S.F., prevenido, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrentes alegan en el primer, segundo y tercer medios propuestos, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, "que el Juzgado a-quo al estatuir como lo hizo, no dio motivos fehacientes, suficientes ni congruentes en el aspecto penal, para tipificar la falta que se le atribuye al prevenido, pues en modo alguno ha ponderado la incidencia exclusiva de la falta de la víctima como generadora del accidente; asimismo, en el aspecto civil, no se establecen motivos suficientes y pertinentes para justificar el fallo recurrido; por otra parte, que el Juzgado a-quo no ha fundamentado adecuadamente, desde el punto de vista legal, la sentencia impugnada, y no ha establecido mediante prueba lícita la falta imputable a la prevenida recurrente; y por último, dicho juzgado le ha dado un sentido y alcance a los hechos ocurridos incorrecto, lo que lo ha llevado a incurrir en desnaturalización de los hechos";

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Juzgado a-quo, para fallar en el sentido que lo hizo, en el aspecto penal, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, no sólo por medio de las propias declaraciones del prevenido y de los demás conductores envueltos en el accidente, sino también de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que el conductor prevenido B.S.F. no tomó las medidas de precaución para conducir en la vía pública, ya que mediante la instrucción de la causa se puso de manifiesto que cometió una falta, la de conducir un vehículo sin el debido cuidado, descuidando la seguridad de los demás conductores que utilizaban esa misma vía, quedando demostrado que el prevenido realizó un rebase temerario, y conducía a una velocidad mayor a la que permite la ley, y mayor de la que podía controlar su vehículo, además, se demostró mediante la instrucción de la causa, que el conductor prevenido B.S.F., ocasionó el accidente con el vehículo que conducía I. de J. y éste a su vez chocó con E.P., resultando los vehículos y los agraviados con daños que menciona el acta policial y las lesiones establecidas en los certificados médicos legales, por lo que se entiende se ha probado que el prevenido B.S.F., debió ser prudente y realizar alguna maniobra pertinente para evitar chocar con el vehículo, cosa que hubiera evitado de no realizar un rebase sin tomar las medidas que establece la ley que rige la materia; b) Que el prevenido B.S.F. cometió una imprudencia al conducir un vehículo en la vía pública a exceso de velocidad y al realizar un rebase indebido; este tribunal entiende que es una falta la imprudencia, ya que el conductor debió auxiliarse del freno mecánico o de la emergencia y/o hacer alguna maniobra pertinente y ser prudente con la finalidad de evitar el accidente; c) Que en la materia penal el primordial objetivo de un juez es buscar la verdad y motivar los fundamentos de su íntima convicción por todas las pruebas aportadas por las partes, tal es el caso de los aportados tanto por las actas, como por los documentos en que las partes avalan sus pretensiones, después de un análisis imparcial del caso en cuestión, entendiendo que existen pruebas valederas suficientes que comprometen la responsabilidad penal del prevenido B.S.F., por lo que procede declararle culpable de los hechos imputados; d) Que las pruebas aportadas al tribunal no han demostrado la falta de los prevenidos I. de J.V. y E.P., por lo que éstos deben ser descargados de los hechos que se les imputan";

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, el Juzgado a-quo ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias basadas en la ley y el debido proceso, pudiendo establecer la responsabilidad de B.S., sin incurrir en desnaturalización de los hechos, y así lo hizo de acuerdo a su poder soberano de apreciación, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación; que según el Juzgado a-quo sólo el prevenido cometió falta en la realización del accidente, lo cual hizo ponderando adecuadamente el tribunal de alzada el comportamiento de los agraviados, quienes iban correctamente en sus respectivas vías; que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas, por lo que procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por los artículos 49, literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley No. 114-99, con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una imposibilidad para su trabajo que durare veinte (20) días o más, como en la especie; que el Juzgado a-quo, al fallar como lo hizo y condenar a B.S.F. al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa y a seis (6) meses de prisión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que los recurrentes invocan entre otras cosas, en su memorial la falta de motivación en cuanto a las indemnizaciones impuestas; que, luego del estudio y ponderación de dicha sentencia se puede evidenciar que el Juzgado a-quo no expone los motivos que llevaron a ese tribunal de alzada a fallar como lo hizo; que esta omisión impide a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación del derecho; que en tales condiciones el fallo impugnado presenta una falta absoluta de motivos en el aspecto civil; por lo que debe ser casada en este aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.S.F. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia en el aspecto civil, y envía el asunto así delimitado, por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Condena al recurrente B.S.F. al pago de las costas penales, y compensa las civiles, respecto de los demás recurrentes.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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