Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2004.

Número de resolución50
Fecha28 Abril 2004
Número de sentencia50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.A.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0530970-2, domiciliada y residente en la calle 13 No. 28-B de la Urbanización J.P.D. del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.G.T.M., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de abril del 2002 a requerimiento del L.. J.G.T.M., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la que no se expresan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el abogado de la recurrente L.. J.G.T.M., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, que contiene los medios de casación que serán analizados más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13 y 29 de las Leyes 675 y 6232, respectivamente, sobre construcción de anexos y construcciones ilegales, 1 y 65 de la Ley Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia, y de los documentos que en ella se hace referencia son hechos constantes los siguientes: a) que N.P.C. formuló una querella en contra de Yokasta Margarita Aybar por violación de los artículos 13 y 29 de las Leyes 675 y 6232, respectivamente, por ante la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la que apoderó al Juez de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A. delD.N., en sus atribuciones correccionales, quien dictó una sentencia en defecto el 27 de abril del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se condena en defecto a la señora Y.A., prevenida en el presente expediente conforme a lo que establece el artículo 185 del Código de Procedimiento criminal; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO: Se ordena la destrucción inmediata de las anexidades construidas en la parte posterior y delantera de la vivienda de la prevenida Y.A. que están adosadas en la pared medianera; CUARTO: Se le condena a la señora Y.A. al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), en favor y provecho del señor N.P.C., parte querellante; QUINTO: Se le condena a la señora Y.A., parte prevenida, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados de la parte civil"; b) que no conforme con este fallo, la prevenida Y.M.A.P. recurrió en oposición, fallando el mencionado Juzgado de Paz para Asuntos Municipales sobre el fondo, el 11 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida en casación; c) que ésta proviene de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de marzo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre del 2000, por el Lic. J.G.T.M., en representación de Yokasta Margarita Aybar, en contra de la sentencia No. 067/2000, de fecha 11 de septiembre del 2000, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona esquina A., Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia, y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto por la señora Y.A. en fecha 27 de abril del 2000, contra la sentencia marcada con el No. 04-2000, de fecha 27 de abril del 2000; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de oposición se rechaza el mismo y en consecuencia: a) Se declara a la señora Y.M.A. culpable de haber violado las disposiciones de la Ley 675 sobre O.P. y Construcción así como a la Ley 6232; b) Se condena a la señora Y.A. al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00); c) Se ordena la demolición de la escalera externa colocada en la pared medianera y que de acceso al segundo nivel de la vivienda ubicada en la calle 13 No. 24 de la urbanización J.P.D., propiedad de la señora Y.A.; Tercero: En cuanto a la solicitud de aprobación de daños y perjuicios hecho por el señor N.P.C., el tribunal rechaza la misma por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto a la solicitud de reparación reconvencional en daños y perjuicios hecho por la señora Y.A. se rechaza por improcedente; Quinto: Se condena a la señora Y.A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del Dr. O.C.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, después de haber ponderado y obrando por propia autoridad, este tribunal modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida; en consecuencia, declara a la prevenida Y.A., culpable de violar los artículos 13 y 29 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones y el artículo 8 de la Ley 6232; en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Cien Pesos (RD$100.00) y se ordena la demolición de la escalera externa colocada en la pared medianera y que da acceso al segundo nivel de la vivienda ubicada en la calle 13 No. 24 de la urbanización J.P.D., propiedad de la señora Y.A.; TERCERO: Confirma, en los demás aspectos la sentencia apelada, y condena a la prevenida señora Y.A., al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a Y.M.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.K.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de Y.M.A.P., prevenida:

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación sustenta lo siguiente: "Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en su primer medio, la recurrente sostiene, en síntesis, que el magistrado no estatuyó sobre la apelación de una sentencia in voce dictada por el Juez de Paz para Asuntos Municipales, no obstante ella haberla solicitado formalmente, y estar íntimamente relacionado con la sentencia de fondo; que, por otra parte, el Juez a-quo aplica el artículo 13 de la Ley 675, y en cambio desconoce lo dispuesto por el artículo 14 de esa misma ley, y por último, que aunque en la sentencia se advierte que la parte civil no apeló la del primer grado, que le había rechazado su solicitud de indemnización, a la recurrente la condenan en costas, pero;

Considerando, que el juez de apelación no podía referirse en su decisión a una "sentencia in voce", que la recurrente dice que fue dictada al conocerse el recurso de oposición, en razón de que en ninguna parte consta tal sentencia, la cual, de haber existido, debió ser consignada en el acta de audiencia, y de ser cierta tal aseveración debió hacerse expedir una copia de la misma por la secretaria, para depositarla en el juicio de alzada; que por otra parte, los jueces, dentro de su poder soberano de apreciación, pueden dar credibilidad a los documentos y testimonios que entiendan son más verosímiles, lo que no puede ser censurado en casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; por último, que si bien el juez declaró inadmisible la constitución en parte civil de N.P. por no haber apelado la sentencia de primer grado, que la había rechazado, y pudo, tal como lo hizo, condenar en costas a la prevenida, por esta haber sucumbido en lo principal, también pudo haberlas repartido o compensado, por lo que procede desestimar el primer medio;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente sostiene que el Juez a-quo incurrió en desnaturalización al expresar que el inmueble de su propiedad fue construido por ella y no por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), y que las remodelaciones hechas en el mismo fueron afectadas por medio del INVI, y no por ella, pero;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el juez dio por establecido que la prevenida construyó un anexo en la pared medianera de la casa del agraviado N.P.; que asimismo, construyó una escalera en la parte exterior de su casa, que afecta sensiblemente la estructura del agraviado y que tiene un anexo que también utiliza la pared medianera; que todas esas construcciones son ilegales pues en el expediente no constan los planos aprobados por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, lo que revela que fue ella quien hizo las mismas, y no el INVI como se alega, por lo que procede rechazar este segundo medio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.A.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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