Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2004.

Número de resolución50
Fecha21 Julio 2004
Número de sentencia50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por B.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0645780-7, domiciliado y residente en la calle Hondonada No. 29 del sector Isabela del Distrito Nacional, prevenido y persona civilmente responsable; Industrias Banilejas, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 6 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de diciembre del 2001 a requerimiento del Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se indica cuáles son los medios de casación que se esgrimen en contra de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. A.V.B.H., abogado de los recurrentes en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia que contiene los medios de casación que serán examinados más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral I; 52, 65 y 89 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de agosto de 1995 fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, B.S. como presunto autor de haber atropellado con la guagua que conducía, a la menor D.M.R., la cual resultó con golpes que le ocasionaron la muerte; b) que apoderada en sus atribuciones correccionales la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rindió sentencia el 3 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia en el de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), que es la recurrida en casación; c) que ésta se produjo en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por B.S., Industrias Banilejas, C. por A., A.M. y M.R., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) la Licda. A.T., en representación de B.S., Industrias Benilejas y La Universal de Seguros, C. por A., en fecha 4 de mayo de 1999; b) el Lic. F. delO.B., en representación de los señores A.M. y M.R., en fecha 4 de mayo de 1999, ambos contra la sentencia marcada con el número 498-99, de fecha 3 de mayo de 1999, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al nombrado B.S., dominicano, mayor de edad, empleado público, domiciliado y residente en la calle La Hondonada, No. 29, Isabela, de violar las disposiciones del artículo 49, literal d, por el hecho de haberle ocasionado la muerte a la menor D.M.R., momentos en que se disponía emprender la marcha, en consecuencia, y acogiendo circunstancias atenuantes se le condena a seis (6) meses de prisión, y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa; Segundo: Se condena al pago de las costas penlaes; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores A.M.J. y M.R. de Mota, en sus calidades de padres de la menor fallecida, por haberse realizado conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor B.S. e Industrias Benilejas, C. por A., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo placa LB-0296, al pago conjunto y solidario de los siguientes valores: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la reparación por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de la muerte de de su hija en ocasión del accidente; b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor del señor A.M.J., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de la muerte de su hija; Quinto: Se condena al señor B.S. e Industrias Banilejas, C. por A., en sus ya enunciadas calidades, al pago de los intereses legales suplementaria; Sexto: Se condena al señor B.S. e Industrias Benilejas, C. por A., en sus ya enunciadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. P.F.H.M. y F. delO.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a La Universal de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo, placa LB-0296, según certificación No. 2820 de fecha 28 de agosto de 1995, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto del prevenido B.S. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, y declara al nombrado B.S., culpable de violar las disposiciones de los artículos 65, 80 y 49 párrafo I, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal y 52 de la ley en la materia; CUARTO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización acordada a la parte civil constituida señores A.M.J. y M.R. de Mota, en la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, ditribuidas en sumas iguales; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; SEXTO: Condena al nombrado B.S. al pago de las costas penales y conjuntamente con Industrias Banilejas, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. P.F.H.M. y F. delO.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto a los recursos de casación de B.S., prevenido y persona civilmente responsable; Industrias Banilejas, C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes persiguen la casación de la sentencia aduciendo lo siguiente: "Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en su primer y segundo medios examinados en conjunto, en síntesis, los recurrentes invocan que la Corte a-qua no dio motivos para justificar su apreciación de la falta cometida por B.S. a quien en las dos jurisdicciones no se le ha podido establecer mediante prueba legal, si cometió negligencia, imprudencia o torpeza, al ocurrir el accidente, por lo que carece de motivos la sentencia impugnada, pero;

Considerando, que la Corte a-qua para proceder como lo hizo, reteniendo una falta al conductor, se basó en las declaraciones de los mismos y en los testimonios vertidos en el plenario, expresando, que mientras el mismo se disponía a iniciar la marcha, atropelló a la menor D.M.R., que se encontraba delante de ésta; que el accidente se debió a la falta del conductor ya que al iniciar la marcha, debió haber tomado las previsiones necesarias pues se encontraba en un lugar residencial;

Considerando, que los hechos así descritos configuran a cargo del recurrente, el delito de homicidio involuntario debido a conducción imprudente que el artículo 49, numeral 1, modificado por la Ley 114-99, castiga con penas de dos (2) a cinco (5) años, y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a O.P. (RD$800.00), cuando el accidente ocasione la muerte a una persona, por lo que al condenar al prevenido B.S. a seis (6) meses de prisión y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, la sentencia se ajustó a la ley, y procede desestimar los dos primeros medios;

Considerando, que en su tercer medio, los recurrentes alegan que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos al no ponderar adecuadamente que el conductor prevenido no cometió, en la especie la falta generadora del accidente; que la corte estableció lo siguiente: "a) que si bien es cierto que los niños son inconscientes del peligro y en la especie, la menor estaba parada delante del vehículo, no menos cierto es que esa falta parcial no exime de responsabilidad penal al conductor, en el cual recae la mayor responsabilidad del accidente, ya que manifestó que estaba estacionado y que por la magnitud de su vehículo no vio a la niña. Ninguna persona podría iniciar la marcha de un vehículo que estuviere detenido en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad, lo que no hizo el prevenido recurrente"; que la Corte a-qua hizo una relación completa de los hechos de la causa y dio motivos suficientes y pertinentes, sin desnaturalización alguna, lo que ha permitido a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios y violaciones denunciados;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos, no se les ha dado el sentido o alcance inherentes a su propia naturaleza; que cuando los jueces del fondo consideran pertinentes los testimonios o declaraciones vertidas en la instrucción de la causa, y fundan en ellos su íntima convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba; que, por consiguiente, todo lo argüido en el medio que se examina debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación de B.S., Industrias Banilejas, C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 6 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes B.S. y Industrias Banilejas, C. por A., al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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