Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2004.

Número de sentencia50
Fecha18 Agosto 2004
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; E.H.M., y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte o S.P.H. (a) L., dominicano, mayor de edad, soltero, tapicero, domiciliado y residente en la calle R.C.N. 46 del sector de Gualey de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 11 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de octubre del 2001 a requerimiento de C.G.V., también conocido como C.G.Z. o M. de Jesús Marte o S.P.H., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de octubre del 2000 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado C.G.V., también conocido como C.G.Z. o M. de Jesús Marte o S.P.H. (a) L., por robo con violencia de noche en casa habitada, en perjuicio de F.M.D. y D.S.A.; b) que para la instrucción de la causa fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió la providencia calificativa el 20 de diciembre del 2000, enviando al acusado ante el tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el 3 de abril del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 11 de octubre del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado C.G.V., en representación de sí mismo, en fecha 3 de abril del 2001, en contra de la sentencia de fecha 3 de abril del 2001, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Desglosa el expediente seguídole a C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte Marte o S.P.H. (a) L., inculpado de violar los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y artículos 2 y 39, párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y unos tales Yindo, I., V., C., B. y Tilapia (prófugos), sean juzgados con posterioridad en contumacia de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Declara a C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte Marte o S.P.H. (a) L., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle R. (Sic) No. 46, Gualey, de generales que constan en el expediente marcado con el número estadístico 001-118-07524 de fecha 5 de octubre del 2000, culpable del crimen de robo agravado, escalamiento y a mano armada, cometido por más de dos personas, de porte y tenencia de armas, en perjuicio de F.M.D. y D.S.A., hechos previstos y sancionados por los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y artículos 2 y 39, párrafo II de la Ley 36; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dieciocho (18) años de reclusión mayor; Tercero: Condena además al acusado C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte Marte o S.P.H. (a) L., al pago de las costas penales en virtud de lo que establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Incauta a favor del Estado Dominicano el arma consistente en una escopeta marca M. calibre 12 No. K456107'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, varía la calificación de los hechos puestos a cargo del nombrado C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte Marte o S.P.H. (a) L., de violación a los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal, y artículos 2 y 39, párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal y los artículos 2 y 39, párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; en consecuencia, declara al nombrado C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte Marte o S.P.H. (a) L. culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal y los artículos 2 y 39, párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y lo condena a sufrir la pena de dieciocho (18) años de reclusión mayor, confirmando en ese sentido la sentencia recurrida, así como en sus ordinales primero, tercero y cuarto; TERCERO: Condena al nombrado C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte Marte o S.P.H. (a) L., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte o S.P.H. (a) L., acusado:

Considerando, que el recurrente C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte o S.P.H. (a) L., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que conforme al proceso de exhibición de sospechosos, instrumentado por la Policía Nacional, denominado "rueda de detenidos", certificado por el Dr. G.P. de la Cruz, Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 21 de septiembre del 2000, al ser presentado el detenido C.G.V., al denunciante D.S.A., el mismo identificó a éste como aquella persona que en compañía de otros desconocidos lo encañonaron con una pistola, y lo despojaron de una cadena de oro; b) Que asimismo el denunciante D.S.A., compareció por ante la jurisdicción de instrucción y por ante esta corte, ratificando haber identificado al procesado C.G.V., también conocido como C.G.Z., M. de J.M. y S.P.H., como la persona que cometió robo con violencia en su perjuicio, utilizando un arma de fuego; describiendo igualmente, la manera en que realizó éste, al señalar, que el procesado recurrente se presentó a su residencia, y con el uso de una pistola niquelada, le despojó del objeto descrito; añadiendo a sus declaraciones, la condición de que el procesado de que se trata es reconocible, por el hecho de que es "ñoco", refiriéndose a una lesión permanente en una de sus manos; c) Que en la especie, de la ponderación de las piezas de convicción que reposan en la misma, así como de las declaraciones dadas en el presente proceso, esta corte de apelación ha podido establecer, que pese a la negativa de la comisión de los hechos, realizada por el procesado C.G.V., también conocido como C.G.Z., M. de J.M. y S.P.H., concurren elementos de prueba capaces de destruir la presunción de inocencia que pesa en su favor, toda vez que han sido coherentes y consistentes por ante las instancias judiciales, las declaraciones de los señores F.M.D. y D.S.A., en ratificar y afirmar, que fue el citado procesado la persona que en compañía de otros, cometió en perjuicio de ambos, el crimen de robo con violencia, de noche y en casa habitada; sumado al hecho de que parte de los objetos sustraídos al primero de los señalados, fueron recuperados a consecuencia del apresamiento realizado al acusado de que se trata; d) Que del análisis de las circunstancias que rodean los hechos imputádoles al procesado C.G.V., también conocido como C.G.Z., M. de J.M. y S.P.H., esta corte de apelación ha determinado que la verdadera calificación jurídica aplicable a los sucesos que nos ocupan, es la violación a los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, agravantes, previamente descritas, y la de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por cuanto procede variar la calificación dada a los hechos por el tribunal de primera instancia y por la jurisdicción de instrucción, dando a los mismos su correcta calificación; e) Que en observancia a los textos de ley aplicables al procesado, procede confirmar en cuanto a la pena impuesta a éste por el tribunal de primer grado, consistente en dieciocho (18) años de reclusión mayor, por encontrarse la misma justa y de acuerdo al hecho imputado";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte o S.P.H. (a) L., el crimen de robo con violencia, en perjuicio de F.M.D. y D.S.A., previsto y sancionado por los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal, con pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, y condenar a C.G.V. o C.G.Z. o M. de Jesús Marte o S.P.H. (a) L. a dieciocho (18) años reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G.V. o M. de Jesús Marte o S.P.H. (a) L., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 11 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: Dulce M.R. de G., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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