Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia50
Fecha05 Septiembre 2007
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. E.B. de los Santos, dominicano, mayor de edad, con su despacho abierto en el Departamento de Litigación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contra la decisión dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 13 de abril del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. E.B. de los Santos, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 20 de abril del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a su propio nombre;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 15 de junio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente E.B. de los Santos, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional y fijó audiencia para el 25 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de diciembre del 2006, el nombrado S.A.P.C. fue imputado de violar las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional impuso medida de coerción contra el justiciable consistente en prisión preventiva; c) que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, conociendo de oficio la extinción de la acción penal, dictó el 13 de abril del 2007 el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se libra acta que el Ministerio Público no ha presentado constancia de haber presentado requerimiento conclusivo en contra del imputado S.A.P.C., investigado por presunta violación a los artículos 5 literal a, 28 y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal, en favor del ciudadano S.A.P.C., dominicano, portador de la cédula de identidad personal No. 001-0241985-0, domiciliado y residente en la calle O.B.N.1., sector M.A., edad: 34 años, de oficio: tapicero, estado civil: casado, Tel: No. 809-539-7775; TERCERO: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano S.A.P.C., mediante resolución No. 0177-07 de fecha 22 de enero del 2007, que consiste en garantía económica, impedimento de salida y presentación periódica; CUARTO: Se ordena que la presente resolución sea notificada al ciudadano S.A.P.C.; QUINTO: La presente lectura vale notificación para las partes presentes?;

Considerando, que el Procurador Adjunto recurrente, en su escrito de casación, fundamenta su recurso alegando en síntesis, lo siguiente: ?Primer Medio: 1.- Inobservancia de disposiciones de orden legal; que tomando en cuenta el carácter garantista del recurso de casación y su objetivo de procurar una correcta aplicación de la ley, es por ello que la violación a disposiciones de orden legal, se circunscribe a los siguientes aspectos: que resulta que al ciudadano S.A.P.C., les fueron impuestas las medidas de coerción establecidas en el artículo 226 en su numeral 7, del Código Procesal Penal Dominicano en fecha 20 de diciembre del 2006, por lo que el Ministerio Público disponía de un plazo de tres (3) meses, al tenor del artículo 150 del mismo código, y resulta que el acta de acusación en el caso seguido a dicho imputado, fue depositada por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo del año 2007, es decir dentro del plazo de los tres (3) meses que tenía el Ministerio Público para realizar tal diligencia, respetando el contenido de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal Dominicano, y aún así, la Magistrada J. del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, procedió a extinguir la acción penal, a favor del ciudadano S.A.P.C., en una audiencia celebrada en fecha 13 del mes de abril del 2007; que planteado el cuadro anterior se evidencia que la Magistrada no podía extinguir la acción penal, en el caso que nos ocupa, toda vez que el Ministerio Público actuó siempre apegado a la ley; que éste cumplió con su obligación de presentar requerimiento conclusivo, en el caso que nos ocupa, dentro del plazo de ley, por lo cual la J. a-quo estaba imposibilitada de extinguir la acción; el Ministerio Público quiere hacer constar, que la ley solo le impone la obligación de presentar requerimiento conclusivo en el plazo de ley acordado en el artículo 150 del Código Procesal Penal, en ese sentido, la jurisdicción habilitada para tal depósito, es la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción, aquí en el Distrito Nacional, y esta, a su vez, debe remitir al Juzgado que conocerá de la audiencia de extinción, una copia de tal requerimiento, pero en ningún caso se le puede imponer al Ministerio Público, la obligación de tener que presentar nueva vez, requerimiento conclusivo, ya que es una obligación de la oficina coordinadora, poner en conocimiento al Juzgado que conoció la audiencia de medidas de coerción, y que celebrara la audiencia de extinción, si real y efectivamente se realizó el depósito del requerimiento conclusivo correspondiente; que la Magistrada con su decisión de declarar extinguida la acción penal violenta el debido proceso de ley, toda vez que el hecho de que un trámite administrativo no fuera cumplido por la oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, consistente en poner en conocimiento a un determinado juzgado de un trámite, no puede ser invocado en perjuicio del Ministerio Público; 2.- Inobservancia del artículo 11 del Código Procesal Penal Dominicano; que la decisión del J. a-quo violenta los derechos del Ministerio Público, toda vez que declarar la extinción de la acción penal en el caso que nos ocupa, es una solución a todas luces descabellada, sobre todo si tomamos en cuenta que el Ministerio Público depositó su requerimiento conclusivo, en tiempo hábil, como ha quedado evidenciado y como consta en los documentos anexos; resulta que los derechos de las partes de intervenir en los procedimientos de carácter penal, han sido salvaguardados, no solo por la legislación nacional, sino por los tratados internacionales y de derechos humanos, así como el artículo 11 del Código Procesal Penal que estipula la igualdad ante la ley, que dicho artículo es lo suficientemente claro, cuando estipula que los Jueces y el Ministerio Público, deben tomar en cuenta los preceptos legales que rigen cada uno de los procedimientos en materia penal, a la hora de aplicar la ley; es en ese sentido que deben allanar todos los caminos para que las partes puedan hacer uso pleno de las facultades que les son acordadas por ley; Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal; que la Magistrada del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, realizó una aplicación incorrecta del artículo 44, en su numeral 12 del Código Procesal Penal; que sin razón alguna la Magistrada procedió a celebrar audiencia de extinción en el caso seguido al ciudadano S.A.P.C., sobre el cual pesaban las medidas de coerción establecidas en el artículo 226 en su numeral 7, para la cual el legislador ha establecido, que en caso de que un imputado esté sujeto a unas medidas de tal categoría, el Ministerio Público, dispondrá de un plazo de tres meses, el cual le es otorgado para que complete su investigación; que dicha Magistrada, sabiendo que el Ministerio Público disponía de ese plazo, procedió a extinguir la acción penal en fecha 13 de abril del 2007, lo cual evidencia que el plazo máximo para la duración del procedimiento preparatorio, en el caso que nos ocupa, se encontraba aún vigente, razón por la cual la J. a-quo aplicó erróneamente el artículo 44 en su numeral 12?;

Considerando, que el Juzgado a-quo para pronunciar la extinción de la acción penal a favor de S.A.P.C. expuso lo siguiente: ?a) Que en el presente caso se trata sobre la audiencia de extinción de la acción penal, a favor del imputado S.A.P.C., investigado por presunta violación a los artículos 5 literal a, 28 y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) Que mediante Resolución No. 2722-06 de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año 2006 le fue impuesta la medida de coerción consistente en prisión preventiva al imputado S.A.P.C., investigado por presunta violación a los artículos 5 literal a, 28 y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; c) Que la principal función del J. de la Instrucción es la de salvaguardar los derechos de las partes del proceso y garantizar los derechos de los imputados; d) Lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Penal: ?P.. Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el J., de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el J. declara extinguida la acción penal?; e) Que dando cumplimiento al texto antes señalado, a los seis (6) meses de la medida impuesta se procedió mediante Auto No. 168-2007, de fecha veinte (20) del mes de marzo del 2007, a intimar al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el L.. J.M.H.P. a los fines de que presentara acusación o requerimiento, en contra del imputado S.A.P.C.; f) Que ante la no presentación de constancia de acusación del Ministerio Público, este juzgado se ve obligado a pronunciar la extinción de la acción penal; g) Que el artículo 44 en su numeral 12 del Código Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento al plazo máximo de duración al procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; h) Que declarada la extinción de la acción penal a favor de S.A.P.C., procede de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción que le había sido impuesta?;

Considerando, que el recurrente anexó a su recurso de casación, copia de la instancia depositada el 28 de marzo del 2007 ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual la Fiscalía presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado S.A.P.C.; que, en consecuencia, tal y como alega el representante del Ministerio Público recurrente, la Fiscalía actuó dentro de lo establecido por los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal y por ende procede la anulación de la sentencia que declaró la extinción de la acción penal en el presente caso;

Considerando, que en la actualidad, se encuentra apoderado del proceso de que se trata el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en virtud del Auto 2188 de fecha 28 de marzo del 2007 emitido por el J. Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. E.B. de los Santos, contra la decisión dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 13 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso al Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, tribunal apoderado en la actualidad del presente proceso; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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