Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Fecha03 Octubre 2007
Número de sentencia50
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.F.A.R., compartes

Abogado(s): Dr. J.D.M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.F.A.R., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral 001-0720723-5, domiciliado y residente en la calle 6 No. 46 del barrio Savica del sector Los Alcarrizos municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; J.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 18 de junio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de julio del 2002 a requerimiento del Dr. J.D.M.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de mayo del 2001; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 18 de junio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “ PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.R., actuando en representación de los señores A. de J.P. y E.L.C., en fecha veintiuno (21) de mayo del 2001, en contra de la sentencia marcada con el No. 940 de fecha dieciséis (16) de mayo del 2001, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al prevenido J.F.A.R. de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por el hecho de haber colisionado en la parte trasera de la motocicleta susuki, placa No. NA-F564 cuando se disponía a doblar hacia la izquierda en la calle D., sin tomar precauciones, en consecuencia se le condena a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y además al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al coprevenido A. de J.P.J. de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos: en consecuencia, se descarga de responsabilidad penal; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por los señores A. de J.P. y E.L.C.M., en contra de J.F.A.R., como persona responsable por su hecho personal, a J.A., como persona civilmente responsable y la compañía de Seguros La Universal, S.A., como entidad aseguradora del vehículo marca Daewoo, chasis No. KLY7T11ZBWC03828, placa No. LB-N771 por estar hecha conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al prevenido y a la parte civilmente responsable, al pago solidario de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00) para ser repartidos de la siguiente manera; a) la suma de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), a favor del señor A. de J.P., por las lesiones físicas que sufrió en el accidente; b) la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de E.L.C.M., como justo pago por los daños que sufrió su vehículo producto del accidente; Sexto: Se condena al prevenido y a la parte civilmente responsable, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, contados a partir de la demanda; Séptimo: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Universal de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Daewoo, chasis No. KLY7T11ZBWC03828, placa No. LB-N771; Octavo: Se condena también a los prevenidos y a la parte civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, distraídas a favor y provecho de los Dres. C.R. y J.T.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se compensan las costas civiles”;

En cuanto al recurso de J.F.A.R. y J.A., personas civilmente responsables, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de J.F.A.R., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la Secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido, mediante el estudio de las piezas que integran el proceso, lo siguiente: “a) que en fecha 3 de julio del año 1998, ocurrió en la calle D., una colisión, entre el vehículo tipo camioneta, marca Daewoo y el vehículo tipo motor, marca Suzuki; b) que en dicho accidente el conductor de la motocicleta resultó con golpes y heridas, de acuerdo a Certificado Médico Legal expedido al respecto el 5 de agosto del año 1998, el cual indica que A. de J.P. presenta traumatismos diversos: tórax, cadera, región pelvis, ambas extremidades y diverso; lesiones curables en cuatro meses; c) que en el referido de transito, de acuerdo a declaraciones vertidas en el acta policial, el coprevenido G.M.M., indica que su motocicleta sufrió destrucción de la parte trasera, daños del chasis del motor, rotura de las luces direccionales traseras, como otros daños; d) que el coprevenido J.F.A.R. declaró en el acta policial de fecha 6 de julio del 1998 lo siguiente: “mientras transitaba por la calle D. en dirección este-oeste, al llegar a la esquina de Pollo Cibao, iba a doblar a la izquierda y en eso se produjo la colisión con la motocicleta color rojo, marca S., mi vehículo resultó con rotura del cristal delantero, rotura de luces del lado izquierdo delantero, daños de la carrocería, bumper delantero, así como otros daños más; el conductor del referido vehículo resultó con golpes por lo que fue llevado al Hospital Central de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional donde lo enyesaron”; e) que el coprevenido A. de J.P.J., en el acta policial levantada en ocasión del accidente manifestó que: “mientras transitaba por la calle D., en la misma dirección que el primer conductor, el mismo fue a doblar hacia la izquierda y me chocó por la parte trasera del chasis del motor, rotura de las luces direccionales traseras, así como otros daños más, por lo que resulte con golpes en diferentes partes del cuerpo, por lo que me encuentro interno en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”; f) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido J.F.A.R., toda vez que éste chocó el vehículo que conducía A. de J.P., en el entendido de que el prevenido conducía de manera imprudente por la calle D. y cuando se disponía a doblar en una esquina, no se percató de la presencia de la motocicleta y la chocó en la parte trasera, produciéndole a ésta daños materiales y a su conductor daños físicos que requirió su traslado a un hospital; g) que el tribunal de primera instancia de una manera correcta retuvo falta penal a J.F.A.R., por violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241, por lo que esta Corte entiende que procede confirmar en todos sus aspectos penales la sentencia recurrida”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido J.F.A.R., el delito de golpes y heridas involuntarios y que ha provocado la muerte, delito sancionado por el artículo 49 literal c, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); por lo que la Corte a-qua, al confirmar la condena impuesta al prevenido por el tribunal de primer grado, que lo condenó sólo a una multa RD$200.00, sin acoger circunstancias atenuantes en su favor, hizo una incorrecta aplicación de la ley, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público no procede casar este aspecto de la sentencia, ya que nadie puede perjudicarse del ejercicio de su propio recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.F.A.R. en su calidad de persona civilmente responsable, J.A., y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 18 de junio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.F.A.R. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D.J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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