Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2008.

Fecha09 Julio 2008
Número de resolución50
Número de sentencia50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/07/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): Y.S.P.P., compartes

Abogado(s): Dr. F.H.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.S.P.P., M.M.P.P., A.D.P.P. y R.J.P.P., querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.A.H.B., a nombre y representación de Y.S.P.P., M.M.P.P., A.D.P.P. y R.J.P.P., querellantes y actores civiles, depositado el 29 de enero de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. D.M., por sí y por Y.M.M., a nombre y representación de J.R.M.T., imputado, depositado el 11 de febrero de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Y.S.P.P., M.M.P.P., A.D.P.P. y R.J.P.P., y fijó audiencia para conocerlo el 28 de mayo de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los artículos 295, 304 párrafo II, y 328 del Código Penal Dominicano; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de enero de 2004 fue sometido a la acción de la justicia J.R.M.T., imputado de homicidio voluntario, conforme los artículos 295 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los fallecidos J.R.P.R. y del cabo P.N., E.A.C., así como de golpes y heridas voluntarias conforme al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.M.; b) que para la instrucción del caso fue apoderado el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual envió al imputado, J.R.M.T., por ante el tribunal criminal como autor de homicidio voluntario en perjuicio de J.R.P.R. y del cabo P.N., E.A.C.; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, el 6 de agosto de 2004, confirmó el envío del imputado por ante el tribunal criminal; d) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada, el 7 de septiembre de 2004, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y luego de la entrada en vigencia de la estructura liquidadora instituida por la ley de implementación del Código Procesal Penal No. 278-04, dicho proceso pasó al Tribunal Liquidador de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago (Cuarto Juez Liquidador), el cual dictó sentencia el 7 de junio de 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al señor J.R.M.T. de haber violado los artículos 18, 195 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de los occisos E.A.C. y J.R.P.; SEGUNDO: Condena a J.R.M.T., a sufrir la pena de siete (7) de reclusión mayor; TERCERO: Condena a J.R.M.T. al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma acoge como buena y válida la presente constitución en parte civil, hecha por los familiares de J.R.P., E.A.C., a través de sus abogados, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a J.R.M.T., al pago de una indemnización de: a) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para los familiares de J.R.P.; b) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para los familiares de E.A.C., como justa reparación por los daños ocasionados; TERCERO: Condena a J.R.M.T., al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del L.. W.F., quien afirma estarla avanzando en su totalidad”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó su fallo el 1ro. de agosto de 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos a las 2:24 P.M., del día 17 del mes de junio del año 2005, por el Dr. P.J.D.C. y el Lic. W.F., a nombre y representación de A.G.P.R. (hermana del occiso), Y.S.P.P., M.M.P.P., A.D.P.P. y R.J.P.P. (estos en calidad de hijos del fallecido) y a las 1:03 A.M., del día 17 del mes de junio del año 2005, por los Licdos. D.M. e Y.M.M., en representación del señor J.R.M., ambos recursos en contra de la sentencia criminal No. 391-2005, de fecha siete (7) del mes de junio del año 2005, dictada por el Cuarto Juzgado Liquidador de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara con lugar ambos recursos y en consecuencia revocan la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio total, aplicando las disposiciones del Código Procesal Penal o Ley 76-02 tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; TERCERO: Remite el proceso seguido en contra de J.R.M.T. por ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Intancia del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de que mediante sorteo aleatorio instituido por la Ley 50-2000 apodere a una de las Salas de la Cámara Penal para que conozca del nuevo juicio ordenado, con exclusión del Magistrado que dictó la sentencia impugnada; CUARTO: Compensa las costas”; f) que al ser apoderado el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. (SegundoJ.L., dictó sentencia el 4 de mayo de 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara culpable al imputado J.R.M.T. de violar los artículos 18, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quienes en vida se llamaron E.A.C. y J.R.P.; y en consecuencia, se le condena a la pena de siete (7) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales. En el aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora B.C., en calidad de madre del occiso E.A.C. por ser esta constitución hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena al señor J.R.M.T., al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como indemnización a favor de la señora B.C., por los daños sufridos por ésta; TERCERO: En cuanto a la constitución en parte civil hecha por Y.S.P.P., M.M.P.P., A.D.P.P. y R.J.P.P., en calidad de hijos del occiso J.R.P.; en cuanto a la forma, se declara buena y válida; y en cuanto al fondo, condena al señor J.R.M.T., al pago de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor de éstos como justa indemnización por los daños sufridos por éstos; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora A.G.P.R., en calidad de hermana del occiso J.R.P., por ser dicha constitución hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto a la forma, se rechaza la constitución en parte civil hecha por la señora A.G.P.R., en contra del imputado J.R.M.T., por no demostrar en el tribunal los daños sufridos por ella; SEXTO: Se condena al señor J.R.M.T., al pago de las costas civiles del proceso a favor del Dr. P.J.D.C. y el Lic. C.E.C.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; g) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado J.R.M.T., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 21 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto siendo las tres (3:00 P. M.) del día ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), por los Licdos. D.M. e Y.M.M., abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional común abierto en la tercera planta del edificio L.M.C., de la calle Restauración número 83 de la ciudad de Santiago, donde hacen formal elección de domicilio, actuando a nombre y representación del señor J.R.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1761153-3, domiciliado y residente en el callejón de los M., casa S/N, del sector Limonar Arriba, municipio de Liceo (Sic), Santiago, en contra de la sentencia criminal número 118, de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal aplicable al caso; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación antes indicado y en consecuencia, anula la sentencia criminal número 118, de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Declara no culpable al señor J.R.M.T., por aplicación del artículo 328 del Código Penal, por haber actuado por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo, en consecuencia ordena su inmediata puesta en libertad, a menos que esté guardando prisión por otro hecho diferente al de la especie; CUATRO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de la señora B.C., en calidad de madre del occiso E.A.C., y la constitución en actor civil de los señores Y.S.P.P., M.M.P., A.D.P.P. y R.J.P.P., en calidad de hijos del occiso J.R.P., por haber sido interpuestas en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo del aspecto civil, por la solución dada al caso, el ámbito civil corre la misma suerte del aspecto penal, por lo que desestima este aspecto; SEXTO: Exime de costas el presente proceso”;

Considerando, que los recurrentes Y.S.P.P., M.M.P.P., A.D.P.P. y R.J.P.P., actores civiles, por intermedio de su abogado Dr. F.A.H.B., proponen contra la sentencia recurrida los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por incurrir en una desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por fijar la legítima defensa a partir de las declaraciones del imputado”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su escrito de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua ignoró: a) Que los occisos pasaban por el lugar de los hechos justo cuando se realizaba un tiroteo al aire por parte de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos celebrando la llegada del año nuevo; b) que si los occisos hubieran sido los primeros en disparar, más de una persona hubiera resultado herida y probablemente el imputado no hubiera vivido para contarla; c) que las personas que estaban dentro y fuera del negocio estaban consumiendo alcohol y los occisos estaban en estado sobrio; d) que por la forma en que fueron abatidos el cabo E. de la Cruz y el señor J.R.P.R., sin darles tiempo a abandonar el vehículo en que viajaban, resulta más que claro que no se trató de una legítima defensa; e) que los únicos proyectiles extraídos de los cuerpos de las víctimas resultaron compatibles con el arma homicida; f) que la mayoría de los casquillos recuperados de la escena del doble homicidio fueron disparados al aire por quienes celebraban la llegada de año nuevo antes de que se produjeran los hechos de sangre; g) que ya existían dos sentencias condenatorias contra el imputado; h) que las circunstancias de legítima defensa no podían ser deducidas de la simple declaración del imputado; ya que las mismas resultan interesadas; i) que si los informes y testigos no arrojaron luz sobre la ocurrencia de los hechos, la Corte a-qua no podía dar una sentencia de descargo basándose en la legítima defensa, sin incurrir con ello en una interpretación antojadiza y distorsionada de la realidad; que la Corte a-qua incurre en una desnaturalización de los hechos cuando se refiere a que en la escena del doble homicidio fueron recuperados unos 20 casquillos calibre 9mm y 3 casquillos calibre 38, ocultando como hecho no controvertido establecido en la providencia calificativa y durante los dos juicios llevados a cabo, que a la hora de ocurrir los hechos se habían disparado decenas de tiros al aire con motivo de la celebración del año nuevo; que de igual manera incurre en desnaturalización al afirmar que los dos proyectiles extraídos de los cadáveres de los occisos resultaron compatibles con el arma del imputado, se atreve a asumir que no se determinó si éstos fueron o no los que causaron las muertes; dejando entrever que existe otra prueba de balística que determinó que los cadáveres fueron impactados por balas de otros calibres, lo cual no es cierto; que el a-quo asume que las declaraciones de los testigos e informantes no fueron suficientes para determinar cómo ocurrieron los hechos; sin embargo, un asunto tan elemental como la legítima defensa, que debe ser probada por quien la alega, la dedujo sin ningún reparo de las simples declaraciones del imputado, sin que ningún medio de prueba legal (en este caso el testimonio) le haya dado base para fijarla; que esta forma de aquilatar el valor de las declaraciones del imputado, hasta el extremo de no asumirla como un alegato de defensa, implica el carácter infundado del descargo que produjo”;

Considerando, que si bien es cierto que el Código Procesal Penal faculta a los querellantes constituidos en actores civiles a recurrir cualquier decisión que le sea desfavorable tanto en el aspecto penal como en el civil, no menos cierto es, que en la especie, los hechos se originaron el 1ro. de enero de 2004, fecha en la cual estaba en vigencia el Código de Procedimiento Criminal de 1884, por lo que al recurrir los actores civiles en casación, su recurso sólo es en cuanto a los intereses civiles y al no haber recurso del Ministerio Público el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que la Corte a-qua para estatuir sobre el aspecto civil dijo lo siguiente: “Que en cuanto al fondo de la acción civil, por la solución dada a los hechos atribuidos consistente en la eximente de la legítima defensa del señor J.R.M.T., los delitos derivados de la acción delictiva retenida ya no existen, por lo que carece de objeto referirse a este aspecto del proceso”;

Considerando, que de lo expuesto por los recurrentes en su escrito de casación, se advierte que éstos sólo impugnan situaciones de hecho que son de la soberana apreciación de las jurisdicciones de fondo y por tanto que escapan a la casación, y no plantean ningún alegato en torno a sus intereses civiles, por consiguiente, procede desestimar los medios expuestos por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.S.P.P., M.M.P.P., A.D.P.P. y R.J.P.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 diciembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas a solicitud de la parte recurrida.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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