Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2009.

Número de resolución50
Fecha02 Diciembre 2009
Número de sentencia50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/12/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): Bienvenido Peña Lora

Abogado(s): L.. M.R.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 102-0005582-9, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.E.R.T., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.E.R.T., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente Bienvenido Peña Lora, depositado el 19 de junio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.C.B.S., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santiago, bajo la dirección inmediata de la Magistrada V.C., depositado el 8 de julio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 8 de septiembre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 21 de octubre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 333, 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de septiembre de 1996, fueron sometidos a la acción de la justicia Bienvenido Peña Lora (a) R., y Estanislao Mercado Noesí (a) D., mediante oficio remitido por el Auxiliar Consultor Jurídico de la Policía Nacional, Departamento de Puerto Plata, al Magistrado Procurador Fiscal de la ciudad de Puerto Plata, como presuntos autores de constituir una asociación de malhechores para darle muerte al hoy occiso E.A.A., para sustraerle una motocicleta de su propiedad, en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 303, 304, 265, 266, 379, 381, 382 y 383 del Código Penal; b) que una vez apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la providencia calificativa núm. 12 del 6 de febrero de 1997, mediante la cual declaró que existen indicios de culpabilidad para que los procesados B.P.L. y E.N., sean enviados al tribunal criminal por violación a las disposiciones de los artículos 297 y 298 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.A., para que sean juzgados conforme a la ley, de los hechos que se le imputan; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia el 12 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena el desglose del presente expediente a cargo de los nombrados Bienvenido Peña Lora y E.M.N., en beneficio del primero, dejándolo abierto en relación a este último, en virtud de que no está presente en la audiencia de hoy, por estar en libertad provisional bajo prestación de fianza; SEGUNDO: Se declara al nombrado B.P.L., culpable de violar los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, por haber ultimado al nombrado E.A.A., a quien le ocasionó Dx. Amputación de mano izquierda, herida cortante en tercio medio de antebrazo izquierdo, tres heridas cortantes en región frontal, herida en pómulo y región maxilar inferior derecha, herida corto punzante en región lateral derecho del cuello, además le fue atado un cordón del cuello produciéndole asfixia dejándolo colgado de un árbol, según constan en el certificado médico legal obrante en el expediente; hecho ocurrido en fecha 11 de septiembre de 1996 en la sección Marmolejos del municipio El Mamey, Los Hidalgos, provincia de Puerto Plata; TERCERO: Se condena al nombrado B.P.L. al cumplimiento de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública donde se encuentra guardando prisión, en la F.S.F. de esta ciudad de Puerto Plata, como justa sanción por el hecho de barbarie llevado a cabo en contra del occiso E.A.A. en virtud a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Se condena al nombrado B.P.L. al pago de las costas penales de procedimiento; QUINTO: Se deja abierto el presente expediente en relación a E.M.N. a fin de que su causa sea conocida en una próxima audiencia, y seguir en su contra un juicio en contumacia en virtud de que se encuentra en libertad provisional bajo fianza”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de abril de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto siendo las 10:00 horas de la mañana del día 12 del mes de diciembre del año dos mil ocho (2002), por el imputado B.P.L., en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia criminal número 272-2002-119 de fecha 12 del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la normativa aplicable al caso; SEGUNDO: Se declara al nombrado B.P.L., culpable de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano en perjuicio de E.A.A.; TERCERO: Se condena al nombrado B.P.L. a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública donde se encuentra guardando prisión en la cárcel pública de Moca, provincia E.; CUARTO: Exime el pago de las costas del proceso por estar el imputado representado por un abogado de la defensoría pública; QUINTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 6 del mes de mayo del año 2009, quedando citado por sentencia el abogado del imputado, E.A. delR. y su abogado y el Ministerio Público”;

Considerando, que el recurrente B.P.L., en su escrito de casación, alega en síntesis, lo siguiente: “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en pactos internacionales en materia de derechos humanos, en una sentencia manifiestamente infundada. Lo primero que se debe establecer es que en virtud de la resolución núm. 2529/2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, este expediente al ser una apelación de la etapa de liquidación, y ser interpuesto bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal, se conocen con las reglas del juicio del Código Procesal Penal, y con un efecto devolutivo general y total, en virtud del artículo 14 de la susodicha Resolución; y en virtud del artículo 5 de la Ley 278-2004 sobre Implementación del Código Procesal Penal instituido por la Ley 76-02, por lo que la corte de apelación tenía la obligación de conocer un juicio aplicando las reglas del Código Procesal Penal, lo que incluyendo los principios que rigen el juicio en la Ley 76-02, es decir, oral, público y con inmediación; por lo que las pruebas son presentadas y discutidas en presencia del juzgador sin intermediaciones, así mismo las pruebas presentadas por ante el juez de la Instrucción o del juez de juicio en primer grado, pueden ser tomadas en consideración para una sentencia cuando son producidas y discutidas en el juicio por ante la corte de apelación. Sin dejar de observar que la sentencia de primera instancia, no está motivada, sólo está su parte dispositiva. Que por otro lado, tenemos que las únicas pruebas aportadas por el Ministerio Público son: a) El experticio médico legal practicado al cadáver del occiso de fecha 16 de septiembre de 1996; b) El testimonio de E.A., hermano del occiso; sin que el actor civil aportara ninguna otra prueba en la actualización de su acusación. Que en la especie, en cuanto a los elementos constitutivos del asesinato no hay una interpretación y aplicación de la norma acorde a la interpretación debida de lo que se entiende por premeditación o asechanza, ya que observando en conjunto lo anterior en cuanto a la declaración del imputado, y la supuesta prueba testimonial, del testigo referencial, junto al experticio médico, que sólo establece la muerte de una persona, no se ha podido comprobar la vinculación del imputado con el hecho y las pruebas, en consecuencia no se han reunidos los elementos constitutivos del asesinato y mucho menos de lo que se entiende por premeditación, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que de acuerdo con las declaraciones vertidas por el señor E.A. delR. en calidad de testigo y hermano del occiso, así como por otros elementos y circunstancias del proceso, tales como el acta de autopsia de la víctima; robusteciéndose ambas pruebas una con otra y que al voto mayoritario le han parecido sinceras y coherentes las declaraciones dadas por E.A. delR. en todas sus partes y muy específicamente porque parte de esas declaraciones son corroboradas por el certificado médico que comprueba lo dicho por el testigo, la manera de la muerte del occiso, es decir, amputación de mano izquierda, herida cortante en tercio medio de antebrazo izquierdo de aproximadamente 10 cm., tres (3) heridas cortantes en región frontal, herida cortante en pómulo y en región maxilar inferior derecho, herida corto punzante en región lateral derecho del cuello, herida cortante en tercio medio del brazo derecho, un cordón atado al cuello produciendo asfixia, por demás por la forma de la muerte del occiso se comprueba que el imputado B.P.L., planificó la muerte de E.A.A., y basta con ello tomar en cuenta el lazo que ató al cuello el imputado para asfixiarlo en razón a que los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia que debe utilizar un juez a la hora de valorar las pruebas, nos indican que en la ocurrencia de una muerte, el hecho de aparecer un lazo en el lugar y por demás atado al cuello del occiso, demuestra que ese lazo de manera premeditada fue llevado al lugar para cometer los hechos. Por demás, es el propio imputado quien al inicio de su declaración le manifiesta a la corte “Primeramente le doy gracias a D. de estar en este lugar para poder enmendar errores cometidos, quizás actué de mala manera sucedió el caso y hoy siento mucho el dolor de la familia y el dolor de su hermano que está presente”; y E.A. (hermano del occiso) declaró en el plenario que el imputado B.P.L., admitió los hechos en primer grado; 2) De lo antes expuesto ha quedado demostrado de manera fehaciente la responsabilidad penal del imputado B.P.L., con relación a los hechos que fueron imputados tanto por el Ministerio Público así como por los actores civiles, conclusión a la que ha llegado el voto mayoritario luego de un examen y ponderación de las pruebas presentadas y discutidas en el plenario, las cuales fueron sometidas al contradictorio, en especial el testimonio del señor E.A. delR., así como la prueba documental consistente en la experticia médico legal de fecha 16 del mes de septiembre de 1996, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de E.A.A.; 3) Los hechos a que se refiere el presente proceso se contraen a decidir respecto de la existencia del delito de asesinato previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; 4) En lo relativo al delito de asesinato tenemos que el mismo consiste en un homicidio cometido con premeditación o asechanza; 5) Los elementos constitutivos del homicidio y la condición agravante para establecer el asesinato son las siguientes: a) La Preexistencia de una vida humana destruida; b) El elemento material; c) El elemento moral (intención); d) Las circunstancias agravantes (premeditación); 6) En ese tenor el artículo 296 del Código Penal, dispone: “El homicidio cometido con premeditación o asechanza, se califica de asesinato”. En cuanto al primer elemento, queda tipificado toda vez, que las acciones ejecutadas por el imputado Bienvenido Peña Lora, culminaron con la pérdida de la vida de E.A.A., situación esta que queda corroborada con la experticia médico legal de fecha 16 del mes de septiembre de 1996, en la cual se hace constar que el occiso E.A.A., presenta: “Amputación de mano izquierda, herida cortante en tercio medio de antebrazo izquierdo de aproximadamente 10 cms., tres (3) heridas cortantes en región frontal, herida cortante en pómulo y en región maxilar inferior derecho, herida corto punzante en región lateral derecho del cuello, herida cortante en tercio medio del brazo derecho, un cordón atado al cuello produciendo asfixia”. El elemento material: Un acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte de otro. El acusado B.P.L., infirió herida cortante en tercio medio de antebrazo izquierdo de aproximadamente 10 cms., tres (3) heridas cortantes en región frontal, herida cortante en pómulo y en región maxilar inferior derecho, herida corto punzante en región lateral derecho del cuello, herida cortante en tercio medio del brazo derecho y ató un cordón al cuello produciéndole asfixiamiento. La intención o animus necandi; el agente debe tener la intención de matar o animus necandi. La intención es clara y manifiesta dado la forma en que el acusado terminó con la vida de la víctima, al inferirle lo antes descrito en la experticia médico legal de fecha 16 del mes de septiembre de 1996. La circunstancia agravante (premeditación) quedó configurada, toda vez que el imputado atentó en contra de la vida de una persona en este caso del hoy occiso E.A.A., el cual tenía un designio formado antes de ejecutar la acción, lo cual se comprueba con el convencimiento por parte del imputado hacia el hoy occiso de tomarse unos tragos en la ciudad del M. trampa elaborada con premeditación para que la víctima los acompañara, y luego lo traslada hacia el lugar del hecho infiriéndole las heridas anteriormente descritas y que además llevaba consigo el cordón con el cual ató por el cuello al occiso produciéndole asfixia. Y tomando en consideración que la premeditación consiste “en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado o contra la de aquel a quien se halle o encuentre aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición”, queda más que corroborada la premedicación existente con la aparición del cordón; 7) De lo expresado anteriormente se verifica la existencia de una condición o circunstancia que agrava el homicidio, es decir, la “premeditación” (artículo 297 del Código Penal), agravante que tipifica el tipo penal del asesinato el cual está sancionado con el artículo 302 del Código Penal Dominicano”;

Considerando, que contrario a lo que alegado por el recurrente en el primer aspecto de su memorial de agravios, en torno a que debió conocerse el proceso en apelación con un efecto devolutivo general y conforme las reglas del Código Procesal Penal, la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley, toda vez que al tratarse la especie de un proceso de la estructura liquidadora, de conformidad con las disposiciones de la Resolución núm. 2529-2006, que establece las normas prácticas de transición de las causas en trámite ante las jurisdicciones liquidadoras al proceso instituido por la Ley núm. 76-02 que crea el Código Procesal Penal, le concedió un plazo a las partes para la adecuación y concretización de sus pretensiones al tenor de los artículos 119 y 297 del citado código, conociéndose el recurso con las reglas de juicio del citado texto legal; por consiguiente, procede desestimar su alegato;

Considerando, que ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que en el presente caso, en lo concerniente al segundo aspecto de lo argüido por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada se infiere, contrario a lo denunciado por él, que la Corte a-qua al declararlo culpable de violación a las disposiciones de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.A.A., lo hizo luego de realizar un análisis lógico, ponderado y objetivo de todos los elementos probatorios sometidos a su examen conforme a las reglas de la sana crítica racional; por consiguiente, procede el rechazo del recurso que se examina al no incurrir la Corte a-qua en los vicios invocados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.P.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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