Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de sentencia50
Fecha20 Enero 2010
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.R., compartes

Abogado(s): L.. E.T., M.D., G.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.R., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0111147-4, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 21 del kilómetro 14 del barrio Independencia, de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, Jugos Trópico, C. por A., con domicilio social en la calle 11 núm. 45 del ensanche Libertad, S. de los Caballeros, tercero civilmente demandado, y Seguros Universal, S.A., con domicilio social en el tercer nivel de la avenida J.P.D. núm. 106 de la ciudad de Santiago, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes H.R., J.T., C. por A., y Seguros Universal, C. por A., a través de los Licdos. E.M.T., M.D. y G.G.C., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto de 2009,

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 23 de octubre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 2 de diciembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 49, numeral 1, 1, 61, 65 y 72 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; 1382 del Código Civil, y 24, 333, 334, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de octubre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Circunvalación, en las proximidades del Supermercado La Fuente, en la ciudad de Santiago, cuando H.R., conducía por la referida vía en dirección sur-norte la patana marca F.L., propiedad de Jugos Trópico, C. por A., asegurada en Seguros Universal, S.A., colisionó con la motocicleta marca CG 125, conducida por A.J.B.R. y en la que viajaba como pasajero A.A.O., resultando el primero fallecido, y el segundo con diversas; b) que el Fiscalizador adscrito a la Sala III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, presentó acusación contra H.R., atribuyéndole haber violado las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61,literales a, c y d, 64 y 65, párrafo 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, una vez agotada la audiencia preliminar, dicho juzgado dictó auto de apertura a juicio contra el indicado imputado; c) que apoderada para la celebración del juicio, la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al señor H.R., dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0111147-4, domiciliado y residente en Santo Domingo, kilómetro 14, barrio Independencia, calle Tercera núm. 21, D.N., culpable de violar los artículos 49-1, 61, 65 y 72 de la Ley 241, en perjuicio de quien en vida se llamó A.J.B.R., en consecuencia, se condena a una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); SEGUNDO: Se condena al señor H.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil formulada por los señores J.D.B. y C.M.R.B., en calidad de víctimas y querellantes constituidos en actores civiles en el proceso; CUARTO: En cuanto al fondo, condena de manera conjunta y solidaria a los señores H.R. y Jugos Trópico, C. por A., el primero por su hecho personal, y la segunda en calidad de persona civilmente responsable, al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a compañía Seguros Universal, S.A., por ser la entidad afianzadora del vehículo en la ocurrencia del siniestro que originó el presente proceso; SEXTO: Condena al señor H.R. y a la compañía Jugos Trópico, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción y provecho a favor de los abogados constituidos por los actores civiles y querellantes”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes, intervino la decisión impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso interpuesto siendo las 10:42 a. m., del día seis (6) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por los Licdos. E.M.T., M.D. y G.G.C., actuando en nombre y representación de H.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0111147-4, domiciliado y residente en la calle Tercera, casa 21 del kilómetro 14, del barrio Independencia de Santo Domingo, Distrito Nacional; J.T., C. por A., tercero civilmente demandando, y Seguros Universal, S.A., sociedad comercial debidamente organizada y constituida de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, en contra de la sentencia núm. 00004-09 de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: Anula el aspecto civil de la sentencia y resuelve directamente el caso en el aspecto civil, en base al artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, declara buena y válida la constitución en actor civil formulada por los señores J.D.B. y C.M.R.B., en calidad de víctimas y querellantes constituidos en actores civiles en el proceso; en cuanto al fondo, condena de manera conjunta y solidaria a los señores H.R. y Jugos Trópico, C. por A., el primero por su hecho personal y al segundo en calidad de persona civilmente responsable, al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Universal, S.A., por ser la entidad afianzadora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el monto de la póliza; CUARTO: Condena al señor H.R. y a la compañía Jugos Trópico, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción y provecho a favor de los abogados constituidos en actores civiles y querellantes; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEXTO: Compensa las costas generadas por el recurso; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en el proceso”;

Considerando, que los recurrentes H.R., J.T., C. por A., y Seguros Universal, C. por A., en apoyo a su recurso de casación, invocan lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del medio argüido, los recurrentes aducen: “1.1 Falta de motivación, ya que la Corte a-qua no motivó la razón por la cual no acogió o rechazó las declaraciones del imputado H.R. como defensa material o como prueba testimonial, o como fuente de prueba, al exponer ante el plenario que él en ningún momento dio reversa al vehículo que conducía, tampoco sintió el impacto del motorista que supuestamente impactó con la parte trasera…la declaración del imputado se trata de un acto que materializa la defensa en juicio del imputado, pero que puede ser empleado como eventual fuente de prueba; nadie pone en duda hoy en día que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importe un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio…”;

Considerando, que el medio invocado carece de fundamento, toda vez que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua dio por establecido que: “a) La corte entiende que si bien el imputado declaró que él en ningún momento dio reversa al vehículo que conducía y que tampoco sintió el impacto del motorista que supuestamente impactó, lo cual constituye un medio de defensa al tenor de las disposiciones de la Ley núm. 76-02, lo cierto es que está muy claro en la sentencia que el fallo condenatorio se produjo porque al tribunal de primer grado le merecieron credibilidad las declaraciones del testigo presencial B.A.F., quien dijo, en síntesis, que el imputado H.R. le dio para atrás al camión atropellando a la víctima A.B., y le merecieron credibilidad las declaraciones del testigo presencial J.C.B.F., quien dijo, en síntesis, que el chofer de la patana (H.R., se llevó a la víctima cuando dio para atrás; b) Es decir, que no lleva razón la parte apelante cuando aduce falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la valoración de la prueba; lo que ocurrió, como se dijo, es que las concordantes declaraciones de los testigos presenciales B.A.F.P. y J.C.B.F., valoradas con inmediación por el juez de juicio le merecieron credibilidad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso”; por tanto, no se ha incurrido en las violaciones denunciadas siendo examinado y decidido, según se deduce de su motivación, por la Corte a-qua este asunto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo argumento del único medio esbozado, los recurrentes sostienen, en síntesis: “2.1 In dubio pro reo, la Corte a-qua no pudo mantener una discrecionalidad exorbitante respecto de la declaración del imputado H.R., tenía que motivar si la misma consistía un medio de defensa material o podría valorarse como elemento probatorio testimonial, porque el imputado no había ofertado pruebas y en virtud del principio fundamental de la interpretación de las normas sólo pueden ser aplicadas e interpretadas analógicamente cuando favorecen los derechos del justiciable, máxime como sucede en el presente proceso respecto al establecimiento de dudas, las que en virtud del principio universalmente conocido como in dubio pro reo aunado con el principio fundamental de la presunción de inocencia sólo favorecen al procesado H.R.”;

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido que: “Conviene agregar en este punto que la presunción de inocencia implica que durante el juicio deben aportarse pruebas de cargo que establezcan con certeza la culpabilidad del imputado. Las declaraciones de los testigos presenciales B.A.F.P. y J.C.B.F., tienen la potencia suficiente para el tribunal poder establecer, con certeza que el accidente ocurrió porque el imputado dio reversa, chocando a la víctima, por lo que no hay nada que reprocharle al a-quo con relación a la presunción de inocencia y a la condena por violación a la Ley 241, en cuanto al aspecto penal del proceso”; por consiguiente, de la motivación ofrecida por la Corte a-qua se pone de manifiesto que la misma apreció la falta cometida por el imputado H.R., en la ocurrencia del accidente, valorando era procedente la confirmación de la sanción penal como consecuencia de tal apreciación, lo cual no es censurable, por lo que el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que el tercer y último punto del medio planteado, los recurrentes alegan resumidamente: “3.1 En el aspecto civil no pudo retenerse el vínculo de causalidad entre la falta y el daño para imponer una indemnización totalmente desproporcional al imputado H.R. y a los terceros civilmente demandados Jugos Trópico, C. por A., y Seguros Universal, S.A.; la Corte a-qua no hace una motivación sustentada bajo criterios de razonabilidad y pertinentes que conduzcan a verificar una evaluación clara y precisa sobre los daños ocasionados en el caso de la especie, siempre y cuando se compruebe de manera certera y fehaciente quien fue la persona negligente e imprudente al conducir, el camión que estaba parado por la luz de un semáforo en rojo o aquel motociclista que conducía a una velocidad totalmente estrepitosa; ninguna de estas previsiones fue tomada en cuenta por la Corte a-qua, por lo que la indemnización otorgada a la supuesta víctima, es improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que la Corte a-qua para cimentar su sentencia expuso los siguientes argumentos: “a) Que en materia de Ley 241, la falta penal retenida arrastra una falta civil, y en el caso de la especie existe una falta que le es imputable a H.R. por el hecho de haber dado reversa al camión conducido por éste sin tomar las precauciones de ley, atropellando y causándole la muerte a la víctima A.J.B.R., quien se encontraba detrás del camión, un daño o perjuicio, que resulta del certificado médico legal núm. 1499 de fecha 24/10/2007 expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses mediante el cual el doctor E.M., estableció como causa probable de su muerte “trauma craneoencefálico severo”… existe además un vínculo de causa a efecto entre la falta y el daño, es decir, el hecho de haber dado reversa a su camión sin tomar en cuenta que detrás del mismo se encontraban vehículos en la vía, como fue el caso del motorista A.J.B., quien falleció a causa de la falta cometida por el imputado H.R., que fue lo que ocasionó dolor y sufrimiento (daño moral) a los reclamantes C.R. (en calidad de madre de la víctima) y J.D.B. (en calidad de padre); b) Que en cuanto al monto de la indemnización fijado por la corte, es oportuno señalar que el dolor y sufrimiento es un daño de naturaleza intangible, extrapatrimonial, y fijar el monto para su reparación siempre ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante, por lo que en la especie hemos decidido fijarlo, como ya señalamos, en la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de C.M.R.B. y J.D.B., en atención a que los mismos han sufrido a consecuencia del accidente que le causó la muerte a su hijo A.J.B.R., es decir, Un Millón de Pesos para cada uno de ellos…”;

Considerando, que si bien los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones, es preciso que el mismo sea racional y proporcional al daño causado; esto es, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño producido y el monto fijado como reparación por los perjuicios sufridos; todo lo que no resulta en la especie, tal y como denuncian los recurrentes, pues el monto de la indemnización acordado es irracional o desproporcionado a los hechos, por lo que procede acoger el alegato propuesto por los recurrentes y casar la decisión impugnada en este aspecto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por H.R., Jugos Trópico, C. por A., y Seguros Universal, C. por A, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo Casa el aspecto civil de la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación en el aspecto delimitado; TERCERO: Rechaza dicho recurso en el aspecto penal; CUARTO: Condena a H.R., al pago de las costas penales, y compensa las costas civiles.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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