Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de sentencia50
Fecha25 Enero 2012
Número de resolución50
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Thrifty Car Rental

Abogado(s): Dra. C.H.D.

Recurrido(s): M. de los Santos, Asociados, C. por A.

Abogado(s): Dr. N. De los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Thrifty Car Rental, entidad comercial formada de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la calle J.M.H. núm. 1, G., de esta ciudad, debidamente representada por el Sr. C.P.D., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 5 de enero de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.H.D., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2000, suscrito por la Lic. C.H.D., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2000, suscrito por el Dr. N.O. De los Santos, abogado de la parte recurrida, M. De los Santos & Asociados, C. por A.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) Que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por M. de los Santos & Asociados, C. por A. contra Thrifty Car Rental, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Thrifty Car Rental, por no haber comparecido; Segundo: Acoge en partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante M. de los Santos y Asociados, C. por A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia condena a Thrifty Car Rental a pagarle a M. de los Santos y Asociados, C. por A., la suma de veintitrés mil setenta y tres dólares con quince centavos de dólar (US$23,073.15) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo con la tasa oficial fijada por las autoridades monetarias al día de hoy, mas el pago de los intereses legales de dicha suma contados a partir de la demanda en justicia; Tercero: Condena a Thrifty Car Rental al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. N.O. De los Santos y L.D.A.Q. afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por la Thrifty Car Rental contra la sentencia No. 2771/93 de fecha 11 de agosto de 1993, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Thrifty Car Rental al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Dres. N.O. De los Santos y L.D.A., quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Único: Errónea apreciación de los hechos y falsa aplicación de la ley";

Considerando, que la parte recurrente en su único medio propuesto alega, en resumen, que la compañía recurrida, M. de los Santos & Asociados, C. por A., quien pretende ser acreedora de la hoy recurrente Thrifty Car Rental, ha adquirido su crédito supuestamente de una cesión de crédito de una compañía, la K & D Dominicana del Papel, S., que adquirió un cheque de una forma dudosa, puesto que el mismo tenía restricciones para el pago, siendo mucho más dudoso que haya demandado dos años después de haber obtenido dicho cheque; que cuando una persona física o moral tiene un cheque devuelto o que tiene restricciones para el pago, gestiona su cobro, pero la compañía recurrida sólo lo tenía guardado y esperó más de dos años para reclamar, y a tales fines establece el artículo 52 de la Ley 2859, sobre C. que "las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de la presentación del cheque"; y la acción incoada por M. de los Santos & Asociados, C. por A., fue incoado en fecha 13 de mayo de 1993, acción ésta efectuada dos años y once meses más tarde de la fecha del cheque objeto de la demanda introductiva, cuando el mismo ya había sido cancelado por el banco librado; que la M. de los Santos & Asociados, C. por A., ha carecido en todo momento del derecho para poder ejercer la acción en justicia, el cual conforme al criterio de nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia ha sido constante en el aspecto de que son: ser titular de un derecho, tener interés, tener calidad y capacidad; que en el caso que nos ocupa M. de los Santos y Asociados, C. por A., carece de derecho para accionar en justicia puesto que no ha existido ningún tipo de relación civil o comercial entre la Thrifty Car Rental y la K & D Dominicana del Papel, S., puesto que no nos explicamos como llegó a manos de dicha compañía el referido cheque, el cual se había extraviado en el correo e inclusive, ya se había gestionado el pago con la emisión de un nuevo cheque y corresponde a la recurrida la prueba de sus pretensiones al tenor de lo prescrito por el artículo 1315 del Código Civil, según el cual todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo y la demandante original nunca ha demostrado cual era el origen de la supuesta acreencia;

Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua retuvo como hechos del proceso los siguientes: "a) que la compañía American Home National Union Insurance Groups expidió dos cheques por la suma de US$23,073.15 dólares cada uno, en fechas 14 de junio de 1990 y 26 de noviembre de 1991, marcados con los números 546781 y 063619, respectivamente, a favor de Thrifty Car Rental; que de conformidad con dos comunicaciones de fechas 28 de agosto de 1991 y otra de fecha 2 de diciembre de 1991, enviada la primera por la Gerente de Reclamaciones de la compañía de seguros contra incendio de Pittsburgh, Pennsylvania, la compañía aseguradora señala que ha recibido una comunicación de parte de L.R. de la Thrifty Car Rental, en la cual dicho señor advierte a esa compañía de seguros de unos endosos falsos en un efecto de comercio expedido por la aseguradora a su favor, pero no ha hecho efectivo, y solicita la emisión de un nuevo cheque; que más adelante y en respuesta a esa solicitud se envía la segunda comunicación en la cual la aseguradora constata el envío de un nuevo cheque, en relación a la reclamación de robo de un vehículo de la Thrifty Car Rental, hecha por C.P., por la suma de US$23,073.15 dólares; b) que si bien de lo anteriormente expuesto se desprende que se expidieron dos cheques de una misma cantidad a favor de la Thrifty Car Rental, y cabe suponer de las comunicaciones descritas que la emisión de uno de los cheques fue para sustituir el primero emitido por alegados endosos falsos esgrimidos por el beneficiario, estos hechos no bastan para excluir la responsabilidad de la Thrifty Car Rental con respecto a K & D Dominicana de Papel, S., y consecuentemente con M. de los Santos y Asociados, C. por A., en atención a lo siguiente: 1) que con relación al cheque emitido marcado con el No. 546781 y objeto de la cesión de crédito, el recurrente señala en su escrito ampliatorio que el mismo se había perdido o extraviado en el correo, sin embargo el artículo 36-bis de la Ley 2859 de cheques obliga al propietario del mismo a fin de proteger su derecho a dar aviso por escrito al librado de la pérdida y publicar en un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces, un aviso donde se haga pública la pérdida; que así también este artículo obliga al propietario a que en el caso de haber obtenido un cheque sustituya el cheque perdido o robado e indique la anulación de éste y lo presente en un plazo de 30 días conjuntamente con el aviso del periódico, a fin de tener derecho al pago del mismo; que es evidente que para un tercero, en este caso K & D, Dominicana del Papel, S. le sea oponible la pérdida del cheque que el propietario del mismo haya cubierto los requisitos prescritos en el artículo 36-bis de la Ley 2859, y en la especie la Thrifty Car Rental, se limitó a diligenciar la emisión de un nuevo cheque por ante un librador extranjero que desconoce los requisitos legales necesarios en nuestra legislación para la sustitución del cheque perdido; que más aún en el caso que nos ocupa entendemos que la pérdida del cheque No. 546781 no puede ni debe ser asumida por la K & D Dominicana de Papel, S., cuando el cheque mismo reposa depositado en el expediente, y a la vista del mismo es fácilmente comprobable que fue endosado por la Thrifty Car Rental según se evidencia en la estampa del sello gomígrafo de esa compañía conjuntamente con la firma del señor L.R. y una nota manuscrita que indica que debe ser depositado en la cuenta de K & D Dominicana de Papel, S.; que el endosante es garante del pago del cheque salvo que se disponga lo contrario; que al no haber la Thrifty Car Rental demostrado la alegada pérdida del cheque y el mismo estar endosado por ella a favor de la compañía cedente del crédito es necesario concluir que la K & D Dominicana del Papel, S., era titular de un crédito cierto, líquido y exigible del cual la Thrifty Car Rental era responsable, por lo que los argumentos vertidos en este sentido por la recurrente deben ser desestimados; que habiéndose establecido la existencia del crédito por parte de la K & D Dominicana del Papel, S., en perjuicio de la Thrifty Car Rental, nada impedía que la acreedora en virtud del artículo 1689 del Código Civil cediera el crédito del que era titular"; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas dadas por la Corte a-qua, se colige, que dicha alzada expresó que la ahora recurrente y beneficiaria del cheque cuyo cobro está siendo solicitado, al momento de solicitarle a la American Home National Union Insurance Groups, la reexpedición del mismo por un segundo, por el primero haberse extraviado, no cumplió con lo que dispone el artículo 36-bis, de la Ley 2859 sobre C., según el cual "En caso de pérdida o robo del cheque, el propietario para proteger su derecho deberá dar aviso por escrito al librado, comunicándole datos fundamentales del cheque perdido o robado, y hará publicar un anuncio en un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces relativo al hecho, en que consten las últimas menciones", del que se infiere que para que la pérdida de un cheque sea oponible a terceros, es necesario que se haga la consabida publicidad, lo que no ocurrió en la especie, por lo que como la empresa recurrente no publicó la perdida del cheque de que se trata, tal acontecimiento no le era oponible a K & D Dominicana, S.;

Considerando, que, además, contrario a lo expresado por la empresa recurrente de que se le extravió el primer cheque y por eso solicitó un segundo, así como que desconoce de dónde pudo haber surgido la alegada acreencia de la parte recurrida, de los hechos comprobados por la alzada se desprende que la Corte a-qua tuvo a la vista el referido cheque No. 546781, de fecha 14 de junio de 1990, el cual se encontraba debidamente endosado por la hoy recurrente, compañía Thrifty Car Rental, estampado con su sello gomígrafo y firmado por su representante, L.R., con una nota manuscrita que indica que debía ser depositado en la cuenta de K & D Dominicana de Papel, S.;

Considerando, que como el endosante, en este caso el recurrente, Thrifty Car Rental, es el garante del pago del cheque, según lo dispone el artículo 18 de la Ley No. 2859, sobre C., que establece que "Artículo 18.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso", y el referido cheque encontrarse endosado por dicha recurrente a favor de la compañía K & D Dominicana del Papel, S., resulta evidente e incuestionable que esta última era titular de un crédito cierto, líquido y exigible;

Considerando, que en tales condiciones, la actual recurrida, M. de los Santos & Asociados, C. por A., en su calidad de cesionaria y nueva acreedora de la Thrifty Car Rental, por efecto del contrato de cesión de crédito suscrito entre la K & D Dominicana de Papel, S., en fecha 10 de febrero de 1993 y habiéndose notificado dicha cesión, según comprueba la Corte a-qua, es obvio que se ha cumplido con las disposiciones del artículo 1690 del Código Civil, para que ésta cesión sea válida y pueda exigirse por la vía judicial el cumplimiento de la deuda, razones por las cuales los argumentos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el caso la parte recurrida no podía demandar puesto que su acción se encontraba prescrita, de conformidad con las disposiciones del artículo 52 de la Ley de C., vigente al momento de en que fue incoada la demanda de que se trata, el cual otorga un plazo de seis meses para que las acciones del tenedor puedan ser ejercidas, el análisis in extenso de dicho texto pone de relieve que el mismo expresa que "Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados de la expiración del plazo de presentación del cheque. Las acciones en recurso de cada obligado contra los otros obligados al pago del cheque, prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado haya reembolsado el cheque o desde el día en que se haya iniciado acción judicial contra dicho obligado. Sin embargo, en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente"; que la última parte del artículo citado, pone de relieve que en caso de caducidad o prescripción de las acciones penales previstas en dicha ley, subsisten las acciones ordinarias, que es lo que ha ocurrido en la especie, en que el recurrido ha demandado por la vía ordinaria civil, en cobro de pesos, el cumplimiento de la deuda contraída por efecto de dicho cheque, sin su acción incurrir en prescripción o caducidad, razones por las cuales el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente el recurso de casación;

Considerando, que aún cuando resulta procedente la condenación al pago de las costas procesales en perjuicio de la parte sucumbiente, no es pertinente ordenar en la especie la distracción de las mismas, como figura en el memorial de defensa, por cuanto el abogado del recurrido no compareció a la audiencia celebrada por esta Suprema Corte de Justicia a concluir a esos fines.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Thrifty Car Rental, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de enero de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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