Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha14 Diciembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.A.C.S.

Abogado(s): L.. S.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; V.J.C.E. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.C.S., dominicano, mayor de edad, unión libre, cédula de identidad y electoral núm. 001-1676928-2, domiciliado y residente en la calle 23 núm. 39 del sector El Tamarindo, Hainamosa, del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 242-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.W.A.A., defensor público, a nombre y representación de P.A.C.S., depositado el 20 de junio de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de noviembre de 2011;

Visto auto dictado por el Magistrado H.Á.V., P., el 2 de noviembre de 2011, en el cual hace llamar al Magistrado D.F.E., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de septiembre de 2008 fue detenido en flagrante delito, P.A.C.S., imputándolo de golpes y heridas y de porte ilegal de armas, en virtud de los artículos 309 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.M.R.S., J.F.G. y A.M.; b) que el 7 de marzo de 2009 el Ministerio Público presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de P.A.C.S., imputándolo de violar los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley núm. 36, por haber causado las heridas que provocaron la muerte de A.M.R.S. y las heridas que presentaron J.F.G. y A.M., siendo apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado el 9 de junio de 2009; c) que al ser apoderado, para el conocimiento del fondo, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 432-2009, el 28 de octubre de 2009, cuyo dispositivo figura descrito más adelante; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 171-2010, el 6 de abril de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.W.A.A., defensor público, actuando en nombre y represetación del señor P.A.C.S., en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia núm. 432-2009, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se acoge las conclusiones de la defensa en el sentido de que sea variada la calificación jurídica de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 p. III de la Ley 36 de 1965, fundamentado en que la víctima falleció tres (3) días después de haber recibido la herida y no existen informes periciales que establezca es mortal por necesidad, rechazandola en los demás puntos sus conclusiones, por falta de fundamento legal; Segundo: Se declara culpable al ciudadano P.A.C.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1676928-2, con el domicilio en la calle 23, casa núm. 39 del sector El Tamarindo, Hainamosa, provincia Santo Domingo, República Dominicana, del crimen de propinar golpes y heridas voluntarios que le ocasionaron la muerte, usando para cometer los hechos, arma de fuego cañón corto, portando de manera ilegal; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.M.S., en violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 24 del año 1997 y 46 del año 1999), y artículos 39 p. III de la Ley 36 de 1965; por el hecho de éste en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), haber llegado al lugar donde se encontraba el occiso conjuntamente con J.F.G., y haberle propinado herida en el abdomen, que le ocasionaron la muerte y haber herido en una pierna a J.F.G.; hecho ocurrido en el sector El Tamarindo, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penintenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora D.S., contra el imputado P.A.C.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado P.A.C.S., a pagarles una indemnización de un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, que constituyó una falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Se compensan las costas civiles del proceso, por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cuatro (4) del mes de noviembre del dos mil nueve (2009), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, ordena la celebración total de un nuevo juicio y envía el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Declara el proceso libre de costas"; e) que al ser apoderado, como tribunal de envío, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 377-2010, el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo figura descrito en la sentencia hoy recurrida; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 242-2011, objeto del presente recurso de casación, el 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.W.A.A., en nombre y representación del señor P.A.C., en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia núm. 377-2010, de fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Voto disidente del M.J.C.L.F.; Segundo: Varía la calificación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano hacia el artículo 309 del Código Penal Dominicano, por haberse demostrado el crimen de golpes y heridas que ocasionaron la muerte; Tercero: Declara al señor P.A.C., dominicano, mayor de edad, con 27 años de edad, domiciliado en la calle 23, núm. 39, del sector El Tamarindo, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.F.G. y A.M.S. (occiso), por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal en el presente hecho; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de diez (10) de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; Cuarto; Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.F.G., a través de su abogado constituido L.. A.O.M., actuando en nombre y representación de la Licda. G.O., por haber sido hecho de conformidad con nuestra normativa procesal; y en cuanto al fondo, se condena al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados. Se compensan las costas civiles del proceso; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo siete (7) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas";

Considerando, que el recurrente P.A.C.S., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Que la sentencia atacada es manifiestamente infundada y contradictoria (violación al artículo 426-3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Que la sentencia atacada es manifiestamente infundada, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: Que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua violaron el principio de motivación de las decisiones";

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua incurrió en los mismos vicios que el tribunal de primer grado al omitir estatuir sobre sus cuatro conclusiones o pedimentos, lo que deviene en falta de motivos; que la Corte a-qua actuó de manera incorrecta cuando justificó la decisión del tribunal de primer grado, de que en este caso la defensa no presentó pruebas suficientes que pudieran sustentar que el procesado fue provocado por el hoy occiso para actuar en la forma en que lo hizo, o que pudiera dar crédito de que la lesión que presenta la esposa del procesado y sigue diciendo la Corte a-qua, ya que no se presentó ningún testimonio de defensa que pudiera afirmar que vio al hoy occiso agredir a la esposa del procesado. Que la Corte a-qua aplicó e interpretó de manera errada los preceptos legales, ya que es un hecho cierto que la defensa presentó el testimonio de la esposa del imputado A.M. y una certificación del Centro Médico Integral II, de Hainamosa, a nombre de ella, que da constancia y demuestra que la misma fue atendida y agredida en el hecho punible que se le atribuye al justiciable; que tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado incurrieron en una decisión infundada y carente de base legal, al quedar como un hecho cierto y motivar situaciones no dadas, ya que la defensa técnica sí presentó pruebas, testimonial y documental, que demuestran que en el presente caso el imputado fue provocado por el hoy occiso y la víctima J.F.G., puesto que la esposa del imputado resultó herida cuando intervino para mediar y desapartar al occiso, el denunciante y víctima J.F.G., y el imputado, mientras éstos mantenían una discusión con amenaza, siendo en esta situación que resultó herida, todo lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada; que la Corte a-qua de manera abstracta, vaga y aérea pretende justificar de modo insuficiente y sin cumplir con las disposiciones antes transcritas la propia sentencia y el dispositivo de la misma, y quien tiene la obligación principal de valorar los fundamentos del recurso del cual estaba apoderada; que en su considerando segundo y tercero, la sentencia asumió como suyas las motivaciones de primer grado; que la decisión impugnada no contiene motivos suficientes y bien sustanciados que justifiquen su dispositivo; que la Corte a-qua no hizo una correcta valoración de las pruebas; que la corte incurrió en la violación a las disposiciones de los artículos 337, 338 del Código Procesal Penal. Que ciertamente la Corte a-qua adopta las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, sin embargo, para admitirlas o rechazarlas no pondera los vicios denunciados por el recurrente, ni establece de manera precisa la forma en que resultó herida la esposa del imputado A.M., ni mucho menos cuál fue el móvil que tuvo el imputado para cometer el hecho punible, sea por riña, por el robo del motor de que fue objeto el imputado por parte del occiso y de la víctima F.G. o en defensa de la esposa del imputado A.M., cuando ésta fue a evitar que la víctima y el imputado no confrontaran ningún tipo de problema o conflicto, situaciones a las cuales ni el tribunal de primer grado ni la corte le han dado respuesta, ni analizaron, máxime cuando la defensa ofertó prueba al respecto; que la Corte a-qua dio como un hecho cierto que la defensa técnica del recurrente produjo en sus conclusiones cuatro pedimentos diferentes, en escala descendentes y dijo que es cierto que los juzgadores no se pronunciaron directamente y de manera particular respecto a las conclusiones de la defensa y que es cierto que el tribunal se pronunció de una forma amplia, todo lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada, debido a que la Corte a-qua justifica una falta con otra, lo que no es permitido en derecho; que conforme las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua tiene que dar sus propias motivaciones y bien fundamentadas, lo cual no hizo, ya que no respondió de manera suficiente lo planteado por la defensa en el recurso de apelación; que la sentencia impugnada establece que el vicio, agravio y perjuicio existe en la sentencia de primer grado, pero sin embargo no enmienda ese error y declara con lugar el medio propuesto, sino que rechaza el recurso, lo que constituye una falta garrafal de la Corte a-qua; que ésta no hizo una debida motivación, ya que no fundamentó estos alegatos que constituyen parte de la tutela judicial efectiva que deben velar los jueces. Que el vicio y agravio apuntado se comprueba en el sentido de que la Corte a-qua tampoco motivó ni fundamentó la razón por la cual rechazó el primer motivo de su recurso de apelación que se basó en la falta de motivación y de estatuir a las conclusiones vertidas por la defensa, ya que no motivó de manera individualizada el fundamento del medio propuesto; que la Corte a-qua faltó al criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, en lo que respecta a la obligación de los tribunales del orden judicial de motivar sus decisiones";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que del examen de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal a-quo respecto de las conclusiones de la defensa del imputado, dio por establecido en forma motivada lo siguiente: "Que el tribunal ha analizado la moción de la defensa sobre la aplicación de la excusa legal de la provocación, y ha verificado que el artículo 321 del Código Penal establece que el homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves". En este caso la defensa no presentó prueba suficiente que pudiera sustentar que en el presente caso el procesado fue provocado por el hoy occiso para actuar de la forma en que lo hizo, o que pudiera dar crédito de que la lesión que presentó la esposa del procesado, esto colocándola en el escenario, de que el procesado actuó para defenderla de una agresión por parte del hoy occiso, fuera el detonante para que el procesado actuara en la forma en que lo hizo, ya que no se presentó ningún testimonio de defensa que pudiera afirmar que vio al hoy occiso agredir a la esposa del procesado. Por otro lado, al analizar la defensa material del procesado y tomando en cuenta su presunción de inocencia, el tribunal ha estimado que si la alegada provocación del hoy occiso hubiera tenido lugar no hay forma de cómo correlacionarla con las heridas que provocó el procesado al hoy occiso ni la lesión que causó también a J.F.G.. Por estas razones el tribunal ha comprendido que en este caso no se puede retener la moción de la defensa sobre la aplicación del artículo 321 del Código Penal, relativo a la excusa legal de la provocación por falta de pruebas o circunstancias periféricas que puedan avalarla, sobre todo al no haberse desmontado en este caso la credibilidad de los testigos presentados por las partes acusadoras; que de la lectura de la decisión impugnada se observa que la defensa técnica del imputado concluyó in-voces, en síntesis, pidiendo, de manera principal, la variación de la calificación dada a los hechos por la establecida en el artículo 328 en lo referente a la legítima defensa, y en su defecto que se tomara en cuenta el artículo 321 y se tome las circunstancias atenuantes, y de manera subsidiaria, que en caso de que no se acojan las conclusiones principales, que se varíe la calificación por el artículo 309 del Código Penal, tomando en cuenta que el occiso falleció el 24-09-2008 y fue herido el 21-09-2008, tomando en cuenta las circunstancias y la provocación, que se condene a cumplir pena cumplida y en caso de no acogerse que se acojan los criterios del 339 del Código Procesal Penal; que es necesario tomar en cuenta que la defensa técnica produjo en sus conclusiones cuatro pedimentos diferentes, en escala descendente, solicitando primero, acoger la legítima defensa, segundo, la excusa legal de la provocación, en tercer lugar, circunstancias atenuantes y en cuarto lugar que se variara la calificación de la violación de los artículos 295 y 304 párrafo II, por la de violación al artículo 309 (golpes y heridas voluntarios) y que se acojan los criterios del artículos 339 del Código Procesal Penal; es cierto que los juzgadores no se pronunciaron directamente y de manera particular respecto de las conclusiones de la defensa en cuanto a la legítima defensa, también es cierto que, el tribunal se pronunció en una forma ampliamente motivada respecto del pedimento de la excusa legal de la provocación, estableciendo en forma ponderada y coherente por que el tribunal no acogió tal solicitud y rechazó las conclusiones vertidas sobre ese aspecto; que esta corte entiende que, al no estar dadas las condiciones para establecer la existencia de la excusa legal de la provocación, mucho menos pudo demostrar la defensa técnica del justiciable que el imputado actuara en legítima defensa, dadas las circunstancias requeridas para la concreción de este tipo penal; que del examen de la decisión impugnada se desprende que el Tribunal a-quo, por mayoría de sus miembros, acogió en parte las conclusiones de la defensa técnica del imputado, al variar la calificación dada inicialmente a los hechos que constituyen el objeto de la prevención del crimen de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, por la de violación al artículo 309 del mismo código, dando motivos suficientes y pertinentes respecto de la procedencia de tal variación; …que del examen de la decisión impugnada se desprende que el Tribunal a-quo para decidir en la forma que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: "Que al analizar los alegatos de la acusación en este caso el tribunal ha estimado que los testimonios aportados por las partes acusadoras han resultado plenamente creíbles en torno a la ocurrencia de los hechos, ya que ambos testigos coinciden en afirmar que vieron cuando el procesado sin mediar palabras la emprendió a disparos tanto al hoy occiso A.M.S. como al señor J.F.G., causándole la muerte al primero. Las declaraciones de estos testigos, aunada a las pruebas documentales aportadas que registran las causas médicas de la muerte del hoy occiso y las heridas recibidas por el señor J.F.G., así como unida a las declaraciones de éste y del señor M.A. son contundentes para retener la culpabilidad del procesado"; que independientemente de que el recurrente solamente se limita a expresar que las declaraciones del testigo J.F.G., son totalmente contradictorias, ilógicas e incongruentes y carentes de credibilidad, sin exponer de manera clara y específica la consistencia y fortaleza de sus alegatos; sin embargo, al sopesar, las referidas declaraciones, esta corte no advierte los vicios denunciados sino que, por el contrario, observa que dicho testimonio coincide y guarda armonía con los demás medios de prueba valorados por el Tribunal a-quo, particularmente con las declaraciones vertidas por los demás testigos, los cuales que (Sic) fueron debidamente sometidos al contradictorio durante el juicio; por lo que procede desestimar dichos alegatos; …que al establecer los hechos controvertidos, el Tribunal a-quo procedió a analizar y ponderar las declaraciones de los testigos, tanto a cargo como a descargo, y en lo que respecta a las declaraciones de la testigo a descargo A.M.S., los juzgadores no solamente se limitaron a copiar dichas declaraciones sino que en una de sus consideraciones contenidas en las páginas 16 y 17 de la decisión impugnada, hacen un concienzudo y profundo análisis del testimonio de esta testigo, testimonio este que fue valorado desde el punto de vista de la inculpación, por lo que, contrario a lo señalado por el recurrente, el Tribunal a-quo valoró en forma acertada las declaraciones por la testigo A.M.S.; que en ese mismo tenor y en cuanto a lo aducido por el recurrente en el cuarto motivo de su recurso, esta corte entiende que el Tribunal a-quo no tenía la obligación de otorgarle la palabra a la señora A.M., para que expresara sus consideraciones al final del proceso, porque dicha señora no era parte del proceso, no figura ni como agraviada ni mucho menos como imputada, sino que el testimonio de la misma fue ofertado por la parte de la defensa en calidad de testigo y en esas condiciones tuvo participación en el juicio, y declaró ampliamente y su testimonio fue debidamente valorado en el proceso, por lo que al actuar como lo hicieron, los juzgadores, no cometieron ninguna transgresión a los textos legales mencionados por el recurrente ni los derechos fundamentales del justiciable ni a las reglas del debido proceso de ley, por lo que procede desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente, por improcedentes e infundados; …que contrario a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, del examen de la decisión impugnada, se comprueba que la decisión impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa y una adecuada valoración de todos los medios de prueba aportados por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, y que además fueron debidamente acreditados en la fase preliminar de la instrucción preparatoria, hechos valer tanto por la parte acusadora como por la defensa, dando los juzgadores motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta corte, verificar que en el caso de la especie, se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los argumentos argüidos por el recurrente, al no adolecer la sentencia apelada de los vicios denunciados por éste; que del examen de la sentencia recurrida no se observan violaciones a los derechos fundamentales ni a la tutela judicial efectiva del imputado, ni a las reglas del debido proceso de ley, y la sanción que le ha sido impuesta se corresponde y guarda armonía con la pena establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido, por lo que procede rechazar el recurso de apelación y en tal sentido, confirmar en todas sus partes la decisión impugnada2;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación, toda vez que se fundamentan en la falta de motivos;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua contestó cada uno de los medios expuestos por el recurrente, sin embargo, al contestar lo relativo a la variación de la calificación no tomó en cuenta que el tribunal de primer grado luego de variar la calificación jurídica, condenó al imputado en base a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano, incurriendo en el mismo error que el tribunal de primer grado, como bien señala el recurrente, por lo que en ese tenor y por la solución que se le dará al caso procede acoger únicamente ese aspecto y en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte puede dictar directamente la solución del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía a la casación, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado código, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decide dictar directamente la solución del caso;

Considerando, que en la especie, por los hechos fijados en la jurisdicción de juicio, quedó debidamente establecido que al imputado P.A.C.S. presuntamente le robaron un motor que estaba en poder de su cuñado R.M.; que el imputado sospechaba de las víctimas A.M.R.S. y J.F.G.; que según las declaraciones del imputado dichas personas andaban armados y que fueron a su casa a matarlo; sin embargo, dicho argumento fue rechazado porque no se probó que éstos portaran algún tipo de arma y que los hechos ocurrieron frente a la casa de la suegra del imputado y frente a la casa de la víctima J.F.G., quien se encontraba con su amigo A.M.R.S.; por lo que fue descartada de manera correcta la excusa de la provocación y la legítima defensa; que el imputado le realizó varios disparos a A.M.R.S. y a J.F.G., resultando ambos con heridas de bala; que los hechos ocurrieron el 21 de septiembre de 2008 y la víctima A.M.R.S. murió el 24 de septiembre de 2008, por consiguiente, resulta correcta la variación de la calificación fijada por el tribunal de primer grado, consistente en golpes y heridas que causaron la muerte, y confirmada por la Corte a-qua; en consecuencia, al condenar al imputado P.A.C.S. por violación a los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, resulta claro que se trató de un error material, transcrito en el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, ya que su motivación fue correcta;

Considerando, que en cuanto a la sanción penal, la Corte a-qua confirmó la pena de diez (10) años de reclusión mayor fijada en contra del imputado, la cual figura dentro del marco legal que sanciona los golpes y heridas voluntarios que causan la muerte; por consiguiente, la misma resulta procedente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.A.C.S., contra la sentencia núm. 242-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Declara al imputado P.A.C.S. culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a diez (10) años de reclusión mayor, a cumplir en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Tercero: Condena al imputado P.A.C.S. al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los actores civiles; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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