Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2011.

Número de resolución50
Fecha03 Agosto 2011
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/08/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.P.C.J., C.G.G., S. A

Abogado(s): Dr. R.V.A.M., conjunto

Recurrido(s): A.S.

Abogado(s): L.. F.T., F.G., F.M., L.. Mónica Maldonado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. R.V.A.M., L.. R.M.G., M.V.M., O.R.P., L.C.B. y S.O.P..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.P.C.J., de nacionalidad francesa, mayor de edad, con pasaporte núm. 02ZT4233, domiciliado y residente en la calle C. núm. 78, Las Terrenas, del municipio de Samaná, y la Sociedad Comercial G.G., S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, representada por su presidente señor G.G.G., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, con pasaporte núm. 402500410, domiciliado y residente en la calle C. núm. 78, Las Terrenas, municipio de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M.G., por sí y por el Dr. R.V.A.M., abogados del recurrente M.P.C.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.V.M. y O.P., abogados de los recurrentes Sociedad Comercial G.G., S.A. y G.G.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M., por sí y por el Lic. F.M., abogados del recurrido A.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.T. y F.G., abogados del recurrido A.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. R.M.G. y el Dr. R.V.A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 066-0006334-8 y 001-0145704-2, respectivamente, abogados del recurrente M.P.C.J., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. L.C.B., O.R.P., S.O.P. y M.A.V.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 048-0016647-4, 048-0003295-7, 031-0258464-0 y 001-1113391-4, respectivamente, abogados de los recurrentes Sociedad Comercial G.G., S.A. y G.G.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. F.C.M.G. y F.T.J., abogados del recurrido A.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. F.C.M.G. y F.T.J., abogados del recurrido A.S.;

Visto la Resolución núm. 3367-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2007, mediante la cual declara la caducidad del recurso interpuesto por Banca Europea, S. A.;

Visto el auto dictado el 1° de agoto de 2007, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, debidamente apoderado dictó el 12 de septiembre de 2007, su Decisión núm. 2008-0563, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acogemos la instancia de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), depositada en este tribunal, suscrita por los Licdos. R.M.G., L.C. y Dr. R.A.M., en representación de la Cía. G.G., S.A., en la demanda de litis sobre derechos registrados, con relación a la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, la instancia de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dirigida a este tribunal, suscrita por los Licdos. L.E.D.M. y L.N.P.M., actuando en nombre y representación del Sr. M.P.C.J., en la demanda de litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; Tercero: Rechazar, como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo del Sr. M.P.C.J., vertidas en audiencia de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008) y contenidas en su instancia de la misma fecha, suscrita por los Licdos. R.M.G., L.H.M. y Dr. R.V.A.M., por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Acoger, como al efecto acogemos, de manera parcial, las conclusiones al fondo de la Cía. G.G., S.A., vertidas en audiencia de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008) y contenidas en su instancia de la misma fecha, suscrita por los Licdos. L.C.B. y O.R.P., por ser justas, reposar en base legal y además por ser un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso; Quinto: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo, de manera parcial, de la parte demandada Sra. A.S., vertidas en la audiencia de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), suscrita por los Licdos. F.C.G.C.M. y F.T.J., por ser justas y reposar en base legal; Sexto: Ordenar, como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, anular la inscripción de la Sentencia núm. 63 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil siete (2007) dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, inscrita el día diecisiete del mes de mayo del año dos mil siete (2007), bajo el núm. 1996, F. 499, del Libro de Inscripciones núm. 2, sobre los derechos de la Cía. G.G., S.A., de dos porciones de terreno ascendentes a 26.100 metros cuadrados y a título oneroso, en tal sentido ordena la cancelación de la Constancia Anotada, expedida a favor de la Sra. A.S., y en su lugar expedir una nueva constancia en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de 51.82% a favor de la Cía. G.G., S.A., y b) la cantidad de 48.18% a favor de la Sra. A.S.; S.: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná mantener la inscripción de la sentencia núm. 63 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, solo sobre los derechos que pertenecían al Sr. M.P.C.J., por no haber demostrado ser un adquiriente de buena fe; Octavo: Condenar, como al efecto condenamos al Sr. M.P.C.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. F.G.M. y F.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Ordenar, como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, levantar cualquier oposición que se haya inscrito con relación al presente proceso"; b) que en relación a los dos recursos de apelación interpuestos contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 28 de septiembre de 2009 su Decisión núm. 2009-0172, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. M.P.C.J., en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por órgano de sus abogados apoderados, en contra de la sentencia núm. 2008-0563, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundado; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. A.S., en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por órgano de sus abogados apoderados, en contra de la sentencia núm. 2008-0563, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), por precedente y bien fundado; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, la intervención voluntaria del L.. V.M.P., contenida en su instancia de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), así como las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), por falta de fundamento legal; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), por el Sr. M.P.C.J., por órgano de sus abogados, por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), por la Cía. G.G., S.A., por órgano de sus abogados apoderados, por improcedentes y mal fundadas; Sexto: Condenar, como al efecto condena, al Sr. M.P.C.J., y la Cía. G.G., S.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. F.T.J. y F.G.M.; Sétimo: Confirmar, como al efecto confirma, con las modificaciones señaladas en uno de los considerandos la sentencia núm. 2008-0563, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), respecto de la litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo regirá de la siguiente manera: Rechazar, como al efecto rechazamos, la instancia de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) depositada en este tribunal, suscrita por los Licdos. R.M.G., L.C. y el Dr. R.A.M., en representación de la Cía. G.G., S.A., en la demanda en litis sobre derechos registrados, con relación a la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, por improcedente y mal fundada; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, la instancia de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dirigida a este Tribunal, suscrita por los Licdos. L.E.D.M. y L.N.P.M., actuando en nombre y representación del Sr. M.P.C.J., en la demanda de litis sobre derecho registrado, con relación a la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; Tercero: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo del Sr. M.P.C.J., vertidas en audiencia de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008) y contenidas en su instancia de la misma fecha, suscrita por los Licdos. R.M.G., L.H.M. y el Dr. R.V.A.M., por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de la Cía. G.G., S.A., vertidas en audiencia de fecha (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), y contenidas en su instancia de la misma fecha, suscrita por los Licdos. L.C.B. y O.R.P., por falta de fundamento legal; Quinto: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo de la demanda de la Sra. A.S., vertidas en audiencia de fecha 11 del mes de enero del año dos mil ocho (2008) y contenidas en su instancia de fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), suscrita por los Licdos. F.C.G.M. y F.T.J. por ser justas y reposar en base legal; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, mantener con todo su vigor y fuerza jurídica, el Certificado de Título núm. 97-3, expedido a favor de la Sra. A.S., en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por el Registrador de Títulos de Samaná, en ejecución de la Sentencia núm. 63 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Sétimo: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, cancelar cualquier constancia anotada que se haya expedido con posterioridad, a la ejecución de la Sentencia núm. 63 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Octavo: Condenar, como al efecto condenamos, al Sr. M.P.C.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. F.G.M. y F.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, levantar cualquier oposición que se haya inscrito con relación al presente proceso";

Considerando, que al tratarse de dos recursos de casación interpuestos, de manera separada, contra la misma sentencia, procede fusionarlos y decidirlos mediante una sola sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por M.P.C.J.:

Considerando, que este recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación al derecho de defensa. Violación a las reglas sobre el efecto devolutivo de la apelación, del artículo 60 de la Ley núm. 108-05, de los fallos extrapetita. Violación al artículo 8. J. 2 de la Constitución de la República. Insuficiencia de motivos. Violación a la ley, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de motivos; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 60 de la Ley núm. 108-05. Contradicción de motivos con el dispositivo. Exceso de poder;

Considerando, que si bien, en sus dos medios el recurrente no desarrolla de manera clara y especifica en que consisten las violaciones denunciadas, lo que se infiere del estudio de ellos es que el tribunal a-quo, luego de fallar un incidente, cerró la audiencia de sometimiento de pruebas, sin requerir a las partes si tenían algún pedimento, y que con ello violó el derecho de defensa al impedirles que solicitaran alguna otra medida de instrucción, con lo que a su juicio, el tribunal incurrió en exceso de poder violatorio al debido proceso y del artículo 60 de la Ley núm. 108-05; pero,

Considerando, que en la sentencia de referencia no hay constancia de que al término de la audiencia, celebrada para conocer acerca de la presentación de pruebas, ninguna de las partes formuló conclusiones relativas a la proposición de otras medidas, de lo que se desprende que el tribunal a-quo procedió conforme a lo que estabelce el artículo 60 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el cual dispone que en aquellos procesos que no son de orden público, como es el de la especie, solo se celebran dos audiencias: la de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo, por lo que el alegado exceso de poder carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto a las demás enunciaciones del recurso, aunque no suficientemente esclarecidas en que consisten, conviene, para la solución de ambos casos, de estudio de los hechos siguientes no controvertidos, que revela en el examen del expediente: a) los sucesores de M.N. tenían derechos registrados dentro de la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, y en esa calidad, convinieron una promesa de venta de esos derechos a favor de la recurrida A.S.; b) que posteriormente, la recurrida elevó una instancia a la Jurisdicción Inmobiliaria en solicitud de que se le adjudicaran esos terrenos y en fecha 22 de septiembre de 2000 el juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua dictó una Resolución declarando regular y válida la promesa de venta y la invistió con el derecho de propiedad; c) dicha resolución fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que dictó el 4 de abril de 2003, su decisión núm. 101, ordenando la celebración de un nuevo juicio y en medio de éste, es sometida a la consideración del Juez apoderado del caso otra venta, que sobre el mismo terreno hicieron los mismos sucesores de M.N., a favor de la compañía Banca Europea, S.A., y el juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, a cargo del nuevo juicio, dictó el 29 de septiembre de 2004 su Decisión núm. 1, acogiendo en su ordinal primero como buena y válida la promesa de venta citada en la letra a) al convertirla en definitiva, en el tercer ordinal declaró a la recurrida investida del derecho de propiedad de la porción de terreno objeto del litigio y en el quinto declaró la nulidad de la venta otorgada a favor de la Banca Europea, S.A., quienes conjuntamente con sus vendedores, apelaron el fallo, y en el curso del conocimiento de esta apelación, Banca Europea, S.A., vendió el terreno que durante la litis había adquirido, mediante contrato de venta que al decidirse el recurso resultó anulado en el fallo, venta, que fue hecha a favor de M.P.C.J.; d) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná apoderado del nuevo juicio, mediante su decisión núm. 63 del 27 de abril de 2007, confirmó el ordinal quinto de la sentencia del 29 de septiembre del 2004, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que había anulado la venta otorgada por los sucesores de M.N. a favor de Banca Europea, S.A., entidad comercial que en el interin vendió 25,000 metros cuadrados de la parcela en cuestión a la compañía G.G., S.A.; e) la sentencia mencionada la núm. 63 del 27 de abril de 2007, del juez de Jurisdicción Original de Samaná, luego confirmada, ordenó la cancelación de todos los Certificados de Títulos expedidos en relación a los terrenos de los sucesores N., salvo el expedido a favor de A.S.; f) la decisión núm. 63 del 27 de abril de 1967 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, es recurrida en casación por ante esta Suprema Corte de Justicia y en fecha 27 de septiembre de 2007, esta Tercera Sala, la misma que dictó su Resolución núm. 3367 declarando caduco el recurso de casación interpuesto; g) es en esta situación que M.P.C.J. y la compañía G.G., S.A., introducen una nueva litis sobre terrenos registrados en relación con la misma parcela por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, mediante la cual solicitaban la nulidad de la Decisión núm. 1, del 29 de septiembre de 2004, confirmada por la núm. 63, del 27 de abril de 2007; h) que este último tribunal decidió la litis mencionada mediante la sentencia núm. 2008-0563 del 12 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el copiado en el primer considerando del presente fallo;

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo, el tribunal a-quo al ponderar algunos de los hechos anteriormente establecidos, expresa en su sentencia: "que si bien son ciertos los argumentos externados por el Sr. M.P.C.J., en su recurso de apelación y en su escrito ampliatorio de conclusiones, no es menos cierto, que del estudio cuidadoso de los documentos que reposan en el expediente, este tribunal de alzada pudo establecer lo siguiente: que en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil dos (2002), los Sres. F., L., E., Adela, A., D. y P., todos de apellidos N.B., suscribieron un contrato de venta bajo firma privada, con la Cía. Banca Europea, S.A., por medio del cual los primeros venden a favor de la segunda, todos los derechos que poseían en la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, derechos que se encontraban amparados en el Certificado de Título núm. 97-3, venta que fue ejecutada por ante el Registro de Títulos correspondiente en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), bajo el número 110, folio 27, expidiéndose la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 97-3, a nombre de la adquiriente; que, de igual manera por medio del Contrato de Venta bajo firmas privadas de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), la Cía. Banca Europea, S.A., representada por su presidente Sr. E.A.P., le vende todos los derechos que tenía en la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, o sea, la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (50,363 Mts2.) al Sr. M.P.C.J., contrato que fue ejecutado en la Oficina de Registro de Títulos de Samaná, en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil (2006), con el número 840, folio 210, del libro de inscripciones núm. 2, expidiéndose en fecha siete (7) del indicado mes y año la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 97-3 a favor del Sr. M.P.C.J.; de donde se extrae, que de conformidad con la certificación expedida por la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Samaná, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), cuando la Cía. Banca Europea, S.A., adquiere esa porción de terreno, dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, de parte de los Sres. F., L., E., Adela, A., D. y P., todos de apellidos Noesis Beato en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil dos (2002), para ese entonces el derecho de propiedad de la referida porción de terreno estaba siendo cuestionada por la Sra. A.S., y a esos fines había procedido a inscribir varias oposiciones como consecuencia de una litis sobre derechos registrados que había iniciado precisamente en contra de quienes figuran vendiéndole a la Cía. Banca Europea, S.A., oposiciones que fueron inscritas en el Registro de Títulos del Departamento de Nagua, en fechas quince (15) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997); catorce (14) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997); además de la que se hizo en fecha quince (15) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997); cuatro (4) del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), a requerimiento de los propios vendedores; pero más aún, que en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), cuando la Cía. Banca Europea, S.A., adquiere esos derechos como resultado de la venta en cuestión, existía una sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos (2000), la cual entre otras cosas, en su primer ordinal, establece: "Declarar, regular y válido la promesa de venta intervenida entre los Sres. F.N., L.N., C.N., E.N., Adela Noesis, A.N., M.N., D.N., M.N., P.N., y la señora A.S., mediante acto bajo firma privada de fecha tres (3) de abril del mil novecientos noventa y cinco (1995), legalizado por el Notario Público, Dr. R.L.C., y en consecuencia convierte la misma en definitiva"; de donde se evidencia con toda claridad, que en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil dos (2002), cuando la entidad comercial Banca Europea, S.A., compra esa porción de terreno de parte de los Sres. F., L., E., Adela, A., D. y P., todos de apellidos N.B., ya éstos habían transferido con anterioridad esos mismos derechos a la Sra. A.S., lo que significa que no eran propietarios de los mismos, y en tal virtud cuando procedieron a enajenarlos estaban vendiendo lo que no les correspondía, en franca violación a las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil. Que por consiguiente, en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), cuando el Sr. M.P.C.J., efectúa la operación de compra de esa porción de terreno con la Cía. Banca Europea, S.A., lo estaba haciendo sobre la base de un inmueble inexistente, ya que la vendedora carecía de calidad para vender ese terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, al tomar en cuenta que no era propietaria de lo que estaba traspasando, máxime que para ese entonces permanecían inscritas las oposiciones hechas por iniciativa de la Sra. A.S., cuando interpuso la litis sobre Derechos Registrados en contra de los Sres. F., L., E., Adela, Egripina, D. y P., todos de apellidos N.B., de donde se desprende que existía la debida publicidad registral requerida por la Ley de Registro Inmobiliario para que el Sr. M.P.C.J., se cerciorara, a plenitud, del estado jurídico de la porción de terreno que estaba adquiriendo mediante compra; de ahí, que al quedar ampliamente comprobado con las diversas documentaciones que obran en el expediente, las cuales fueron depositadas por las partes como medios de pruebas, que cuando el Sr. C.J., compra la tantas veces mencionada porción de terreno de parte de la Cía. Banca Europea, S.A., esta última no era propietaria, además de que cursaba una litis que se estaba conociendo en ese momento, la cual le era oponible, en vista de que, figuraba inscrita en la Oficina de Registro de Títulos correspondiente, como se comprueba con la Certificación expedida por ese órgano en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), lo que descarta, de pleno derecho, que el recurrente arguya ser un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, ya que esta figura jurídica no se presume, necesita ser probada, de conformidad con los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, de manera que resultan improcedentes las pretensiones del Sr. M.P.C.J., tendente a que sean revocados los ordinales a que hace referencia en sus conclusiones, y en tal virtud, este tribunal entiende pertinente rechazar tales pretensiones, por los motivos expuestos precedentemente";

Considerando, que al así proceder, los jueces del fondo lejos de incurrir en los vicios que el recurso de casación les atribuye, actuaron correctamente de conformidad con la ley, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser rechazados;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Sociedad comercial G.G., S. A.

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley, ausencia de motivos, violación al derecho de defensa, violación a los artículos 78 y 1033 del Código de Procedimiento Civil. Violación a los artículos 8.J.2 y 47 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Violación de la ley, del artículo 60 y siguientes de la Ley núm. 108-058. Exceso de poder; Tercer Medio: Violación a las reglas establecidas para las pruebas, de los artículos 17 y 174 de la Ley núm. 1542 de 1947. Desnaturalización de las pruebas. Errada ponderación para el rechazamiento de las pruebas aportadas. Falta de base legal. Desconocimiento de un documento esencial; Cuarto Medio: Violación a la ley. Principio de Prioridad Registral. Primero en el tiempo, primero en el derecho; artículo 1599 del Código Civil, artículo 185 y 186 de la Ley 1542 de 1947; Quinto Medio: Violación a la ley, inmutabilidad del proceso. Artículo 1351 del Código Civil. Exceso de poder. Violación al derecho de defensa. Violación de las reglas procesales a cargo de los jueces; (Sic),

Considerando, que los medios de casación propuestos, además de repetitivos, vagos e imprecisos, se fundamentan esencialmente en la Ley núm. 1542 de 1947, que fue derogada por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10316 del 2 de abril de 2005 y con relación a lo que de otras leyes se invoca en el recurso, no es necesario entrar en otras consideraciones, debido a que los derechos a que en su favor aduce el recurrente está sujeto a la suerte del derecho de propiedad de que se encuentra investida la persona física o moral a quien el recurrente le compró;

Considerando, que en efecto, sobre la situación jurídica de la parcela objeto del presente litigio, los jueces del fondo establecieron lo siguiente: con respecto a los pedimentos formulados por la recurrente, que de conformidad con las piezas que constan en el expediente, esta corte pudo establecer que la porción de terreno de una extensión superficial de Veinticinco Mil Metros Cuadrados (25,000 mts2), que reclama la Sociedad Comercial G.G., S.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, la obtuvo como resultado del contrato de venta convenido con el Sr. M.P.C.J., en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil siete (2007), y que a pesar de que ese contrato fue inscrito en la Oficina de Registro de Títulos en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil siete (2007), bajo el núm. 1487, folio 372 del libro de inscripciones núm. 2, expidiéndose Constancia Anotada en el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la Parcela 3914, y que de igual manera el Lic. O.G.G., expidiera una certificación en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), donde hace constar que el Sr. M.P.C.J., posee en esa parcela la cantidad de 05 Has., 03 As., 63 Cas., y hasta la fecha de hoy, no pesan gravámenes; que esos hechos conducen a este tribunal a entender que ambas actuaciones realizadas por el Registrador de Títulos, en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil siete (2007), cuando el Sr. M.P.C.J., vende a favor de la Cía. G.G., en esa porción de terreno se mantenían latentes las oposiciones inscritas en fechas quince (15) del mes de enero, catorce (14) y quince (15) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), a requerimiento de la Sra. A.S., de conformidad con la certificación expedida y que reposa en el expediente como pieza del mismo; además de otras oposiciones, que figuraban inscritas a solicitud de distintas personas. Pero más aún, que en el expediente constan varias sentencias relacionadas con la litis que había iniciado la recurrente en el año 1997, en torno a esa porción de terreno, entre ellas la núm. 2 de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, reconociéndole ese derecho a la hoy recurrente Sra. A.S.; la núm. 1 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, reconociendo el derecho de propiedad de esa porción de terreno a la referida señora, y la núm. 63 de fecha veintisiete (27) de abril del año 2007, dictada por este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, también en reconocimiento de la Sra. A.S., con lo que ha quedado evidenciado que en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil siete (2007), cuando se concretiza la venta, ya se encontraba apoderado este tribunal conociendo de los recursos de apelación que se habían interpuesto, en contra de la sentencia núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná; de donde se colige que la compra realizada por la Cía. Banca Europea, S.A., se encontraba viciada de nulidad, por las irregularidades que fueron denunciadas por la Sra. A.S., S.A., y de las cuales la compradora tenía pleno conocimiento, lo que conlleva que sus pretensiones resulten infundadas, en vista de que la Ley de Registro Inmobiliario, ni ninguna otra normativa legal, pueden ser atizadas como instrumentos para tratar de despojar a quien haya adquirido un inmueble cumpliendo con las formalidades requeridas por la ley";

Considerando, que en ese mismo sentido, el fallo también expresa "Que se da como un hecho claramente probado por este tribunal, que cuando la entidad comercial G.G., S.A., adquirió la porción de terreno de (25,000) metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, para esa fecha cursaba un proceso que se estaba ventilando por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en el que se cuestionaba la propiedad de la referida porción de terreno entre los Sres. F., L., Adela, C., E., A., M. y P., de apellidos N.B. y la Sra. A.S., proceso que finalizó con la sentencia núm. 63 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil siete (2007), en la cual se le reconoce el derecho de propiedad de ese inmueble a la recurrente; pero además, este órgano pudo comprobar que cuando se inició la litis y durante todo el transcurso de su conocimiento, se le dio la publicidad requerida, en ese entonces, por Ley núm. 1542, en su artículo 208, tomando todas las medidas precautorias que son típicas de esta Jurisdicción, como inscripción de oposición con el propósito de que los terceros se pudieran enterar de la situación jurídica del inmueble que se encontraba en discusión, hecho que se confirma con la Certificación de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), que fuera expedida por la Licda. Y.P.B., R. de Títulos ad-hoc de Samaná; de donde se extrae que resultan improcedentes las afirmaciones de la Cía. G.G., S.A., de pretender ser una tercera adquiriente de buena fe y a título oneroso, aduciendo no tener conocimiento de los procesos que se conocían en relación a esa porción de terreno en los tribunales al momento de comprar, ya que fueron tomadas todas las medidas de publicidad, y con ello se pudo establecer, que tanto las actuaciones de la adquiriente como las del vendedor son de mala fe, ya que tenían pleno conocimiento de todo lo ocurrido en ese inmueble, quedando comprobada la mala fe de ambos; de ahí que resulta injustificado pretender que la Cía. G.G., S.A., sea declarada una tercera adquiriente a título oneroso y de buena fe, como alegan sus abogados apoderados, y que pueda beneficiarse de la protección especial que la ley reserva para los terceros que hayan adquirido a título oneroso y de buena fe, por lo que contrario a esas afirmaciones, este Tribunal ha llegado al convencimiento de que dicha entidad comercial, al igual que el Sr. M.P.C.J., son adquirientes de mala fe, ya que conocían la situación jurídica del inmueble de la especie, lo que conlleva a que este Tribunal rechace sus conclusiones por improcedentes y mal fundadas";

Considerando, que, como se puede apreciar en los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, transcrita precedentemente, el tribunal a-quo hizo en la especie, una correcta ponderación de los hechos y circunstancias y una justa aplicación del derecho; que por tanto procede desestimar los medios propuestos, y en consecuencia, rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.P.C.J. y la entidad G.G., S.A., en relación con la Parcela núm. 3914 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.C.M.G. y F.T.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de agosto de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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