Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de resolución50
Fecha05 Octubre 2011
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.P.L.C., compartes

Abogado(s): D.. A.P.L.C., B.G.

Recurrido(s): F.L.J.

Abogado(s): Dra. C.V.R., L.. Santiago Darío Perdomo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.P.L.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0150682-2, domiciliado y residente en la calle Quita Espuela núm. 23, C. delS.I., A.H.I., de esta ciudad y los señores E.G., J.G., S.P.A. de L. y R.P.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad y electoral núms. 224-0050242-7, 001-0797679-7, 001-0790969-9 y 001-0105743-8, respectivamente, domiciliados y residentes en el sector de Bayona, municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P.L.C., en representación de sí mismo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.G., abogado de los recurrentes E.G. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.V.R., en representación del L.. S.D.P., abogados del recurrido F.L.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 23 de julio de 2009, suscrito por el Dr. A.P.L.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0150682-2, abogado de sí mismo, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 3 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. B.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1218757-0, abogado de los recurrentes E.G., J.G., S.P.A. de L. y R.P.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 31 de agosto de 2009, suscrito por D.. C.V.R. y el Lic. S.D.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0073136-2 y 002-0089576.1, respectivamente, abogados del recurrido F.L.J.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 17 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. C.V.R. y el Lic. S.D.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0073136-2 y 002-0089576.1, respectivamente, abogados del recurrido F.L.J.;

Visto la Resolución núm. 2764-2010 dictada por la Suprema corte de Justicia el 30 de agosto de 2010, mediante la cual declara la exclusión de los co-recurridos E.G., J.G., S.P.A. de L. y R.P.G.;

Visto el auto dictado el 4 de mayo de 2011 por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del se cual llama a sí mismo, en su indicada calidad así como al magistrado P.R.C., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 2210 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 25 de marzo de 2008 su Decisión núm. 2008-165 cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó el 29 de mayo del 2009, su Decisión núm. 20090081, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 2210 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná; Primero: Acoge, como al efecto acoge, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.L.J., en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por intermedio de su abogada apoderada Dra. C.V.R., en contra de la sentencia núm. 20080165, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008); Segundo: Acoge, como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones al fondo vertidas por el Lic. F.L.J., en la audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por órgano de sus abogados apoderados D.. C.V.R. y S.D.F., por los motivos expuestos; Tercero: Acoge, como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones al fondo vertidas por los Sres. E.G., J.G., S.P.A. de L. y R.P.G., en la audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por órgano de su abogado apoderado Dr. B.G., por los motivos expuestos; Cuarto: Acoge, como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones vertidas por el Dr. A.P.L.C., actuando en su propia persona, en la audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por los motivos expuestos; Quinto: Compensar, como al efecto compensa, las costas del procedimiento, en vista de que todas las partes obtuvieron ganancia de causa de manera parcial; Sexto: Confirmar con las modificaciones señaladas en los motivos y el dispositivo la Sentencia núm. 20080165, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), respecto de la litis sobre derecho registrado en relación a la Parcela núm. 2210 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo regirá de la siguiente forma: Primero: Acoger, como al efecto acogemos, la instancia de fecha veintisiete (27) del abril del año dos mil (2007), dirigida a este tribunal, suscrita por la Licda. S.B. de Barba, actuando a nombre y representación del Sr. F.L.J. en solicitud de transferencia; Segundo: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo vertidas en audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por la Licda. S.B. de Barba, en representación del Sr. F.L.J., por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos, el contrato de venta de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), intervenido entre los Sres. F.L.J. y C.M.; Cuarto: Acoger, como al efecto acogemos, el contrato de venta de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), intervenido entre los Sres. R.M., M.G.M., E.M., A.G.R., R.M., A.G.M., A.G.M., A.M., E.M. de Jesús, Sucs. de M.M. y F.L.J., legalizado por el Lic. Julio C.P.T.; Quinto: Acoger, como al efecto acogemos, el contrato de venta de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), intervenido entre los Sres. R. De Jesús, S.M. De Jesús, L. De Jesús, Polonia De Jesús, Escolastica Monegro De Jesús, B.G., Sucs. De Julio Monegro y F.L.J., legalizado por el Lic. Julio C.P.T.; Sexto: Acoger, como al efecto acogemos, el Acto de Notoriedad núm. 002-2008 de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el Licdo. Julio C.P.T., en tal sentido determinamos que los Sres. R.M., M.G.M., E.M., A.G.R., R.M., A.G.M., A.G.M., A.M., E.M. de Jesús, son los únicos con calidad para recoger los bienes relictos de su finada madre M.M.; Sétimo: Acoger, como al efecto acogemos, el Acto de Notoriedad núm. 003-2008 de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el Lic. Julio C.P.T., en tal sentido determinados que los Sres. R. De Jesús, S.M. de Jesús, Polonia De Jesús, Escolástica Monegro de Jesús, B.G., son los únicos con calidad para recoger los bienes relictos de su finado padre J.M.; Octavo: Acoger, como al efecto acogemos, el Acto de Notoriedad núm. 5-2002, de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil dos (2002), instrumentado por el Lic. Julio C.P.T., en tal sentido, determinamos que los Sres. E., C., T., J., M.M., son los únicos con calidad para recoger los bienes relictos del finado P.M., en tal sentido ordenamos la modificación de la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), para que sean incluidos como sucesores los Sres. Julio y M.M.; Noveno: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos del Depto. de Samaná, cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 92-163, expedido a favor del Dr. A.P.L.C., con un área de 1,656.5 metros cuadrados, y en su lugar expedir constancia intransferible del derecho de propiedad de un área de 993.30 metros cuadrados, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 2210 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná a favor del Dr. A.P.L.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150682-2, abogado, con B.J. profesional sito en la calle Quinta Espuela núm. 23, C. delS.I., A.H.I., Santo Domingo, Distrito Nacional; Décimo: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos del Depto. de Samaná, cancelar la constancia anotada al Certificado de Título núm. 92-163, expedido a favor de S.T.M.P., con un área de 1,656.50; y en su lugar expedir constancia intransferible del derecho de propiedad de un área de 1,987.80 metros cuadrados, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 2210 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná; Décimo Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos del Depto. De Samaná cancelar la constancia anotada al Certificado de Título núm. 92-163, expedida a favor de los Sres. E., T. y C.M., y en su lugar expedir constancia intransferible del área siguiente: a) la cantidad de 993.90 metros cuadrados, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 2210 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, a favor del Sr. E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula núm. 2426-65, domiciliado y residente en Río los Cocos de Samaná; b) 2,650.40 metros cuadrados, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 2210 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, a favor del Sr. F.L.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de cédula núm. 001-0008508-3, domiciliado y residente en la calle Salvador Sturla núm. 6, A.. 3-B, E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional; c) Decimo Segundo: Dejar en libertad a las partes, para que inicien el procedimiento de subdivisión cuando lo entiendan pertinente”;

Considerando, que tratándose de la interposición de dos recursos de casación, aunque de manera separada contra la misma sentencia, procede fusionarlos y decidirlos por una sola y misma sentencia;

En cuanto al medio de inadmisión:

Considerando, que el recurrido propone la inadmisión del recurso de casación interpuesto por los señores E.G. y compartes; que por tratarse de una excepción perentoria debe ser examinada en primer término;

Considerando, que en su memorial de defensa dicho recurrido alega, en síntesis, que como en fechas 1º y 3 de julio de 2009, respectivamente, mediante actos núms. 311/2009 y 1177/2009 instrumentados por los ministeriales R.J.M.M., Alguacil de Estrados de la Cámara, Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santo Domingo y C.J.J., Alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción, sucesivamente fue notificada la sentencia, ahora recurrida, en los domicilios de los hoy recurrentes y que por tanto el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día 30 de julio de 2009 y que como el memorial de casación de los recurrentes fue depositado el día 3 de agosto de 2009, o sea 2 días después del plazo que tenía para hacerlo, dicho recurso debe ser declarado inadmisible; pero,

Considerando, que si es cierto que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08 establece que en materia civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación deberá interponerse dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia, también es verdad que el artículo 66, no modificado, de la misma Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: “Todos los plazos establecidos en la presente ley, a favor de las partes, son francos. Si el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se contarán según el calendario gregoriano”; que por tanto, habiéndose notificado la sentencia a los recurrentes, como se ha dicho antes, en fecha 1º de julio de 2009, resulta evidente que por ser franco dicho plazo quedaba extendido hasta el día 3 de agosto de 2009; que habiéndose interpuesto el recurso de casación que se examina en esta última fecha, el mismo fue incoado dentro del plazo que establece la ley, por lo que la inadmisión propuesta por el recurrido contra el recurso elevado por E.G., J.G., S.P.A. de L. y R.P.G. carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso interpuesto por Antonio Paulino Languasco Chang

Considerando, que el recurrente A.P.L.C. propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 44 de la Ley núm. 834, 62 de la Ley de Registro Inmobiliario, 1166 y 1352 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 464 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 141 y 156 del Código de Procedimiento Civil; Omisión de estatuir y del derecho de defensa; Cuarto Medio: Fallo extra petita; Quinto Medio: Violación a los numerales 2 y 13 del artículo 8 de la Constitución de la República; al debido proceso y al doble grado de jurisdicción; Sexto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Violación al artículo 2 de la Ley núm. 985 sobre Filiación de Hijos Naturales. Falta de base legal; Octavo Medio: Violación de los artículos 174, 192, 185, 189 y 190 de la Ley 1542 de Registro de Tierras y del 12 de la Ley 302 sobre Honorario De Los Abogados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis: a) que no son J. ni M.M. quienes han apoderado al Tribunal de Tierras de la demanda en inclusión de herederos, sino la parte recurrida F.L.J., que no era heredero del difunto P.M. y que por tanto carecía de calidad legal para reclamar derechos dentro de esta parcela; b) que la inclusión de herederos solamente puede ser ejercida en el caso por los vendedores J. y M.M. no por el que compró a éstos, F.L.J., de conformidad con el artículo 1166 del Código Civil; c) que los jueces del fondo no ponderaron los documentos que le fueron sometidos y por eso no observaron que el recurso de apelación fue interpuesto tardíamente; d) que el tribunal a-quo desconoció el principio relativo a la filiación de los hijos naturales; e) que la resolución que determina los herederos de P.M. fue dictada por el tribunal a-quo el 16 de noviembre de 1992 y que diecisiete años después fue cuando el recurrido solicitó la inclusión de Mercedes y de J.M. como coherederos de dicho difunto, pero que el recurrido es un tercer extraño a la sucesión; f) que al reducir a 993.30 metros los 1650 metros cuadrados que le asignó por concepto de honorarios el Juez de Jurisdicción Original, el tribunal a-quo violó el artículo 12 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados y que con esa reducción el fallo ignoró que después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario solamente surte efecto desde el momento en que se practique su registro en el Registro de Títulos y sin tomar en cuenta, además, que es un tercer adquiriente de buena fe y que son privilegiados estos emolumentos;

Considerando, que en el examen del presente caso, han quedado establecidos los siguientes hechos: Primero: Que P.M. era la persona a cuyo nombre estaba originalmente registrada la Parcela núm. 2210 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, según Decisión núm. 8 del 23 de julio de 1955 del Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Que este señor murió, y a su muerte, el Tribunal Superior de Tierras, actuando a requerimiento de parte interesada, dictó una resolución de fecha 16 de noviembre de 1992, determinando que E., C. y T.M. son los únicos herederos del mencionado difunto; Tercero: Que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original fue apoderado de una instancia en solicitud de inclusión de herederos en fecha 20 de abril de 2007, que luego de instruida culminó con la Resolución núm. 20080165 del 25 de marzo del 2008 cuyo dispositivo aparece más arriba y en el que se incluye a J. y Mercedes Monegro entre los sucesores del citado difunto, modificando de esta forma la primera determinación de herederos; Cuarto: Que conjuntamente con la instancia en solicitud de inclusión de herederos, el recurrido solicitó transferir a su favor los derechos que les pertenecían como herederos a los sucesores de J. y de Mercedes Monegro y de C.M., en virtud de los actos de ventas, ambos de fecha 12 de agosto de 2005, debidamente legalizados, que contienen las ventas hechas por C.M. la primera y la segunda por los sucesores de Mercedes Monegro y de J.M., respectivamente, a favor del recurrido;

Considerando, que esos hechos así establecidos y comprobados por el tribunal a-quo demuestran que las ventas efectuadas a favor del recurrido fueron realizadas por personas que tenían calidad para vender, al ostentar la condición de ser parte de los herederos de la persona a cuyo nombre estaba registrada la parcela objeto del presente litigio, como lo confirma la resolución de fecha 16 de noviembre del 1992 del Tribunal Superior de Tierras en Determinación de Herederos y la del 25 de marzo de 2008, en inclusión de herederos bajo el fundamento de que “como la indicada parcela tiene un área de 6, 625.00 metros cuadrados, la cual de ser distribuida en partes iguales a cada hijo, asignándoles una quinta parte, o sea el 20% de dichos terrenos a cada uno como sigue: la cantidad de 1,325.20 para cada uno de los Sres. E., C., T., J. y Mercedes de apellido Monegro; que como el Lic. F.L.J., les compró en su totalidad a los sucesores de J.M., le corresponde la cantidad de 1,325.20 metros cuadrados; también le compró a los Sucesores de Mercedes Monegro la totalidad de proporción que le corresponde, es decir la cantidad 1,325.20 metros cuadrados y le compró la proporción que le toca a la Sra. C.M., igualmente la cantidad de 1,325.20 metros cuadrados, que sumados ascienden a la cantidad total de 3,975.20 metros cuadrados, y no la cantidad ordenada por el Juez que es de 2,153.70 metros cuadrados”;

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo, el tribunal a-quo, abundando sobre los hechos ya citados, expresa en su sentencia: “Que de igual manera el Dr. A.P.C., en su calidad de co-recurrido, expone como sustentación de sus alegatos, que en fecha Tres (3) de abril del año 1991, se suscribió un Contrato Poder y Contrato de Dación en Pago de Honorarios entre E.M., T.M. y C.M., con el Dr. A.P.L.C. para realizar los procedimientos de determinación de herederos, partición y liquidación de los bienes relictos de su fallecido padre P.M., fallecido el once (11) de agosto de mil novecientos cincuenta y dos (1952), figurando entre los bienes relictos una porción de 6,626 metros cuadrados, que componen figurando entre los bienes relictos una porción de 6,626 metros cuadrados, que componen la parcela núm. 2210 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, como pago de dichos servicios profesionales fueron convenidos por un 25% de dicho terreno en naturaleza, resultando que el Dr. L.C. pasa a ser un tercer adquiriente, a titulo oneroso y de buena fe, cuyos honorarios profesionales resultan privilegiados en virtud de la ley especial núm. 302 sobre Honorarios de Abogados. Y para ese entonces, los tres poderdantes eran los únicos con calidad probada de herederos del de cujus; que además introdujo otros procedimientos, tales como: Querella Penal con constitución en parte civil, demanda en desalojo contra intrusos por ante el Abogado del Estado, proceso verbal de desalojo, recurso de casación, los cuales fueron finalizados por el propio Dr. Languasco Chang, procedimientos éstos depositados en la Secretaría del Tribunal de Alzada; que en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 1992, intervino la Resolución del Tribunal Superior de Tierras que determinó los herederos, ordenó transferencia, cancelar y expedir nuevos Certificados de Títulos; que luego en fecha veinticinco (25) de diciembre del mismo año, hace más de 16 años el Registrador de Títulos de la Provincia M.T.S., expide a favor del Dr. A.P.L.C., la constancia anotada en el Certificado de Título nùm.92-163, relativo a la Parcela núm. 2210 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, declarado co-propietario de la misma; no conforme con dicha resolución el Sr. F.L.J., introduce una litis sobre derechos registrados e inclusión de herederos por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná; que con motivo de esta litis en fecha 25 de marzo del año 2008, intervino la Sentencia núm. 20080165, la cual entre otros numerales, en el numeral noveno falla “Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor la constancia al Certificado de Título núm. 92-163, expedido a favor del Dr. A.P.L.C., con un área de 1,656.5; que el Sr. F.L.J. interpuso recurso de apelación en su contra y en dicho recurso introduce una demanda nueva en grado de apelación, pues ni en su demanda principal introductiva de instancia, ni en sus conclusiones al fondo de Jurisdicción Original solicitó la revocación del ordinal noveno, como lo hace ahora, por vez primera, en el numeral tercero de su recurso de apelación, olvidando que las demandas nuevas en el numeral tercero de su recurso de apelación son inadmisibles, dado que violan el doble grado de jurisdicción y el derecho de defensa de las partes en litis; además, invoca los artículos 1166, 1134, 1315, 723, 731, 735 y 870 del Código Civil; 464 y 156 del Código de Procedimiento Civil; 173. 174, 192, 189, 185 y 190 de la Ley 1542; 62 y 130 de la Ley 108-05; 44 de la Ley 834; 1 de la Ley 845; 3 de la Ley 302; 195 y 196 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Ley 659, y citas de algunos doctrinarios”;

Considerando, que todo cuanto antecede resulta suficiente para determinar que los medios de casación propuestos en cinco de los ocho medios de casación invocados carecen de pertinencia y deben ser rechazados;

Considerando, en cuanto al quinto medio en que se alega violación de los artículos 8, numeral 2 letra “J” y 5 de la Constitución de la República, aunque no es desarrollado en el memorial de casación como lo exige la ley, por su carácter sustantivo, esta corte procede a examinar el mismo y al respecto considera que en el proceso que culminó con el fallo impugnado se observó el debido proceso y en tal sentido esta corte ha comprobado que el tribunal a-quo no solo respetó todas las reglas del procedimiento, sino que además ofreció y concedió a las partes todas las oportunidades para el ejercicio de su defensa tal como se comprueba del estudio de dicho fallo, por lo que contrariamente a lo que alega el recurrente, no se ha incurrido en ninguna violación de carácter legal ni sustantivo y, en consecuencia el quinto medio debe ser rechazado;

Considerando, que en este mismo sentido, la sentencia recurrida expresa en alusión al fallo de Jurisdicción Original: “Que como la indicada parcela tiene un área de 6,625.5 metros cuadrados, la cual de ser distribuida en partes iguales a cada hijo asignándoles una quinta parte, o sea, el 20% de dichos terrenos a cada uno como sigue: la cantidad 1,325.20 para cada uno de los Sres. E., C., T., J. y Mercedes de apellido Monegro; que como el Lic. F.L.J., le compró la proporción en su totalidad a los sucesores de J.M., le corresponde la cantidad de 1,325.10 metros cuadrados, también le compró la proporción en su totalidad que le pertenece a los sucesores de M.M., le corresponde la cantidad de 1,325.20 metros cuadrados y le compró la proporción que le toca a la Sra. C.M., le corresponde la cantidad de 1,325.20 metros cuadrados, que sumados ascienden a la cantidad total de 3,975.20 metros cuadrados, y no la cantidad ordenada por el Juez que es de 2,153.70 metros cuadrados”;

Considerando, en cuanto a que se haya violado la ley que estatuye sobre los honorarios de los abogados al haberle reducido el monto de los metros de terrenos que le fueron asignados a éste por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, esto obedece a que al resultar incluidos dos herederos más en la determinación de herederos complementaria que no otorgaron poder al Dr. A.P.L.C., la cantidad de terreno adjudicada a sus poderdantes es obvio que disminuyera el terreno correspondiente al porcentaje asignado;

Considerando, en cuanto al argumento de que después que un derecho ha sido objeto del primer registro cualquier acto voluntario solamente surte efecto cuando ha sido objeto de una convención entre partes, no estamos en presencia de una parcela en proceso de saneamiento sino de un inmueble registrado con anterioridad a la fecha del presente litigio;

Considerando, finalmente, en cuanto al primer recurso concierne, que por el examen de la sentencia impugnada y por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una suficiente exposición y ponderación de los hechos de la causa, sin desnaturalizarlos, que permiten a esta corte verificar, que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el recurso que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

“En cuanto al recurso de casación interpuesto por E.G., J.G., Seberina Paredes Amaro de L., R.P.G. y compartes”

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso, los presentes medios: Primer Medio: Violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 41 y 42 de la Ley 834 de 1978; Tercer Medio: Contracción de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 8 párrafo 02 letra K (no dice de que); Quinto Medio: Violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 36 de la Ley 834 de 1978; Sexto Medio: Violación de la Jurisprudencia de fecha 2 de febrero del 2007 de la Suprema corte de Justicia; Séptimo Medio: Violación al artículo 2 de la Ley 985 de 1945; Octavo Medio: violación al artículo 8 numeral 13 de la Constitución de la República sobre el derecho de propiedad; Noveno Medio: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Décimo Medio: Violación del artículo 46 de la Ley 834 de 1978 y Décimo Primer Medio: Violación del artículo 62 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario;

Considerando, que para sustentar el recurso de casación contra la sentencia impugnada, los recurrentes alegan, en síntesis: a) que fueron notificados sin mencionar los nombres de los hijos de Santo Tecla Monegro, o sea innominadamente, cuando lo correcto era que se hiciera a cada uno de ellos en su domicilio; b) por haber incurrido la sentencia en contradicción de motivos y sin haber sido debidamente citados; c) porque el fallo viola la Ley 985 en lo relativo a la filiación natural; d) porque incurre en violación de propiedad en olvido a lo que consagra la Constitución de la República; e) que además la inclusión del recurrido en los derechos pertenecientes a quienes tienen vocación sucesoral para asignarlos a un tercero, como lo es el recurrido, vulnera todos los principios del derecho procesal y f) que el recurrido carecía de calidad en el presente caso para actuar en justicia;

Considerando, que el estudio del expediente demuestra, que los recurrentes no figuran en la primera determinación de herederos ni tampoco en la segunda, que viene a ser complementaria, al momento de la demanda introductiva de instancia y que si bien Santo Tecla Monegro figuraba en la resolución como titular de derechos dentro de la parcela, éste fue notificado en su domicilio conocido en la persona de un pariente y posteriormente a esa notificación recibió la información de su muerte con el acto de constitución de abogado de sus sucesores, los recurrentes, a quienes, afirma el recurrido sin contradicción, les fueron notificados los demás actos de manera individual, por lo que en la especie no se ha incurrido en la violación invocada, independientemente de que éstos, con dicha constitución, ejercieron su legítimo derecho de defensa;

Considerando, en lo que respecta a que el fallo vulnera las disposiciones relativas a la filiación natural, los recurrentes no indican en que consiste la violación alegada, no solo porque el expediente demuestra que las actas de nacimiento de J. y de M.M. fueron reconstruidas sino además, porque todos los hijos del de cujus eran de padre y madre y ninguno ha interpuesto objeción ni recurso alguno en tal sentido, sino que todos han aceptado los actos de notoriedad que dieran origen a las dos determinaciones de herederos, por lo que los medios séptimo y octavo carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, en cuanto a la violación al numeral 13 del artículo 8 constitucional no existe la violación de propiedad invocada, porque para evitarlo fue precisamente que el recurrido apoderó a la Jurisdicción Inmobiliaria para poder dar validamientos a los derechos adquiridos dentro de la parcela, subrogando, en virtud de los dos actos del 12 de agosto de 2005 legalizados, los derechos que les pertenecían a los coherederos que le vendieron, con lo cual no se ha incurrido en violación alguna sino al regular ejercicio de una acción legitima;

Considerando, finalmente, que el fallo impugnado contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.L.C. y los recursos de casación interpuestos por E.G., J.G., Severina Paredes Amaro de L., R.P.G. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, San Francisco de Macorís, el 29 de mayo del 2009, en relación con la Parcela núm.2210 del D. C. núm. 7 de Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. C.V.R. y el Lic. S.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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