Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución50
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A. de J.T.A.

Abogado(s): L.. A.A.P.V.

Recurrido(s): Ministerio de las Fuerzas Armadas

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Allan de J.T.A., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0545625-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 5 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. A.A.P.V., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1324795-1, abogado del recurrente, en el que no se enuncia de forma específica ningún medio;

Visto la Resolución núm. 2167-2011 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual se declara el defecto del recurrido, Ministerio de las Fuerzas Armadas, en el recurso de casación de que se trata;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 25 de enero de 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Contenciosa Administrativa, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Ley 437-06 sobre recurso de amparo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 18 de noviembre de 2009, el señor A. de J.T.A., solicitó una información a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, consistente en una lista completa de todos los empleados, funcionarios, funciones y remuneraciones con los datos de número de cédula, nombres y apellidos, cargo o función y sueldo bruto mensual; b) que ante la ausencia de esta información, el accionante, en fecha 28 de diciembre de 2009, interpuso recurso de amparo ante el Tribunal a-quo que dictó la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de amparo incoado por la parte accionante señor A. de J.T.A., contra la Secretaría de las Fuerzas Armadas, hoy Ministerio de las Fuerzas Armadas y la Procuraduría General de la República; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso de amparo incoado por el señor A. de J.T.A., contra la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas hoy Ministerio de las Fuerzas Armadas, y la Procuraduría General de la República, por no haber vulneración a derecho fundamental alguno; Tercero: Declara libre de costas por tratarse de un recurso de amparo; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, señor A. de J.T.A., a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, hoy Ministerio de las Fuerzas Armadas, Procuraduría General de la República, y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento; Quinto: Ordena la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada el recurrente no enuncia de forma específica ningún medio de casación, pero del contenido del mismo se puede extraer el siguiente medio de casación: Unico: Violación a la Constitución y a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente alega: "que el Tribunal a-quo al establecer sus consideraciones no observó que la información es la regla y que el secreto es la excepción; que contrario a lo que dicho tribunal establece, la información solicitada no está exceptuada en el artículo 17 de la Ley núm. 200-04 sobre libre acceso a la información pública, por lo que ipso facto es parte de la regla; que si bien es cierto que el referido artículo 17, literal k) de dicha ley establece que entre las limitaciones están las informaciones que versan sobre derecho a la intimidad, no obstante, no es menos cierto que estas limitaciones no son aplicables al presente caso, ya que ha sido el propio legislador que estableció que estas informaciones son públicas en virtud de dicha ley y que este artículo se refiere a informaciones que pudieran afectar el derecho a la intimidad que no es aplicable en el caso de los servidores públicos, ya que como su nombre lo indica, son asalariados del Estado que se deben al público y sería un adefesio jurídico plantear que los contribuyentes no tienen derecho a saber el nombre de los servidores públicos y de no poderse transparentar, entonces sería imposible saber si en una entidad pública hay empleados que no laboran o si tienen dos sueldos, si existe clientelismo, nepotismo, etc.; que pese a que los datos personales son confidenciales, no obstante no es menos cierto que no existe una disposición legal que regule o defina la protección de datos personales, ni mucho menos existe una ley que establezca que el número de cédula de identidad y electoral es una información confidencial o que publicar el mismo constituya una violación a la protección de datos personales, por lo que al decidirlo así el Tribunal a-quo ha incurrido en una tergiversada interpretación del citado artículo 17 en su literal k), al querer reconocer por la vía judicial protecciones y reglas establecidas en beneficio de terceras personas frente a la administración pública, queriendo aplicarlas en beneficio de empleados pertenecientes al Ministerio de las Fuerzas Armadas, lo que es de imposible aplicación, ya que el contenido del mismo artículo 3, inciso d) de la ley que rige la materia hace obligatorio para la Administración la presentación de un listado actualizado de sus funcionarios, por lo que con su decisión dicho tribunal no solo ha violado la ley de acceso a la información, sino que ha transgredido la Constitución y los instrumentos internacionales que regulan la libertad de expresión e información, que de acuerdo al artículo 49 de la Constitución comprende el derecho de buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme lo determinan la Constitución y la ley, lo que conlleva a que en el caso de los servidores públicos en el ejercicio de los actos de sus funciones públicas, no se les pueda aplicar los beneficios del derecho a la intimidad y al honor personal consagrados por el artículo 44 de la Constitución, ya que éstos son establecidos para los actos privados de las personas, lo que no aplica en la especie, contrario a lo establecido por dicho tribunal, por lo que su sentencia debe ser casada";

Considerando, que con respecto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que al rechazar su acción de amparo el Tribunal a-quo incurrió en la violación de disposiciones sustantivas y adjetivas que regulan el derecho de libre acceso a la información, ya que la información que le fue solicitada al recurrido es de carácter público y no confidencial como consideró el tribunal, al analizar las motivaciones de dicho fallo se evidencia que para sostener su decisión de que la información solicitada por el impetrante se refería a datos personales y que por lo tanto entra dentro de las limitaciones que establece la ley, el Tribunal a-quo estableció lo siguiente: "que lo que se plantea a este Tribunal Superior Administrativo, es un recurso de amparo interpuesto por el señor A.D.J.T.A., tendente a que se ordene a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, hoy Ministerio de las Fuerzas Armadas, poner de inmediato a disposición del impetrante, la información solicitada relativa a la lista completa de todos los empleados, funcionarios, funciones y remuneraciones con los datos de número de cédula, nombre y apellido, cargo, función y sueldo bruto mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, literal d) de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública; que el artículo 17 literal k) de dicha ley, señala que: "Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el artículo 1 de la presente ley: k) información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad"; que los datos personales y el número de cédula de los empleados de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, hoy Ministerio de las Fuerzas Armadas, no han sido entregados a los fines de no violentar el derecho a la privacidad e intimidad de los ciudadanos, previsto en la propia ley núm. 200-04, al señalar en su artículo 18 que la solicitud de información podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes y como establece el primer párrafo de dicho artículo, cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal, o el tercer párrafo que exige la constancia inequívoca del consentimiento del afectado para la entrega de datos personales; que la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, hoy Ministerio de las Fuerzas Armadas, manifestó que las informaciones estaban contenidas en la página Web, pero lo referente a datos personales de los empleados o funcionarios, no se divulgan para respetar el derecho a la privacidad e intimidad de los ciudadanos y preservar la integridad física de los miembros de las Fuerzas Armadas, ya que los mismos deben dar su consentimiento para publicar informaciones personales; que el Decreto núm. 130-05 que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, en su artículo 33 expresa que: "Los datos personales constituyen información confidencial, por lo que no podrán ser divulgados y su acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido, excepto que este consintiera expresa e inequívocamente en la entrega o divulgación de dichos datos; que el Tribunal Superior Administrativo ha conformado su criterio en el sentido de que son datos personales la cédula y la dirección y por tanto no pueden ser entregados, pues entran dentro de las limitaciones que establece la ley";

Considerando, que el examen de las motivaciones de la sentencia impugnada transcritas precedentemente revela, que contrario a lo que alega el recurrente, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la normativa que regula el derecho de acceso a la información pública, ya que tal como ha sido sostenido en casos anteriores decididos por esta Tercera Sala al interpretar el alcance del derecho a la información: "el libre acceso de los ciudadanos a la información pública es uno de los derechos fundamentales que sostiene los cimientos de un Estado democrático y constitucional de derecho, donde el acceso de cualquier persona a la documentación administrativa es de principio, por ser un derecho fundamental consustancial con la libertad de expresión, de pensamiento y de investigación, pero, hay también que resaltar que este derecho no es absoluto, ya que también admite ciertas reservas y restricciones, que requieren de un acto expreso de autoridad competente, basado en limitaciones al acceso por razones de intereses públicos o privados preponderantes"; limitaciones que esta Suprema Corte entiende que aplican en el caso juzgado en la especie, tal como fue decidido por dicho tribunal, ya que dentro de la información que pretendía obtener el entonces accionante se incluía la revelación de datos personales de los empleados y funcionarios del Ministerio de las Fuerzas Armadas, que son informaciones protegidas por otro derecho fundamental, como lo es el Derecho a la intimidad, consagrado por el artículo 44 de la Constitución y que persigue garantizar el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio, la correspondencia y los datos personales de la persona, protección que también alcanza a estos empleados, independientemente de su condición de servidores públicos, contrario a lo que alega el recurrente, ya que la divulgación de los datos personales de éstos, tales como nombres, apellidos, cédulas y direcciones, son informaciones que pueden afectar sus intereses privados al constituir una invasión de su privacidad personal, por lo que son datos que están desligados de sus funciones públicas, al tratarse de informaciones personales ajenas al manejo de los fondos públicos; por lo que si bien es cierto, que el derecho de acceso a la información es el principio, por ser un derecho universal que contribuye al fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, así como estimula la transparencia en los actos de gobierno y de la Administración, no menos cierto es, que cuando se trata de información relativa a la divulgación de datos personales o particulares de los empleados públicos, como se pretendía en la especie, la solicitud de esta información podrá ser rechazada, como lo hizo el Tribunal a-quo, al considerar que la publicidad de estos datos pudiera significar una invasión y un irrespeto de la privacidad personal, protegida y resguardada por el citado artículo 44, sobre todo cuando esta petición de datos personales no tiene la constancia expresa e inequívoca de que los afectados han consentido en la entrega de los mismos, como lo exige el artículo 18, parte in fine de la ley que regula el libre acceso a la información pública y el artículo 33 de su Reglamento de Aplicación núm. 130-05, constancia que no existe en el caso de la especie, tal como fue precisado por dicho tribunal, dentro de los motivos que lo llevaron a dictar su decisión; que por otra parte debe tomarse en cuenta que en la especie el impetrante al formular su solicitud pretende obtener informaciones personales que identifican e individualizan a personas que forman parte de un organismo de seguridad del Estado, como lo es el Ministerio de las Fuerzas Armadas, lo que podría poner en peligro la seguridad personal de estas personas, resguardada por otro derecho fundamental como lo es el de la integridad y privacidad personal, sin que exista una razón válida que justifique la divulgación de esta información personal de carácter confidencial, ya que el accionante no ha demostrado que la revelación de estos datos personales persiga algún interés público o que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública, caso en el cual la entrega de estos datos podría ser excepcionalmente autorizada, de acuerdo a lo previsto por el referido artículo 18, motivo que suple de oficio esta Suprema Corte de Justicia; que en consecuencia, al rechazar esta acción el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de la normativa que rige la materia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que se rechaza su recurso;

Considerando, que en materia de amparo el procedimiento es de carácter gratuito por lo que se hará libre de costas, ya que así lo establece la Ley núm. 437-06, sobre recurso de amparo, vigente el momento de dictarse la sentencia impugnada, así como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11, en su artículo 66;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Allan de J.T.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 5 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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